Fundamento destacado: 2. En primer lugar, debe advertirse que la demanda fue interpuesta en virtud de la supuesta amenaza que implicaba la supuesta aprobación de tal reforma constitucional. En tal sentido, la demanda se dirigía contra la amenaza que generaba la futura entrada en vigencia de esa ley de reforma, aun no aprobada por el Congreso de la República en ese momento. En la jurisprudencia de este Colegiado se ha establecido que para que una amenaza pueda ser atendida en un amparo, tal amenaza debe ser cierta e inminente [STC 00763-2005-PA/TC, fund 3]. Es decir, que debe ser una amenaza real y no una mera especulación. La aprobación de una norma por parte del Congreso de la República es, en principio, un evento que no puede ser considerado una amenaza cierta e inminente; ya que existe una serie de eventos que no es seguro que ocurran y que, por lo tanto, impliquen la no aprobación del proyecto de ley [SSTC 04057-2004-AA/TC, Fund. 8 y 05811-2007-PA/TC, fund. 6]. (…) De otro lado, en el procedimiento de aprobación de leyes ordinarias, es factible que el Ejecutivo ejerza el veto o plantee modificaciones a la norma. En virtud de tal argumentación la demanda debía ser declarada improcedente, debido a que ya no se estaba ante una situación de amenaza cierta e inminente.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 268-2009-PA/TC
En Lima, a los 12 días del mes de agosto de 2010, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz, Alvarez Miranda y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Julio Ernesto Moreno Vargas contra la sentencia expedida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 271, su fecha 29 de enero de 2009 que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 11 de junio de 2004 el recurrente interpuso demanda de amparo contra el Congreso de la República y el Ministerio Público argumentando que mediante los artículos 11 y 103 de la Ley de Reforma Constitucional, así como de la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución se amenaza con vulnerar sus derechos fundamentales adquiridos. Refiere que fue cesado en 1992, otorgándosele su pensión nivelable en el cargo de ex Fiscal Adjunto Titular; luego de haber prestado más de 34 años de servicios al Estado. Señala que en tal sentido, puesto que la ley de reforma que al momento de interponerse la demanda aún no había sido ratificada en una siguiente legislatura ordinaria no permitiría nuevas incorporaciones al régimen de cédula viva, se eliminaría la nivelación con el suicido de un activo y se centraría la administración del régimen de la cédula viva en una sola entidad estatal, por lo que todo ello vulneraría sus derechos fundamentales a la nivelación, a la igualdad ante la ley y a la propiedad.
El Congreso de la República contesta la demanda solicitando que esta sea declarada improcedente debido a que el proyecto de ley de reforma constitucional fue aprobado mediante Ley N.° 28449. Arguye que la demanda incurriría en la causal del artículo 5, inciso 5 del Código Procesal Constitucional; de otro lado, tal norma fue materia de una demanda de inconstitucionalidad que fue desestimada por el Tribunal Constitucional, respetándose el contenido esencial del derecho fundamental a la pensión. Acota que en el caso de la Ley N.° 28449 se declararon fundados los extremos inicialmente relativos a la pensión de viudez y a la continuidad de las pensiones de orfandad. Asimismo, alega que de acuerdo al artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya inconstitucionalidad ha sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad.
La Procuradora Pública Adjunta a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio Público deduce la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado puesto que la competencia de emitir normas de reforma constitucional está reservada al Congreso de la República. De otro lado, argumenta que la pretensión del actor no amerita pronunciamiento alguno puesto que los hechos que sustentan la demanda ya han sido materia de pronunciamiento por el máximo órgano de justicia en materia constitucional. Agrega que ha operado la sustracción de la materia.
El Décimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 2 de julio de 2007, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado Ministerio Público.
Luego, con fecha 10 de junio de 2007, declara infundada la demanda, estimando que la pretensión del actor no resulta amparable puesto que el Tribunal Constitucional, en la STC 0050-2004-AI/TC y acumulados, ha resuelto que la ley cuestionada ha respetado el procedimiento previsto en el artículo 206 de la Constitución.
La Sala Superior revisora confirma la sentencia apelada considerando que el artículo 82 del Código Procesal Constitucional establece que las sentencias de los procesos de inconstitucionalidad tienen autoridad de cosa juzgada, por lo que vinculan a todos los poderes públicos y surten efectos generales desde el día siguiente de su publicación. De otro lado, indica que lo que en el fondo pretende el actor es cuestionar la STC 0050-2004-AI/TC y acumulados, no siendo pertinente el amparo contra decisiones emanadas del Tribunal Constitucional.
FUNDAMENTOS
1. Mediante la presente demanda de amparo el actor pretende que se declare inaplicable la Ley N.° 28449, mre reformo los artículos 11, 103 y la Primera Disposición Final y Transitoria de la Constitución.
2. En primer lugar, debe advertirse que la demanda fue interpuesta en virtud de la supuesta amenaza que implicaba la supuesta aprobación de tal reforma constitucional. En tal sentido, la demanda se dirigía contra la amenaza que generaba la futura entrada en vigencia de esa ley de reforma, aun no aprobada por el Congreso de la República en ese momento. En la jurisprudencia de este Colegiado se ha establecido que para que una amenaza pueda ser atendida en un amparo, tal amenaza debe ser cierta e inminente [STC 00763-2005-Pa/TC, fund 3]. Es decir, que debe ser una amenaza real y no una mera especulación. La aprobación de una norma por parte del Congreso de la República es, en principio, un evento que no puede ser considerado una amenaza cierta e inminente; ya que existe una serie de eventos que no es seguro que ocurran y que, por lo tanto, impliquen la no aprobación del proyecto de ley [SSTC 04057-2004-AA/TC, Fund. 8 y 05811-2007-PA/TC, fund. 6J. Más aún cuando se trata de una norma de reforma constitucional que tiene una regulación agravada. Y es que la aprobación de una ley requiere de la votación de los congresistas, los que expresarán válidamente su voluntad al momento de la votación; antes de ello, no se puede saber a ciencia cierta la posición o el sentido de su voto. De otro lado, en el procedimiento de aprobación de leyes ordinarias, es factible que el Ejecutivo ejerza el veto o plantee modificaciones a la norma. En virtud de tal argumentación la demanda debía ser declarada improcedente, debido a que ya no se estaba ante una situación de amenaza cierta e inminente.
3. No obstante lo indicado es de considerarse que tal norma fue efectivamente aprobada. Esto no desvirtúa en modo alguno lo expresado en el considerando anterior, ya que una propuesta de ley no constituye una amenaza cierta e inminente. En todo caso, en esta situación del supuesto estado de amenaza se pasa ahora a un estado de supuesta vulneración de un derecho fundamental. Para resolver el caso interesa tener presente que “el Tribunal Constitucional es el órgano de control y supremo intérprete de la Constitución (artículos 201, 203 y 1 de la Ley 28301, Orgánica del Tribunal Constitucional). Asimismo, al efectuar un análisis de constitucionalidad en abstracto el Tribunal interpreta tanto la norma sometida a control como la Constitución (norma parámetro). De esta manera debe considerarse que los criterios e interpretaciones que le sirven para resolver el caso son vinculantes” [STC 02472-2007-PA/TC fund. 5]. Consecuencia lógica de lo expuesto es lo indicado en el artículo VI del Código Procesal Constitucional:
Los Jueces no pueden dejar de aplicar /na norma cuya constitucionalidad haya sido confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción popular. Los Jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional. (énfasis agregado).
4. Ello es precisamente lo que sucede en el caso de autos en el que se pretende cuestionar una norma que ya ha sido revisada por el Tribunal Constitucional en la STC 050-2004-Al/TC y acumulados, declarando en su momento y para lo que interesa al presente amparo infundada la demanda de inconstitucionalidad. Es decir, estableciendo la constitucionalidad de la norma, por lo que ahora no puede pretenderse que mediante un proceso de amparo se contravenga lo que este Tribunal ya definió. En tal sentido, la demanda interpuesta no tiene fundamento constitucional alguno, por lo que debe desestimarse.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
VERGARA GOTELL
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ALVAREZ MIRANÓ¡A
URVIOLA HANI