Fundamento destacado: Noveno.- De la infracción normativa material del artículo 852 del Código Civil: Referido a que no resulta procedente declarar fundada la demanda de retracto, cuando el testador ha dejado hecho la partición en el testamento, por lo que no existe copropiedad. En este contexto tenemos que del artículo en mención establece en el primer párrafo que: “No hay lugar a partición cuando el testador la ha dejado hecha en el testamento, pudiendo pedirse, en este caso, sólo la reducción en la parte que excede lo permitido por la ley”. De lo señalado se aprecia que los recurrentes al fundamentar la causal denunciada, pretenden que en sede casatoria se varíen las premisas fácticas determinadas en la sentencia recurrida, al alegar que el predio objeto de litis se encuentra dividido a mérito del testamento que ha dejado el difunto Augusto Siancas Delgado. Respecto a ello, la Sala Superior dejó establecido en la sentencia de vista, que si bien el testamento otorgado por Augusto Siancas Delgado señala que se ha dejado al codemandado, José Siancas Hurtado la azotea donde podrá construir el segundo piso, también señala que Nadia Siancas de Corrales podrá construir una habitación en la misma azotea, poniéndose de acuerdo con el primero, es decir, no ha precisado el área que correspondería a la habitación que le pertenecería a Nadia Siancas de Corrales; y peor aún, al coheredero Víctor Siancas Fernández se le habría dejado una habitación en el tercer piso, lo que no existía, ni existe a la fecha. Agregando que del informe pericial se aprecia que los peritos han señalado que a la heredera Nadia Siancas de Corrales le correspondería el garaje, lado derecho entrando, sin embargo no han definido el área que le correspondería sobre la azotea y no podría hacerlo puesto que el testamento no refiere ninguna precisión sobre las dimensiones que deberá tener la habitación que podrá construir. De manera que no puede concluirse que el testamento haya designado las partes materiales individualizadas y claramente identificables del inmueble, existiendo cuotas ideales o abstractas por parte de los coherederos que definen comunidad y por tanto que existe copropiedad sobre el inmueble. Hasta en tanto no se realice la adjudicación del porcentaje de la herencia que le corresponde a cada uno de los herederos, subsiste la copropiedad de la masa hereditaria, en el presente caso sobre el bien inmueble signado con el N.° 12, manzana C de la Urb anización León XIII, distrito de Cayma, Arequipa. Es importante señalar que de acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en fácticas o de revaloración probatoria, pues de otro modo la sede casatoria se convertiría en tercera instancia, lo que no es por su naturaleza extraordinaria, pues se evidencia que lo pretendido por los recurrentes sería que en sede casatoria se realice un nuevo examen probatorio del testamento dejado por el causante Augusto Siancas Delgado a fin de establecer si se ha designado partes materiales individualizadas e identificables del inmueble a favor de sus
herederos; por lo tanto la causal esgrimida deviene en desestimable.
Sumilla: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico, el recurso de casación solo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas y no en fácticas o de revaloración probatoria, pues de otro modo la sede casatoria se convertiría en tercera instancia, lo que no es por su naturaleza extraordinaria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 3104-2018
AREQUIPA
Retracto
Lima, veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento cuatro del año dos mil dieciocho-Arequipa, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo de Pazo, a folios 682, contra la sentencia de vista contenida en la resolución Nro. 48, de fecha 31 de mayo de 2018, a folios 631, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia contenida en la resolución Nro. 40, de fecha 27 de octubre de 2016, a folios 549, que resuelve declarar improcedente la demanda de retracto; reformándola, declara fundada la demanda en cuanto al demandante, Max Augusto Siancas Luján; e improcedente la misma respecto a la demandante, Clara Condori Condori viuda de Siancas, sin costas ni costos.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Mediante escrito de fecha 31 de agosto de 2010, a folios 30, Clara Condori Condori viuda de Siancas y Max Augusto Siancas Luján representado por Edgar Venancio Bueno Luján, interponen demanda de retracto contra José Eleodoro Siancas Hurtado, Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo de Pazo, para que en su calidad de copropietarios de acciones y derechos pro indivisas del fundo ubicado en el lote N.° 12, manzana C, de la u rbanización León XIII, comprensión del distrito de Cayma, provincia y departamento de Arequipa, se subroguen en lugar de los compradores en todas las estipulaciones del contrato de compraventa.
Fundamentos de la demanda:
– El inmueble materia de la presente demanda ha pasado a ser de propiedad de la sucesión testamentaria comprendida por Max Augusto Siancas Luján, Nadia Balvina Siancas Mendiguri de Corrales y como legatario, Víctor Siancas Fernández, derechos que se encuentran inscritos en los Registros Públicos de Arequipa en la partida N.° 01146865, siendo su área de 161.47 m 2, cuyos linderos y medidas perimétricas se encuentran inscritas la ficha N.º 358499. El anterior propietario del inmueble dejó testamento dividiendo el inmueble entre sus hijos: Max Augusto Siancas Luján, José Eleodoro Siancas Hurtado, Clara Condori de Siancas, Nadia Siancas de Corrales, su esposa Clara Condori de Siancas y como legatario a Víctor Siancas Fernández. Como se desprende del testamento, los derechos y acciones sobre dicho inmueble constituyen una sola unidad inmobiliaria, en la cual la disposición de uno de los copropietarios afecta directamente a los demás. Es el caso que los derechos y acciones que sobre el inmueble tenía el demandado, José Eleodoro Siancas Hurtado, fueron vendidos a Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo por USD 7,000.00, a lo que se agrega el monto de USD 200.00 por gastos notariales y otros menores. Es el caso que la venta no se notificó y la señora Clara Condori toma conocimiento de la venta en fecha 06 de julio de 2010, comunicándole telefónicamente a los hermanos del demandado, José Eleodoro Siancas Hurtado. El codemandante, Max Augusto Siancas Lujan toma conocimiento el 19 de julio de 2010, al llegar a la ciudad (reside en Paris-Francia). Ante estos hechos invitaron a los demandados a conciliación, la cual nunca se llevó a cabo debido a la inasistencia de los mismos.
2. Contestación de la demanda
Los codemandados, Benigno Sergio Pazo Butrón y Carmela Beatriz Prieto Bermejo de Pazo, mediante escrito de presentado el 06 de diciembre de 2010, a folios 150, contestan la demanda, señalando que habría caducado el derecho de los accionantes para la interposición de retracto debido a que se enteraron de la compraventa el 01 de julio de 2010 y no el 06 de julio como señalan en la demanda, siendo que a la fecha de interposición de la misma habrían transcurrido 42 días, siendo el plazo de sólo 30 días calendarios. Por otro lado, señalan que han adquirido los derechos y acciones que detentaban José Eleodoro Siancas Hurtado y Nadia Balvina Siancas Mendiguri de Corrales, acciones que recaen sobre la totalidad de la azotea de la primera planta y el garaje. Explican que los ambientes adquiridos son independientes de las demás secciones asignadas a los demás coherederos, por tanto su compra no perjudica derechos de los demandados que se encuentran en la primera planta. Por otro lado, el señor Augusto Siancas Delgado establece en la cláusula novena de su testamento los ambientes que les corresponden a sus herederos y legatario, siendo que el inmueble no es indiviso y el hecho que de que no se encuentre independizado, no significa que el mismo sea indiviso, por tanto, su compra es válida y no puede ser objeto de retracto.
[Continúa…]