Fundamentos destacados: Primero.- Que, la sentencia de vista en su tercer considerando al hacer la interpretación del artículo cuatrocientos veinticuatro de la norma sustantiva, afirma que no está acreditado en autos que la demandada tenga un trabajo remunerado con el que pueda atender a su subsistencia.
Segundo.- Que, el referido numeral no exige como condición que el hijo alimentista tenga un trabajo remunerado, ya que el hecho de haber adquirido un título pedagógico, ya la excluye como beneficiaria de este derecho, cual es de alimentos.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 158-2002 PUNO
Lima, 24 de junio del 2002.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número ciento cincuentiocho – año dos mil dos, con los acompañados; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por don Constantino Cáceres Huanacuni mediante escrito de fojas ciento treinta, contra la sentencia de vista de fojas ciento catorce emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno el cuatro de diciembre del dos mil uno que, revocando la apelada de fojas ochentinueve, su fecha veintidós de octubre de ese mismo año que declara fundada la demanda de exoneración de alimentos de fojas siete; reformándola la declara infundada.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento treinta y cuatro, esta Sala por resolución de fecha veintiuno de febrero del año en curso estimó procedente el recurso por la causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, por la interpretación errónea de una norma de derecho material, sustentada en que la Sala interpretó erróneamente el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Civil, pues debió considerar la profesión obtenida por la alimentista, no siendo necesario que tenga un trabajo remunerado, ya que la norma solo refiere al hecho de conseguir una profesión, y por otro lado, si se espera a que pueda contraer matrimonio la alimentista, está por capricho podría no contraerlo a fin de continuar percibiendo la pensión cuando tiene una profesión con la que puede afrontar su subsistencia; siendo de acotar que los cursos de capacitación y el oficio que viene siguiendo no deben ser merituados por la Sala puesto que la demandada ha culminado exitosamente una profesión.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la sentencia de vista en su tercer considerando al hacer la interpretación del artículo cuatrocientos veinticuatro de la norma sustantiva, afirma que no está acreditado en autos que la demandada tenga un trabajo remunerado con el que pueda atender a su subsistencia.
Segundo.- Que, el referido numeral no exige como condición que el hijo alimentista tenga un trabajo remunerado, ya que el hecho de haber adquirido un título pedagógico, ya la excluye como beneficiaria de este derecho, cual es de alimentos.
Tercero.- Que, en lo referente a la condición de soltera de la demandada, esta sumada al título pedagógico ya adquirido, le posibilitan el lograr si se lo propone de un trabajo remunerado, ya que tiene la disponibilidad de tiempo para alcanzar tal objetivo, caso contrario estaríamos ante lo dispuesto por el artículo II del Título Preliminar del Código Civil; en lo referente al abuso del derecho.
Cuarto.- Que, la Constitución Política del Estado en el inciso décimo quinto de su artículo dos consagra el derecho que tiene toda persona a trabajar libremente con sujeción a la ley, por lo que el derecho está declarado, dejando la libertad a la demandada Yovana Cáceres Balcona de trabajar cuando lo estime conveniente.
Quinto.- Que, todo lo expresado hace determinar que se ha interpretado erróneamente el artículo cuatrocientos veinticuatro del Código Civil, siendo la interpretación correcta la señalada en los considerandos precedentes, presentándose así la causal contemplada en el inciso primero del artículo trescientos ochentiséis del Código Adjetivo, por lo que de
conformidad con el inciso primero del artículo trescientos noventiséis de ese mismo texto legal, declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento catorce, su fecha cuatro de diciembre del dos mil uno; y actuando en sede de instancia CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas ochentinueve, su fecha veintidós de octubre del dos mil uno que declaró fundada la demanda de fojas siete; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por don Constantino Cáceres Huanacuni con Yovana Cáceres Balcona, sobre exoneración de alimentos; y los devolvieron.
S.S.
MENDOZA R.
LAZARTE H.
INFANTES V.
SANTOS P.
ESTRELLA C.
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