Mediante la Resolución 000503-2021-Servir, el Tribunal del Servicio Civil confirmó el cese de una trabajadora que habría denunciado hostigamiento laboral por parte de su superior.
En el caso específico, una trabajadora denunció que desde el inicio de sus funciones, su jefe tuvo una serie de conductas sexistas hacia su persona y otras mujeres del equipo, por lo que conforme al artículo 36 del Reglamento de la Ley 27942 – Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo 014-2019-MIMP la decisión de su empleador de no renovar su contrato debe ser declarada nula.
Asimismo, afirmó que siempre ha cumplido con sus labores en forma responsable y cautelosa, no obstante, de forma extraña y solo a su persona se ha decidido no renovar su contrato, lo cual obedecería a las irregularidades cometidas por la Jefatura de la Unidad Territorial.
Sobre esto, el Tribunal precisó que la servidora ingresó a laborar para la entidad bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057 y su relación laboral concluyó el 31 de diciembre de 2020 por la causal de vencimiento de contrato, lo cual fue comunicado oportunamente con las formalidades de ley.
Además, a criterio de la Sala, la relación laboral que mantenía la impugnante con la entidad finalizó por vencimiento del plazo del contrato; la cual no es ni tiene la misma naturaleza jurídica de una resolución arbitraria del contrato, por lo que no corresponde pago de indemnización ni, tanto menos, reposición en el empleo.
Específicamente, se determinó que la documentación expuesta en el caso no permite advertir que la conclusión del vinculo laboral fue a razón de los actos de hostigamiento laboral, precisamente si se aprecia que tales hechos fueron denunciados por la servidora el 5 de febrero de 2020, pero que ella continuó prestando servicios en la entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.
Fundamento destacado: 23. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente no se advierte que la conclusión de su vinculo laboral haya tenido como motivo los actos de hostigamiento laboral aludidos por la impugnante, máxime si se aprecia que tales hechos fueron denunciados por la impugnante el 5 de febrero de 2020, advirtiéndose que ésta continuó prestando servicios en la Entidad hasta el 31 de diciembre de 2020.
RESOLUCIÓN Nº 000503-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 631-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: VANESSA VERASTEGUI OLLE
ENTIDAD: SERVICIO NACIONAL FORESTAL Y DE FAUNA SILVESTRE
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 1057
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
VENCIMIENTO DE CONTRATO
SUMILLA: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora VANESSA VERASTEGUI OLLE contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº D000126-2020-MIDAGRI-SERFOR-ORH, del 17 de diciembre de 2020, emitido por la Dirección de a Oficina de Recursos Humanos del Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, al haberse dado por concluido el vínculo laboral de acuerdo a ley.
Lima, 12 de marzo de 2021
ANTECEDENTES
1. Según la información que obra en el expediente, mediante Contrato Administrativo de Servicios, se celebró el Contrato Administrativo de Servicios Nº 151-2019-MINAGRI-SERFOR-OGA-ORH-CAS entre el Servicio Nacional Forestal y de Fauna Silvestre, en adelante la Entidad, y la señora VANESSA VERASTEGUI OLLE, en adelante la impugnante, bajo el régimen regulado por el Decreto Legislativo Nº 1057, a partir del 23 de diciembre de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019; el mismo que fue prorrogado en sucesivas ocasiones hasta el 31 de diciembre de 2020.
2. A través de la Carta Nº D000126-2020-MIDAGRI-SERFOR-ORH, del 17 de diciembre de 2020 [1], la Dirección de a Oficina de Recursos Humanos de la Entidad, comunicó a la impugnante su decisión de no renovar el contrato administrativo de servicios que vinculaba a ambas partes, por causal de vencimiento del contrato, cuya vigencia era hasta el 31 de diciembre de 2020.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
3. El 8 de enero de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra el acto administrativo contenido en la Carta Nº D000126-2020-MIDAGRI-SERFOR-ORH, señalando que, desde el inicio de sus funciones, su jefe tuvo una serie deconducta sexistas hacia su persona y otras mujeres del equipo, por lo que conforme al artículo 36º del Reglamento de la Ley Nº 27942 – Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual, aprobado por Decreto Supremo Nº 014-2019-MIMP la decisión de la Entidad de no renovar su contrato es nula.
4. Con Oficio Nº D000035-2021-MIDAGRI-SERFOR-ORH, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
5. Mediante los Oficios Nos 001616 y 001617-2021-SERVIR/TSC, el Tribunal informó a a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, que el recurso de apelación había sido admitido.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
6. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023 [2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013 [3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
7. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC [4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
8. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil [5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM [6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano” [7], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016 [8].
9. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo [9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

11. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Respecto a los contratos regulados bajo el Decreto Legislativo Nº 1057
12. De acuerdo al texto original del artículo 1º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 105710, el denominado “contrato administrativo de servicios” es una modalidad propia del derecho administrativo y privativa del Estado que no se encuentra sujeta a las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276, ni del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728 – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, ni a ninguna de las otras normas que regulan carreras administrativas especiales.
[Continúa…]

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