Fundamento destacado: 3.7.11. Con respecto a que la Carta Notarial de fecha 11 de enero del 2012 dirigida por el demandante al demandado no cumple con las formalidades establecidas por el artículo 1430 del Código Civil para dar por resuelto el Contrato de cesión de derechos. Con respecto a dicho cuestionamiento, es de precisar, que, en principio, el Artículo 1430° del Código Civil, establece lo siguiente: “Puede convenirse expresamente que el contrato se resuelva cuando una de las partes no cumple determinada prestación a su cargo, establecida con toda precisión. La resolución se produce de pleno derecho cuando la parte interesada comunica a la otra que quiere valerse de la cláusula resolutoria.” Conforme a la norma acotada, la cláusula resolutoria debe contener los siguientes requisitos: 1) la precisión del incumplimiento que provocará la resolución; y 2) la indicación de cuál de las partes es beneficiada con el derecho de resolver el contrato, pudiendo estipularse a favor de ambas partes; ahora, la cláusula resolutoria expresa permite la resolución de un contrato sin que sea necesario acudir al juez; opera con la sola comunicación vía carta notarial, con la posibilidad que el acreedor pueda renunciar a su derecho de resolver el contrato valiéndose de la cláusula resolutoria y solicitar el pronunciamiento judicial de la resolución por el incumplimiento previsto en la cláusula, no requiriendo para ello que dé aviso previo al deudor. En el presente caso, en el contrato de Cesión de Derechos, en su cláusula Cuarta se tiene establecido la Penalidad, que establece que el incumplimiento de pago de una de las cuotas de manera puntual, dará lugar la resolución in-extremis del presente contrato, haciendo notar que el beneficiado con el derecho de resolver es el cedente; lo cual implica, que la resolución de contrato operaba con la sola comunicación de parte del cedente de su derecho a resolver el contrato; y es así, que obra en autos a fojas 10 la Carta Notarial de fecha 12 de enero del 2012, con la que el demandante cumplió en comunicar su decisión de dar por resuelto el contrato de manera irrevocable y definitiva, invocando la cláusula resolutoria establecida en el contrato; y pese a ello, el actor ha recurrido a la instancia judicial a efecto que el juez sea el que declare la resolución del contrato, el mismo que es totalmente válido; y por lo tanto, no se advierte en la recurrida el agravio alegado, en tanto que en el considerando 2.8 se ha hecho referencia de la carta notarial de resolución, que le ha sido entregada al demandado con fecha 12 de enero del 2012.
Sumilla: Conforme a lo establecido en el Artículo 1430° del Código Civil, la cláusula resolutoria debe contener los siguientes requisitos: 1) la precisión del incumplimiento que
provocará la resolución; y 2) la indicación de cuál de las partes es beneficiada con el derecho de resolver el contrato, pudiendo estipularse a favor de ambas partes; ahora, la
cláusula resolutoria expresa, permite la resolución de un contrato sin que sea necesario acudir al juez; opera con la sola comunicación vía carta notarial, con la posibilidad que
el acreedor pueda renunciar a su derecho de resolver el contrato valiéndose de la cláusula resolutoria y solicitar el pronunciamiento judicial de la resolución por el incumplimiento previsto en la cláusula, no requiriendo para ello que dé aviso previo al deudor.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE HUAURA
SALA CIVIL PERMANENTE
EXPEDIENTE : 01350-2012-0-1308-JR-CI-02
MATERIA : RESOLUCION DE CONTRATO
RELATOR : PEREZ RUIZ VERONICA
LITIS CONSORTE : COMUNIDAD CAMPESINA DE SAYAN
DEMANDADO : LUQUE BRAMBILLA JOSÉ ERNESTO
DEMANDANTE : BOSSIO RODRIGUEZ GINO ALDO
PROCEDENCIA : 2° JUZGADO CIVIL DE HUAURA
RESOLUCIÓN NÚMERO 56
Huacho, diecinueve de noviembre
Del año dos mil veintiuno.-
VISTOS. En audiencia pública, con la constancia de vista de la causa que se adjunta;
y, CONSIDERANDO:
1. ASUNTO
1.1 Apelación interpuesta por el demandado JOSÉ ERNESTO LUQUE BRAMBILLA, contra la
Resolución N°11 de fecha 27 de enero del 2014, que resuelve: Declarar Improcedente la
tacha formulada por la demandada.
1.2 Apelación interpuesta por las partes contra la Sentencia contenida en la Resolución N°41 de fecha 24 de diciembre del 2019, que resuelve: Declarar Fundada en parte la demanda de fojas 29, don Gino Aldo Bossio Rodríguez sobre resolución de contrato e Infundada la demanda en cuanto pretende el actor el pago de daños y perjuicios, así como lo relativo a la pretensión del pago de frutos.
2. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
2.1 Respecto a la Resolución N° 11 , el demandado en su escrito de apelación de fojas 350,
manifiesta en síntesis lo siguiente: a) Que, el A quo al dictar la resolución impugnada, incurre en una defectuosa motivación, vulnerando lo previsto por el inciso 5° del artículo 139° de la Constitución Política del Perú, así como lo prescrito por los artículos VII del título preliminar, artículo 50 inciso 6° e inciso 4° del artículo 122- modificado por Ley 27524 del Código Procesal Civil; b) Que, en el presente caso advierten una defectuosa motivación en su vertiente de motivación aparente, ya que el A quo no ha dado sustento lógico alguno a su decisión de declarar improcedente la oposición formulada por el recurrente, habiendo amparado su resolución en meros argumentos sin sustento fáctico o jurídico que sea lógico para el presente caso; c) Que, el A quo incurre en error al sostener que para formar convicción al momento de resolver se hace necesaria la admisión y actuación del medio probatorio cuestionado por el recurrente, pues la exhibición solicitada resulta manifiestamente innecesaria en base a la propia manifestación del demandante en el texto de su demanda; y d) Que, el agravio que le produce la resolución recurrida se ve materializado en la vulneración de sus derechos a la tutela procesal efectiva y al debido proceso por cuanto arbitrariamente se ha procedido a declarar la improcedencia de la oposición formulada, pese a que ella cumple con todos los requisitos de procedencia exigidos por ley, además de haber el A quo arribado a una conclusión errada conforme a los fundamentos en estricto de su oposición, pues carece de relevancia la admisión y actuación del medio probatorio cuestionado.
2.2 Respecto a la Sentencia, el demandante Gino Aldo Bossio Rodríguez en su escrito de apelación de fojas 631 ampliado a fojas 679, en el extremo del punto 3.3; que señala “…previa devolución de la suma que recibido el actor a favor de emplazado don José Ernesto Luque Brambilla; asimismo en el extremo 3.4; en la que declara …” infundada la demanda en cuanto pretende el actor el pago de daños y perjuicios, así como lo relativo a la pretensión del pago de frutos…”, manifiesta en síntesis lo siguiente: a) Que, se ha omitido y no se consigna lo solicitado por el demandante en el interdicto de restitución de la posesión (arts. 1657 al 1660 pr.), y que consta meridianamente en el expediente al principio del presente acto procesal. Asimismo cabe resaltar que el contenido dl inventario efectuado con la presencia de autoridad competente y jurisdiccional, contiene las construcciones pre-existentes antes de suscribirse al contrato de Cesión de Derechos no protocolizado por ante Notario Público y que ha sido reivindicado a su favor; b) Que, respecto al pago a ser efectuado a favor del demandado por el precio del terreno, ello no merece amparo por haber incurrido en la mora prevista en el inciso 1 del artículo 1333° del Código Civil, porque la caus al de resolución del contrato estaba expresamente establecida, siendo así, este agravio del mismo modo debe desestimarse; c) Que, el demandado se encuentra ilegalmente en posesión de los bienes indicados, a partir del día siguiente de celebrado el presente contrato de cesión de derechos, habiendo sembrado y cosechado productos agrícolas, habiéndose beneficiado y haber hecho usufructo desmedido de las campañas efectuadas hasta la fecha de la interposición de la demanda, habiéndose beneficiado indebidamente con la dotación de Guano, dotación de aguas para el cultivo, ya que el propietario real y comunero es el demandante; d) Que, el Aquo no ha resuelto con una sólida argumentación y motivación al momento de expedir su sentencia, debido a que la discusión en la presente litis se centraliza en determinar la aplicación en todos sus extremos de la acción de resolución de contrato por incumplimiento de pago, a fin de que se resuelva el contrato de cesión de derechos con pacto de reserva de propiedad, de fecha 24 de abril del 2010, ya que hasta la presente fecha, no se ha cumplido con el pago de las cuotas pactadas en dicho contrato.
[Continúa…]

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