Procede despido para quien acudió en estado de embriaguez al trabajo, aunque no haya pasado dosaje etílico [Cas. Lab. 12176-2017, Tacna]

Trabajador acudió a centro laboral, por segunda vez, en estado de embriaguez y se negó a pasar examen de dosaje etílico. El despido no fue fraudulento.

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Fundamento destacado: Octavo. Se aprecia de autos, la carta de preaviso de despido del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas diecisiete a dieciocho), en la que la empresa demandada le imputa al actor la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haberse apersonado a laborar en estado de embriaguez arrojando la prueba de alcoholemia el resultado positivo de 0.61% constatado por la autoridad policial, siendo absuelto por el accionante mediante su carta del tres de febrero de dos mil dieciséis (fojas sesenta a sesenta y uno).

Lea también: Acudir ebrio al trabajo sí justifica despido, aunque sea la primera vez [Exp. 01059-2018]

Posteriormente, la demandada cursa al actor la carta de ampliación del preaviso de despido del once de febrero de dos mil dieciséis (fojas cinco a ocho), por el cual, le precisa que en su oportunidad se le sometió a la prueba de alcohotest que dio positivo, la misma que es referencial, habiéndose negado a pasar el dosaje etílico correspondiente, tal como se aprecia en la constatación policial (fojas sesenta y dos) más aún, le indica haber incurrido en reiterancia por un hecho similar, siendo sancionado el dos de noviembre de dos mil quince con una suspensión de tres días, al haberse negado también a someterse a la prueba del dosaje etílico (fojas sesenta y cuatro), misiva ampliatoria que fue absuelta por el accionante el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas nueve a diez), siendo finalmente despedido mediante carta del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (fojas once a quince); es decir, en este procedimiento no se ha vulnerado el derecho de defensa del actor.

En efecto, de autos se aprecia que se encuentra acreditada la reiterancia del demandante por el mismo hecho materia de autos y el haber recibido la sanción de suspensión de tres días, conforme lo señala la demandada, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un plazo de prescripción entre la realización de una conducta u otra.

Por lo antes mencionado, debemos decir, que no se ha configurado el despido fraudulento invocado por el actor, pues, el estado de embriaguez del demandante no resulta imaginario, más aún, si él no lo ha negado, solo ha cuestionado durante el proceso el no habérsele requerido a someterse a la prueba del dosaje etílico, afirmación que queda desvirtuada, pues, tal como se aprecia en la constatación policial, al actor se le consultó si deseaba someterse a la prueba de muestra de sangre en el Centro de Salud de Orcopampa para su posterior análisis de dosaje etílico, respondiendo en forma negativa.


Sumilla: La falta grave prevista en el inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR se configura cuando el trabajador concurre a su centro de labores en forma reiterada en estado de embriaguez y se niega a someterse a la prueba del dosaje etílico.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
Cas. Lab. 12176-2017, Tacna

Lima, veintitrés de abril de dos mil diecinueve.-

VISTA; la causa número doce mil ciento setenta y seis, guion dos mil diecisiete, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Compañía de Minas Buenaventura S.A.A, mediante escrito presentado el cuatro de mayo de dos mil diecisiete (fojas ciento treinta y cinco a ciento cincuenta y ocho), contra la Sentencia de Vista del diez de abril de dos mil diecisiete (fojas ciento veinte a ciento veintiséis), que revocó la Sentencia apelada del veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas noventa y seis a ciento dos), que declaró infundada la demanda y reformándola, la declararon fundada en parte, sin costas y costos del proceso; en el proceso abreviado laboral sobre reposición por despido fraudulento seguido por el demandante, Alejandro Chirme Choquepuma.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del tres de setiembre de dos mil dieciocho (fojas setenta y seis a ochenta del cuaderno de casación), se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: infracción normativa del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, correspondiendo emitir pronunciamiento sobre la citada causal.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar la siguiente precisión fáctica sobre el proceso:

a) Pretensión demandada. De la revisión de los actuados se verifica la demanda interpuesta por don Alejando Chirme Choquepuma contra la Compañía de Minas Buena Ventura S.A.A. (fojas diecinueve a treinta), subsanada (fojas treinta y cinco a cuarenta y ocho), en la que solicitó reposición por despido fraudulento con afectación al contenido esencial del derecho constitucional del trabajo y al debido proceso, con la finalidad de que se declare inaplicable la carta de despido del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis y que se le reponga en su puesto de operador de planta, con condena de costos y costas del proceso.

b) Sentencia de primera instancia. La jueza del Juzgado Mixto Unipersonal del Módulo Básico de Justicia de Castilla – Aplao de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, a través de la Sentencia emitida el veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis (fojas noventa y seis a ciento dos), declaró infundada la demanda, expresando que el cargo de operador de planta del demandante conlleva responsabilidad, por lo que se encuadra en la segunda parte del inciso e) del artículo 25° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, referido a la gravedad del estado de embriaguez del trabajador por la naturaleza de la función que realiza, pues, para dicha labor se requiere de un perfil especial en el ámbito del desarrollo de la actividad minera y el actor, luego de habérsele realizado la prueba de acohotest donde arrojó el resultado positivo de cero punto seis gramos de alcohol por litro de sangre, manifestó su negativa a someterse a la toma de muestra para un dosaje etílico frente a la autoridad policial.

c) Sentencia de segunda instancia. Por su parte, el Colegiado de la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná de la misma Corte Superior de Justicia revocó la sentencia apelada y reformándola, la declararon fundada en parte, y que el actor ha sido objeto de un despido fraudulento al habérsele atribuido la comisión de una falta grave laboral no acreditada en autos. En consecuencia, dispusieron que la demandada cumpla con reponer al demandante en el puesto de trabajo que venía desempeñando hasta antes de ser despedido o en un cargo similar; inaplicable para el actor la carta de despido del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis, sin condena de costas y costos del proceso.

El Colegiado Superior considera que no resulta razonable atribuir al actor haber concurrido a su centro de trabajo en forma reiterada tomando en cuenta que desde la primera falta hasta la del presente caso, transcurrió casi tres meses, pues, un plazo razonable para hablar de reiterancia sería cometer la misma falta laboral dentro de cada mes calendario de trabajo. Asimismo, refieren que la primera falta cometida por el actor no reviste mayor gravedad porque de ser así, hubiera sido despedido por la empresa emplazada; por otro lado, no se ha determinado el grado de alcoholemia que presentó el actor el día de los hechos, vía un dosaje etílico a cargo de la autoridad policial, y el efectivo policial que constató los hechos a solicitud de la demandada no cumplió con precisar en el parte policial si verificó el estado de embriaguez del accionante o si este presentaba signos de haber ingerido alcohol.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello, que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa, quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo, Ley N° 26636, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley N° 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Tercero. Delimitación del objeto de pronunciamiento

Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso, la presente resolución debe circunscribirse a determinar si se ha incurrido en infracción normativa del inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR.

Cuarto. Dispositivo legal en debate

El inciso e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo  N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR prescribe:

“Artículo 25.- Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:

[…]

e) La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo;”

[…]

Quinto. El despido como causal de extinción de la relación laboral

El acto de despido consiste en prescindir de los servicios de un trabajador, constituyendo en materia laboral como la decisión unilateral efectuada por el empleador de rescindir el contrato de trabajo, la misma que puede ser por causa justificada o injustificada y/o arbitraria, entendiéndose por arbitrariedad a la conducta o forma de actuar contraria a la ley, a lo justo o equitativo.

En relación a ello, el despido debe estar fundado en una causa justa, por lo que se limita el poder que tiene el empleador dentro del elemento de la subordinación, tal es así, que nuestra legislación ha contemplado en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, las causas justas de despido bajo dos ámbitos: a) relacionadas con la capacidad del trabajador; y b) relacionadas con la conducta del trabajador.

Sexto. Sobre la falta grave

Al respecto, el autor Jorge Toyama Miyagusuku, señala:

“La falta grave laboral es definida por el legislador en la introducción del artículo 25 de la LPCL como la infracción por parte del empleado de los deberes esenciales que emanan del contrato de tal índole, que vuelven irrazonable la subsistencia de la relación laboral. En este punto, hay conexión con el Derecho Civil en tanto que la falta grave supone un incumplimiento contractual y la sanción representa el ejercicio de un poder privado del empleador en la búsqueda de un orden laboral.”

Séptimo. Marco conceptual del despido fraudulento

La figura del despido fraudulento que trae como consecuencia la reposición del trabajador en su puesto de trabajo ha sido desarrollado por el Tribunal Constitucional en la Sentencia N° 976-2001-AA/TC, definiéndolo en los siguientes términos:

[…] Se produce  el denominado despido fraudulento, cuando:

Se despide al trabajador con ánimo perverso y auspiciado por el engaño, por ende, de manera contraria a la verdad y la rectitud de las relaciones laborales; aun cuando se cumple con la imputación de una causal y los cánones procedimentales, como sucede cuando se imputa al trabajador hechos notoriamente inexistentes, falsos o imaginarios o, asimismo, se le atribuye una falta no prevista legalmente, vulnerando el principio de tipicidad, como lo ha señalado, en este último caso, la jurisprudencia de este Tribunal (Exp. N.o 415- 987-AAlTC, 555-99-AAlTC Y 150-2000-AAlTC); o se produce la extinción de la relación laboral con vicio de voluntad (Exp. N.O 628-2001-AA/TC) o mediante la “fabricación de pruebas”.

En estos supuestos, al no existir realmente causa justa de despido ni, al menos, hechos respecto de cuya trascendencia o gravedad corresponda dilucidar al juzgador o por tratarse de hechos no constitutivos de causa justa conforme a la ley, la situación es equiparable al despido sin invocación de causa, razón por la cual este acto deviene lesivo del derecho constitucional al trabajo. En mérito a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional estima que la protección adecuada contra el despido arbitrario previsto en el artículo 27° de la Constitución ofrece dualmente una opción reparadora (readmisión en el empleo) o indemnizatoria (resarcimiento por el daño causado), según sea el caso.

Asimismo, en el fundamento 4 de la Sentencia recaída en el Expediente N°01984-2012-PA/TC-TACNA del ocho de agosto de dos mil doce, el Tribunal Constitucional fijó los términos de esta figura como una forma de extinción de la relación laboral ilegal y que amerita la reposición del trabajador cuando:

“Teniendo en cuenta el planteamiento de la demanda, conviene precisar que el despido fraudulento se produce cuando el empleador imputa una causa justa inexistente o basada en pruebas fabricadas o imaginarias, o bien cuando coacciona bajo diversos medios al trabajador para dar por concluido el vínculo laboral (renuncia coaccionada o mutuo disenso con vicio de la voluntad), o también cuando acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad.”

De las definiciones dadas por el Tribunal Constitucional se determina que el juzgador al momento de resolver una pretensión de reposición por despido fraudulento deberá verificar si la demanda se sustenta en algunos de los siguientes supuestos: a) si el empleador ha imputado al trabajador una causa justa inexistente; b) si el empleador ha imputado una causa basada en pruebas fabricadas; c) si el empleador ha atribuido una causa justa basada en pruebas imaginarias; d) si el empleador ha coaccionado bajo diversos medios al trabajador para dar por concluida el vínculo laboral; e) si el empleador acusa faltas no previstas legalmente vulnerando el principio de tipicidad; y f) si el empleador despide al trabajador  con ánimo  malicioso, contraviniendo el principio de inmediatez.

Conforme a lo expuesto en los fundamentos precedentes, queda claro que de determinarse en un proceso judicial la inexistencia de los hechos imputados al trabajador el empleador incurrirá en un despido fraudulento, correspondiendo al juez ordenar la reposición como medida que garantice la adecuada protección contra el despido arbitrario reconocido en el artículo 27° de la Constitución Política del Perú.

Octavo.  Análisis y solución del caso en concreto

Se aprecia de autos, la carta de preaviso de despido del veintinueve de enero de dos mil dieciséis (fojas diecisiete a dieciocho), en la que la empresa demandada le imputa al actor la comisión de las faltas graves previstas en los incisos a) y e) del artículo 25° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, al haberse apersonado a laborar en estado de embriaguez arrojando la prueba de alcoholemia el resultado positivo de 0.61% constatado por la autoridad policial, siendo absuelto por el accionante mediante su carta del tres de febrero de dos mil dieciséis (fojas sesenta a sesenta y uno).

Posteriormente, la demandada cursa al actor la carta de ampliación del preaviso de despido del once de febrero de dos mil dieciséis (fojas cinco a ocho), por el cual, le precisa que en su oportunidad se le sometió a la prueba de alcohotest que dio positivo, la misma que es referencial, habiéndose negado a pasar el dosaje etílico correspondiente, tal como se aprecia en la constatación policial (fojas sesenta y dos) más aún, le indica haber incurrido en reiterancia por un hecho similar, siendo sancionado el dos de noviembre de dos mil quince con una suspensión de tres días, al haberse negado también a someterse a la prueba del dosaje etílico (fojas sesenta y cuatro), misiva ampliatoria que fue absuelta por el accionante el dieciséis de febrero de dos mil dieciséis (fojas nueve a diez), siendo finalmente despedido mediante carta del diecisiete de febrero de dos mil dieciséis (fojas once a quince); es decir, en este procedimiento no se ha vulnerado el derecho de defensa del actor.

En efecto, de autos se aprecia que se encuentra acreditada la reiterancia del demandante por el mismo hecho materia de autos y el haber recibido la sanción de suspensión de tres días, conforme lo señala la demandada, no existiendo en nuestro ordenamiento jurídico un plazo de prescripción entre la realización de una conducta u otra.

Por lo antes mencionado, debemos decir, que no se ha configurado el despido fraudulento invocado por el actor, pues, el estado de embriaguez del demandante no resulta imaginario, más aún, si él no lo ha negado, solo ha cuestionado durante el proceso el no habérsele requerido a someterse a la prueba del dosaje etílico, afirmación que queda desvirtuada, pues, tal como se aprecia en la constatación policial, al actor se le consultó si deseaba someterse a la prueba de muestra de sangre en el Centro de Salud de Orcopampa para su posterior análisis de dosaje etílico, respondiendo en forma negativa.

[Continúa…]

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