Procede división y partición de inmueble dejado a menores de edad como anticipo de legítima porque no existen causales de indivisión forzosa [Casación 3481-2013, Lima]

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Fundamento destacado: Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que: se verifica y controla que las instancias de mérito han resuelto la controversia plantada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: esta acreditada la copropiedad, pues los demandantes y los recurrentes, representantes de las demandadas, ostentan titularidad de los derechos y acciones sobre el inmueble materia de partición, correspondiéndoles a los demandantes y demandadas (representadas por los recurrentes) el 50 % de acciones y derechos del inmueble sub litis, respectivamente; por lo que conforme con los artículos 983 y 984 del Código Civil, los demandantes se encuentran plenamente habilitados para solicitar la partición del inmueble sub litis y los recurrentes, representantes de las demandadas, obligadas a efectuar la partición del bien. Con relación a que los demandantes y demandadas, hayan adquirido el inmueble sub litis por anticipos de legítima, de sus padres que aún no han fallecido, ello no impide la partición del bien, en tanto y en cuanto no se produzcan las revocatorias y en todo caso, de producirse alguna, el anticipante intervendría en el presente proceso como sucesor procesal del anticipado, a tenor del artículo 108 numeral 1 del Código Procesal Civil.

Octavo.- Que, es de acotarse que si bien las demandadas son menores incapaces, no es necesaria la autorización judicial (para el presente proceso ni para su eventual remate), ya que el artículo 987 del Código Civil regula el supuesto de partición convencional especial cuando algún copropietario es incapaz, situación que no se produce en el presente proceso, en el que no existe acuerdo de las partes para realizar la partición de manera convencional. Asimismo, debe precisarse que los padres de las menores demandadas no se encuentran inmersos en las causales señaladas en el artículo 448 del Código Civil, por cuanto en ella se detalla la prohibición respecto de enajenar y gravar bienes de los menores, proscribiéndose efectuar solo la partición extrajudicial. Es decir, los demandantes y demandadas cumplen con el presupuesto de copropiedad que señala el artículo 984 del Código Civil para que opere la partición, y los recurrentes no han acreditado que exista causales de indivisión forzosa que señalan los artículos 846 y 847 del Código Civil, por lo que la posibilidad de que los anticipos sean revocados o que el anticipo a favor de los demandados no haya sido otorgado con dispensa de colación no impide la partición del inmueble. Finalmente el hecho que los anticipos de legítima hayan sido realizados con o sin dispensa de colación no impide la partición judicial del bien, pues dichos temas deben discutirse al momento de la apertura de la sucesión, conforme a los artículos 833 del Código Civil. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que los recurrentes denuncian. Las mismas que resultan impertinentes.


CAS. Nº 3481-2013 LIMA
DIVISIÓN Y PARTICIÓN

Lima, seis de octubre de dos mil catorce.

VISTOS;

con el expediente acompañado; con el mérito de la Razón del Secretario de esta Suprema Sala Civil Permanente, del trece de marzo de dos mil catorce, a través de la cual informa sobre el cumplimiento de lo dispuesto mediante la resolución del dieciséis de octubre de dos mil trece (fojas treinta y seis y veintisiete del cuaderno de casación, respectivamente); y,

CONSIDERANDO:

Primero.- Que, se procede a calificar el recurso de casación interpuesto por los demandados Jorge Valdivia López y Rocío Elizabeth Tataje Garcés (fojas doscientos cinco), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas ciento noventa y tres), del dieciséis de abril de dos mil trece, que confirmó la sentencia apelada, (fojas ciento treinta y cuatro), del trece de junio de dos mil doce, que declaró fundada la demanda, en consecuencia ordenó la división y partición del inmueble ubicado en la habilitación tipo progresiva El Totoral , sector I, manzana B, lote 7, del distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida registral número P03194974, y corresponde a los demandantes el 50% de acciones y derechos y a las demandadas el 50 % de acciones y derechos. Por lo que corresponde examinar si el recurso extraordinario cumple con los requisitos que exigen los artículos 386, 387 y 388 del Código Procesal Civil, modificados por la Ley número 29364.

Segundo.- Que, antes de revisar el cumplimiento de los requisitos necesarios para el recurso de casación se debe tener presente que éste es extraordinario, eminentemente formal, técnico y excepcional, por lo que tiene que estar estructurado con estricta sujeción a los requisitos que exige la norma procesal civil para su admisibilidad y procedibilidad, es decir, se debe puntualizar en cuál de las causales se sustenta, si es en la i) infracción normativa o en el ii) apartamiento inmotivado del precedente judicial. Presentar una fundamentación precisa, clara y pertinente respecto de cada una de las referidas causales, demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada. Y esta exigencia es para lograr sus fines principales del recurso extraordinario: nomofláctica, uniformizadora y dikelógica. Siendo así, es obligación procesal, de los justiciables recurrentes saber adecuar los agravios que denuncian a las causales que para la referida finalidad taxativamente se encuentran determinadas en la norma procesal civil, pues el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso de casación, ni de integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal, tampoco subsanar de oficio los defectos incurridos por los casacionistas en la formulación del referido recurso. Cabe precisar que esto último es diferente de la norma que dispone la procedencia excepcional[1] del recurso de casación, ya que esta es una facultad de la Sala Civil de la Corte Suprema que aplica cuando considera que al resolver el recurso éste cumplirá con los fines de la casación, para cuyo efecto debe motivar las razones de la procedencia excepcional. Pero el presente caso no amerita ello.

Tercero.- Que, en ese sentido, se verifica que el recurso de casación cumple con los requisitos para su admisibilidad, conforme exige el artículo 387 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, toda vez que se ha interpuesto: i) contra la sentencia de vista expedida por la Sétima Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima (fojas ciento noventa y tres) que, como órgano jurisdiccional de segunda instancia, pone fin al proceso; ii) ante el referido órgano jurisdiccional que emitió la resolución impugnada; iii) dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la sentencia de revisión que se impugna; pues esta fue notificada a los recurrentes el veintiséis de julio de dos mil trece, conforme a la constancia del cargo de notificación (fojas doscientos), y el referido recurso de casación lo interpuso el trece de agosto de dos mil trece, como se verifica del Cargo de Ingreso de Escrito –computarizado- del Centro de Distribución General – CDG y sello inserto en la parte superior del escrito aludido (fojas doscientos dos y doscientos cinco); es decir, al noveno día de notificada; y, iv) mediante su escrito que ingresó el once de marzo de dos mil catorce, cumplió con subsanar la presentación del arancel judicial por el mencionado recurso extraordinario, dentro del plazo que fue requerido mediante la resolución del dieciséis de octubre de dos mil trece, debidamente notificada (fojas treinta y cinco, treinta y tres, veintisiete, veintinueve y treinta del cuaderno de casación, respectivamente).

Cuarto.- Que, al evaluar los requisitos de procedencia dispuestos en los cuatro incisos del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se verifica que los casacionistas nombrados satisfacen el requisito previsto en el inciso uno del referido artículo, toda vez que no consintieron la sentencia de primera instancia (fojas ciento treinta y cuatro), pues al serle adversa, la impugnó mediante su recurso de apelación (fojas ciento cuarenta y cuatro).

Quinto.- Que, los recurrentes sustenta su recurso de casación, en la primera causal, previstas por el artículo 386 del Código Procesal Civil, a cuyo efecto denuncia: Infracción normativa de los artículos: 43 numeral 1, 447, 448 numerales 2, 6 y 10, 831 y 991 del Código Civil; alegan que el inmueble sub litis pertenece a sus hijas menores de edad (personas absolutamente incapaces), por lo que se necesita autorización judicial para llevar adelante la liquidación de copropiedad o partición. Los copropietarios tienen derecho de servirse del inmueble y de los frutos, pero no pueden aún disponer de él por ser materia de colación y menos aún por haber copropietarias menores de edad. Finalmente indica que su pedido casatorio es revocatorio.

Sexto.- Que, los casacionistas para sustentar su recurso se acogen a la causal de infracción normativa. Sin embargo, primero: no cumplen la segunda condición establecida en el numeral 2 del artículo 388 del Código Procesal Civil, esto es, no describen con claridad y precisión en qué consistiría la referida infracción normativa, ya que del análisis de su escrito, se tiene, que la invocación de la causal de infracción normativa que hacen es imprecisa, es decir, no alegan de forma comprensible y explícita en qué radicaría el error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que habrían incurrido los juzgadores; segundo: esta causal exige, que tal infracción normativa (anomalía, error o vicio de derecho en el razonamiento judicial decisorio, lógica – jurídica [ratio decidendi], en el que incurrió el juzgador) incida directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada, conforme lo requiere de forma patente el inciso 3 del mencionado artículo 388, lo que, en consecuencia, tampoco cumplen los casacionistas, pues prácticamente solo hacen una mera mención de los artículos del ordenamiento jurídico sin demostrar, ni sustentar de forma puntual, precisa, concreta y sin vaguedad, en qué consistiría la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, debido a que sus argumentos son difusos.

Sétimo.- Que, a pesar de las deficiencias del recurso de casación, por el principio de motivación de las resoluciones judiciales, debemos precisar, respecto a la denuncia del acápite a), que: se verifica y controla que las instancias de mérito han resuelto la controversia plantada ante el órgano jurisdiccional al determinar con claridad y precisión que: esta acreditada la copropiedad, pues los demandantes y los recurrentes, representantes de las demandadas, ostentan titularidad de los derechos y acciones sobre el inmueble materia de partición, correspondiéndoles a los demandantes y demandadas (representadas por los recurrentes) el 50 % de acciones y derechos del inmueble sub litis, respectivamente; por lo que conforme con los artículos 983 y 984 del Código Civil, los demandantes se encuentran plenamente habilitados para solicitar la partición del inmueble sub litis y los recurrentes, representantes de las demandadas, obligadas a efectuar la partición del bien. Con relación a que los demandantes y demandadas, hayan adquirido el inmueble sub litis por anticipos de legítima, de sus padres que aún no han fallecido, ello no impide la partición del bien, en tanto y en cuanto no se produzcan las revocatorias y en todo caso, de producirse alguna, el anticipante intervendría en el presente proceso como sucesor procesal del anticipado, a tenor del artículo 108 numeral 1 del Código Procesal Civil.

Octavo.- Que, es de acotarse que si bien las demandadas son menores incapaces, no es necesaria la autorización judicial (para el presente proceso ni para su eventual remate), ya que el artículo 987 del Código Civil regula el supuesto de partición convencional especial cuando algún copropietario es incapaz, situación que no se produce en el presente proceso, en el que no existe acuerdo de las partes para realizar la partición de manera convencional. Asimismo, debe precisarse que los padres de las menores demandadas no se encuentran inmersos en las causales señaladas en el artículo 448 del Código Civil, por cuanto en ella se detalla la prohibición respecto de enajenar y gravar bienes de los menores, proscribiéndose efectuar solo la partición extrajudicial. Es decir, los demandantes y demandadas cumplen con el presupuesto de copropiedad que señala el artículo 984 del Código Civil para que opere la partición, y los recurrentes no han acreditado que exista causales de indivisión forzosa que señalan los artículos 846 y 847 del Código Civil, por lo que la posibilidad de que los anticipos sean revocados o que el anticipo a favor de los demandados no haya sido otorgado con dispensa de colación no impide la partición del inmueble. Finalmente el hecho que los anticipos de legítima hayan sido realizados con o sin dispensa de colación no impide la partición judicial del bien, pues dichos temas deben discutirse al momento de la apertura de la sucesión, conforme a los artículos 833 del Código Civil. Por consiguiente, los órganos jurisdiccionales no han incurrido en infracción normativa de las normas que los recurrentes denuncian. Las mismas que resultan impertinentes.

Noveno.- Que, en conclusión los casacionistas no han cumplido con los concurrentes requisitos de procedencia establecidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil. En tal contexto fáctico y jurídico, y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 392 del Código Procesal Civil, reformado por la mencionada Ley, corresponde desestimar el recurso de casación en todos sus extremos. Por estos fundamentos: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por los demandados Jorge Valdivia López y Rocío Elizabeth Tataje Garcés (fojas doscientos cinco), contra la sentencia de segunda instancia, (fojas ciento noventa y tres), del dieciséis de abril de dos mil trece; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Billy Jonathan Josseph Jorge Valdivia Rojas e Ivonne Ingrid Inés Valdivia Rojas, representados por María Clotilde Ortega Muñoz de Rivera, contra Salomé Sthefanie Valdivia Tataje, Nicolle Salomé Valdivia Tataje, Pierina Salomé Valdivia Tataje, representados por sus padres: Jorge Valdivia López y Rocío Elizabeth Tataje Garcés, sobre división y partición de bienes; y, los devolvieron. Interviene como ponente la Jueza Suprema señora Estrella Cama. Por licencia de los señores Jueces Supremos Rodríguez Chaves y calderón Puertas, integran esta Sala Suprema los señores Jueces Supremos Miranda molina y CUNYA CELI.

SS. TELLO GILARDI,
ESTRELLA CAMA,
MIRANDA MOLINA,
CUNYA CELI,
CALDERÓN PUERTAS

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