A través del Expediente 10045-2017-75-1801-JR-LA-12 se determinó que el pago de intereses legales y la facultad del empleador de realizar las retenciones son instituciones independientes. Por cuanto que el cálculo de los intereses legales no puede condicionarse a la posibilidad del empleador a realizar las retenciones (pensiones e impuestos) dentro de la etapa de ejecución de sentencia.
El accionante argumentaba que el Poder Judicial en su calidad de agente retenedor debía descontar el impuesto de quinta categoría de los intereses legales generados a favor de un trabajador.
Sin embargo, la sala advierte que la constitución de intereses legales no podría verse afectado por la deducción de quinta categoría ya que estos no guardan relación con el monto reconocido en el proceso principal.
Fundamento destacado: Décimo sexto: De lo descrito, este Colegiado Superior advierte que el cálculo de los intereses legales no guarda relación con las deducciones correspondiente al impuesto a la quinta categoría dentro de la presente etapa procesal, en su condición de agente de retención; por cuanto que las deducciones de la quinta categoría solamente han guardado relación con el monto liquido reconocido dentro del proceso principal, mas no dentro del cálculo por la asignación de intereses legales concretos.
Por tales motivos, no será admisible el agravio deducido por la parte demandada, debiéndose confirmar la resolución impugnada en el presente extremo.
PODER JUDICIAL DEL PERÚ
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
OCTAVA SALA LABORAL PERMANENTE EN LA NLPT
Expediente N° 10045-2017-75-1801-JR-LA-12 (Expediente Físico)
S.S.:
YANGALI IPARRAGUIRRE
VASCONES RUIZ
GONZALEZ SALCEDO
Juzgado de Origen: 02° Juzgado Especializado de Trabajo Permanente
Sumilla: El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política del Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera.
AUTO DE VISTA
Lima, diecisiete de junio de dos mil veintiuno.-
VISTOS: Trayéndose los actuados a este Despacho, observando las formalidades previstas por el artículo 131° del Tex to Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor Juez Superior Yangali Iparraguirre; por lo que, esta Octava Sala Laboral emite resolución con base en lo siguiente:
I. PARTE EXPOSITIVA:
I.1. Objeto de la revisión
Viene en revisión a ésta instancia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, PODER JUDICIAL, contra la Resolución N° 09, de fecha 04 de setiembre de 2019 por el cual se ha resuelto lo siguiente:
a) Declarar infundada la observación presentada por la parte demandada.
b) Aprobar el Informe Pericial N° 72-2019-JFBM-PJ, requiriendo el pago de S/.4,325.22 por intereses legales y financieros; de conformidad con lo establecido en el artículo 47° del TUO de la Ley N° 27584.
c) Remítase oficio a la Gerencia de Administración y Finanzas de la entidad demandada a efecto del cumplimiento.
I.2. Del recurso de apelación (expresión de los agravios)
La parte demandada, PODER JUDICIAL, en su recurso de apelación refiere que la resolución impugnada ha incurrido en diversos errores, señalado para ello los siguientes agravios:
i. El órgano jurisdiccional no ha considerado que el informe pericial solamente es un documento declarativo, más no constitutivo; en cuanto que corresponde que la judicatura emitir una calificación adecuada de lo vertido en el citado informe. (Agravio N° 01)
ii. No se ha considerado que el Poder Judicial tiene la calidad de agente de retención, por cuanto que los conceptos amparados en la pericia se encuentran dentro de la afectación de las normas tributarias; por lo que se debe retener los ingresos provenientes de la quinta categoría. (Agravio N° 02)
iii. El Juzgado requiere que se cumpla el pago de intereses legales, sin tener que el mismo se encuentra todavía en etapa de impugnación de sentencia; agregando que tal asignación requiere una acción presupuestaria previamente establecida. (Agravio N° 03)
iv. No se ha considerado que la presente disposición vulnera el principio de legalidad presupuestaria así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto se deberá tener presente la asignación presupuestaria previa para su cumplimiento. (Agravio N° 04)
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: En lo que respecta a los límites de las facultades de este colegiado al resolver el recurso de apelación.- De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente proceso laboral, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine los fundamentos vertidos por el órgano jurisdiccional de primera instancia, a solicitud de parte o tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Así, conforme a la aplicación del principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito.
CONSIDERACIONES PREVIAS: GARANTIAS CONSTITUCIONALES
SEGUNDO: Sobre la Motivación de las Resoluciones Judiciales.- El inciso 5) del artículo 139° de la Constitución Política de l Perú prescribe que toda resolución emitida por cualquier instancia judicial, incluido el Tribunal Constitucional, se deberá encontrar debidamente motivada, en donde manifestará en los considerandos la ratio decidendi que fundamenta la decisión, la cual deberá contar –por ende- con los fundamentos de hecho y de derecho que expliquen por qué se ha resuelto de tal o cual manera[1].
Con ello, la exigencia de que las resoluciones judiciales se encuentren motivadas o fundamentadas, por un lado, informa sobre la manera en que se está llevando a cabo la actividad jurisdiccional, y –por otro lado- constituye un derecho fundamental para que los justiciables ejerzan de manera efectiva su defensa[2]; pero, también se deberá analizar con criterio de conciencia que el mismo no garantizará una determinada extensión de la motivación, pues solamente deberá existir un suficiente sustento fáctico, jurídico y probatorio en la decisión a asumir, es decir, una relación entre lo pedido y lo resuelto.
Con tal finalidad, mediante los Expedientes N° 4215 -2010-PA/TC , N° 01230- 2002-HC/TC y N° 08125-2005-HC/TC, el citado colegia do constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia:
”(…) La jurisprudencia de este Tribunal ha sido constante al establecer que la exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas “garantiza que los jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley; pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables (…) De este modo, la motivación de las resoluciones judiciales se revela tanto como un principio que informa el ejercicio de la función jurisdiccional, así como un derecho constitucional que asiste a todos los justiciables (…) El derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas; b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión (…)”.
TERCERO: Asimismo, en lo que respecta al contenido esencialmente protegido del Derecho Constitucional a la Motivación de las Resoluciones Judiciales, tal colegiado sostiene que:
“(…) El Tribunal Constitucional ha formulado una tipología de supuestos en los cuales dicho contenido resulta vulnerado, como es el caso de la sentencia recaída en el Expediente N.o 03943-2006-PA/TC, en la que el Tribunal reconoció las siguientes hipótesis de vulneración:
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente
b) Falta de motivación interna del razonamiento, que se presenta en una doble dimensión: por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su
coherencia narrativa.
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas, que se presenta cuando las premisas [normativa y fáctica] de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica [según corresponda].
d) La motivación insuficiente, referida básicamente al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, el derecho a la debida motivación de las sentencias, obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control mediante el proceso de amparo. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia
(incongruencia omisiva).
De manera que, si bien no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, cierto es también que el deber de motivar constituye una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso (…)”.
Por lo que, en base a los fundamentos expuestos, se sujetará a lo descrito precedentemente, conforme al desarrollo jurídico al agravio señalado:
CONSIDERACIONES SOBRE EL CONFLICTO JURIDICO ESPECÍFICO
CUARTO: Sobre el cálculo de los intereses en materia laboral.- El artículo 31° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo N° 29497 h a prescrito:
“(…) El pago de los intereses legales y la condena en costos y costas no requieren ser demandados. Su cuantía o modo de liquidación es de expreso pronunciamiento en la sentencia (…)”
En ese sentido, se podrá tener presente que los intereses legales son la contraprestación por el uso del dinero en el tiempo, conforme al retardo temporal dentro de un incumplimiento concreto.
QUINTO: De esta manera, el concepto de interés legal constituye un precio fundamental de la economía, pues la misma permitirá estructurar el proceso de producción; al coordinarse una valoración presente versus a una valoración futura de los bienes y servicios.
Asimismo, el pago de interés por mora (tal como se indicó concurre cuando se produce el retardo culposo o doloso del deudor en el cumplimiento de la prestación debida y ante el cumplimiento de los requisitos para devengar intereses moratorios) será de origen legal, pues se aplicará de conformidad con lo establecido en el artículo 1246° del Código Civi l; el cual deviene por mandato de la ley.
SEXTO: Del Caso Concreto (Agravios N° 01, N° 03 y N° 04).- En concordancia con los derechos constitucionales descritos en los párrafos precedentes, la parte demandada sostiene que el órgano jurisdiccional no ha considerado que el informe pericial solamente es un documento declarativo, más no constitutivo; en cuanto que corresponde que la judicatura emitir una calificación adecuada de lo vertido en el citado informe. De esta manera, el Juzgado requiere que se cumpla el pago de intereses legales, sin tener que el mismo se encuentra todavía en etapa de impugnación de sentencia; agregando que tal asignación requiere una acción presupuestaria previamente establecida.
Por consiguiente, no se ha considerado que la presente disposición vulnera el principio de legalidad presupuestaria así como el deber de motivación de las resoluciones judiciales; por cuanto se deberá tener presente la asignación presupuestaria previa para su cumplimiento.
Ante ello, el órgano jurisdiccional manifiesta que los intereses calculados se encuentran calculados conforme a Ley, por cuanto la tasa de interés aplicable será la tasa de interés legal efectiva; por cuanto el mismo ha sido reconocido en el Pleno Jurisdiccional Laboral 2008, con relación a los artículos 1244 y 1245 del Código Civil. Además, se deberá tener presente que la forma de cálculo se ha realizado en base al cumplimiento de la Resolución Administrativa N° 026-2004-CE-PJ, de fecha 25 de febrero de 2014, conforme al promedio en moneda nacional.
[Continúa…]
Descargue el expediente aquí
[1] LANDA ARROYO CESAR, “La Constitucionalización del Derecho, El Caso del Perú”, Edit. PALESTRA, Lima, 2018, Pág. N° 532.
[2] Ibidem, pág. 532