Problemas de prueba en el proceso inmediato, por Víctor Jimmy Arbulú Martínez

Publicada originalmente en la revista «Ius Puniendi», Año I, núm. 1, mar. - abr. 2017, pp. 57-85.

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Sumario: 1. Introducción.— 2. Planteamiento.— 3. Marco de referencia.— 4. La situación problemática y soluciones.— 5. Conclusiones.— 6. Referencias bibliográficas.


Problemas de prueba en el proceso inmediato*

Victor Jimmy Arbulú Martínez**

Resumen

En este artículo el autor analiza la problemática surgida a partir del proceso inmediato reformado, pues pese a su simplicidad y celeridad genera problemas serios en el derecho de defensa del imputado; y que surgen desde las fases de ofrecimiento, admisión y actuación de la prueba, máxime si la actividad probatoria se desarrolla en un juicio que no debe durar más de tres días. Examina el presupuesto de mayor incidencia en el proceso inmediato como es la intervención del imputado en flagrancia, que tiene tres manifestaciones: la flagrancia clásica, la cuasi flagrancia y la flagrancia presunta, la que debe ajustarse a los elementos centrales del proceso inmediato reformado como la simplicidad y la prueba evidente. Examina la normativa que sustenta el proceso inmediato vinculado al tema probatorio como la que establece que son las partes las responsables de convocar a sus órganos de prueba, garantizando su presencia en la audiencia, con la advertencia que se prescinda de ellos y que genera críticas ya que deja en desigualdad de armas a la defensa que no tiene los recursos y la logística para poder convocarlos. Otro aspecto que estudia el autor es que, frente a la celeridad de este proceso inmediato, es necesario, sin afectar el debido proceso, fijar con claridad cuál es el objeto del debate desde las perspectivas de las partes, y también la urgencia de establecer convenciones sobre pruebas, esto es que, se pongan de acuerdo para que se admita y se actúe una determinada prueba para acreditar un hecho.

Palabras clave
Prueba, Simplificación, Flagrancia, Convenciones, Defensa.

Abstract
In this article the author analyses the problems that arose from the immediate process reformed, because despite its simplicity and speed generates serious problems on the right to defence of the accused; and which arise from the stages of offering, admission and performance of the test, especially if the probative activity develops in a trial that should not last more than three days. We examine the budget of greater incidence in the immediate process as it is the involvement of the accused in the Act, which has three manifestations: the classical flagrancy, quasi flagrante delicto and the alleged act, which must conform to the core elements of the immediate process reformed as the simplicity and strong evidence. We examined the rules underpinning the immediate process linked to the evidentiary issue as establishing that the parties are responsible for call test bodies, ensuring their presence at the hearing, warning that dispense with them and that generates criticism since it leaves in inequality of arms to the defense that does not have the resources and logistics to be able to call them. Another aspect that we studied is, against the speed of this immediate process, whereas, without affecting the due process, set clearly what is the object of the debate from the perspectives of the parties, and also the urgency of establishing conventions on tests, this is to reach an agreement that is supported and a certain test is acting to prove a fact.

Keywords
Test, Simplification, Flagrante delicto, Conventions, Defense.


1. Introducción

El proceso inmediato reforma­do ha tenido una eficacia demole­dora frente a la persecución crimi­nal que desarrolla en estos últimos tiempos el Estado, y loable pues se aplica en la situación crítica de inse­guridad ciudadana. De de allí que fren­te a la pregunta si es que estamos de acuerdo con este proceso especial, respondemos que sí, pero dentro de los supuestos que legitiman cons­titucionalmente esta herramienta, como lo ha establecido la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 2-2006 y que son el hecho que se considere que se debe aplicar solo a casos simples, esto es, contrario a los casos complejos, como aquellos que tienen pluralidad de agentes o víctimas, o dificultades probatorias. El otro supuesto es que debe soste­nerse en prueba evidente, por lo que debe privilegiarse la prueba directa, pues la prueba indiciaria, indirecta o conjetural, implica la prueba de indicios que son al final de cuen­tas, hechos indirectos por lo que su acreditación, por su complejidad requiere un escenario de debate más lato, que es lo inverso al juicio oral inmediato que tiene un plazo corto para desarrollar la actividad proba­toria cuya problemática es la que pretendemos abordar.

2. Planteamiento

La prueba es uno de los aspec­tos más álgidos en el proceso inme­diato reformado, de allí que se diga abiertamente que la celeridad con la que se desarrolla el juicio oral, afecta el derecho de defensa del im­putado. También se pueden dar di­ficultades para la actuación de prue­ba si es que ya fue admitida, como los testigos, por la imposibilidad de traerlos a juicio en los tres días que dura el juzgamiento. Máxime si la parte que ofrece tiene la obligación de convocarlos a juicio con la adver­tencia que si no los puede llevar se prescinde de ellos, pues así lo esta­blece el art. 448.2., que dice que las partes son responsables de preparar y convocar a sus órganos de prue­ba, garantizando su presencia en la audiencia, bajo apercibimiento de prescindirse de ellos.

3. Marco de referencia

En la doctrina se considera a la prueba como “el conjunto de actividades destinadas a obtener el cercioramiento judicial acerca de los elementos indispensables para la decisión del litigio sometido a pro­ceso”[1]. Aquí se conceptúa la prueba en cuanto a su finalidad, esto es, que el juez decida sobre la controversia sometida a su conocimiento. Aquí tiene sentido la definición de pro­bar que, según Roxin, significa con­vencer al juez sobre la certeza de la existencia de un hecho[2] y la prueba es todo aquello que puede servir al descubrimiento de la verdad acerca de los hechos que en el proceso son investigados y respecto de los cuales se pretende actuar la ley sustantiva[3]. De allí que en un proceso penal ga­rantista se deba resguardar el dere­cho a la prueba como una manifes­tación del derecho a la defensa.

El derecho a la defensa es un tópico de la Casación 281-2011, Moquegua que ha establecido líneas directrices:

  • Desarrolla acerca del Derecho de Defensa y cita el artículo 8.º, 2.d, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 139.º, inciso 14), de la Constitución Po­lítica del Perú. Enfatiza que el Tri­bunal Constitucional en reiterada jurisprudencia ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo ins­tante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesora­miento y patrocinio de un abogado defensor de su elección. (Sentencia del 24 de mayo de 2011, EXP. Nº 00910-2011-PHC/TC, HUÁNU­CO, Anacleto Eugenio Huarauya Justiniano y otros).
  • Otro aspecto es que el derecho a la defensa comporta en estricto el de­recho a no quedar en estado de inde­fensión en cualquier etapa del proce­so penal y que se conculca cuando los titulares de los derechos e intereses legítimos se ven impedidos de ejer­cer los medios legales suficientes para su defensa (Exp. Nº 0582-2006-PA/TC; Exp. Nº 5175-2007-HC/TC, entre otros).
  • El derecho de defensa frente a un ataque, sindicación o imputación en cualquier actuación o trámite de carácter judicial o administrativo consiste en la posibilidad de analizar, desentrañar, controvertir y refutar técnica, jurídica y probatoriamente las acusaciones recibidas en estas ma­terias (citan a Herrera Llanos, Wil­son, Régimen de la Rama Judicial Colombiana, Revista de Derecho, Universidad del Norte, 23: 341-391, 2005, p. 370).

La Corte Suprema hace referencia a la defensa asistida con abogado amparado por la Constitu­ción en su art. 139.14, que recono­ce el principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún esta­do del proceso. Además, la Corte Su­prema dice que una forma de afectar el derecho de defensa es cuando una persona no logra ofrecer a quien la juzga los elementos necesarios para desvirtuar una acusación en su con­tra o para afirmar que tiene la razón en lo que alega.

La Corte Suprema también examina el derecho fundamental a la prueba haciendo énfasis que un imputado tiene derecho a probar sus afirmaciones[4]. Afirma que una de las garantías que asisten a las par­tes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten crear convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argumentos. El derecho a la prueba implica la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes recono­cen, los medios probatorios perti­nentes para justificar los argumen­tos que el justiciable esgrime a su favor.

Un elemento que forma parte del contenido del derecho a la prue­ba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proceso penal sean valoradas de ma­nera adecuada y con la motivación debida. De esto, sostienen los Jueces Supremos, se deriva una doble exi­gencia para el juez: la exigencia de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso, y que dichas prue­bas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables.

La omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los dere­chos fundamentales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, al debido proceso (sen­tencia del 8 de agosto de 2005, Exp. N.º 4831-2005-PHC/TC, Arequi­pa, Rubén Silvio Curse Castro).

La Corte Suprema dice que el derecho a probar[5] es uno de los componentes elementales del de­recho a la tutela procesal efectiva (cita la STC N.º 010-2002-AI/TC) pues es un elemento implíci­to de tal derecho y le añade a esto sobre la tutela procesal efectiva y su importancia.

4. La situación problemática y so­luciones

Se sostiene que el proceso inmediato en su trámite tiene la apariencia de un proceso sumarial diferenciado del proceso común, que irá incorporando otros deli­tos a costa del sacrificio de algunos derechos fundamentales como la li­bre elección del abogado defensor, el derecho a probar dentro de un plazo razonable[6]. Esta postura de sacrificio de derechos fundamenta­les es inaceptable porque esto daría la razón a quienes afirman que este proceso es inconstitucional.

La interpretación que se hace de las normas del proceso inmedia­to se hace sin entender sus singula­ridades de allí que la interpretación sistemática puede fallar cuando no se comprende que estamos ante un proceso especial. Se sostiene en la doctrina que según el art. 373 del nuevo CPP, en el acto oral las par­tes ofrecerán la prueba que corres­ponda, pero la interpretación de los alcances de esta norma debe adap­tarse a las exigencias del juicio que saltó la etapa intermedia, por ello no hay el límite establecido por el apartado 1 del referido artículo que establece que se admiten aquellas pruebas que las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia de control de la acusa­ción, pues esta no tiene lugar como procedimiento en etapa intermedia que no se ha dado[7]. Hay que enten­der que como etapa no existe; pero sí su sentido cuando se tiene que hacer el saneamiento por el juez de juicio oral antes de emitir auto de enjuiciamiento.

En la fase de control de ad­misión de la prueba que se hace en inicio del juicio oral, tiene que ser congruente con las decisiones del juez de investigación preparatoria, pues se sostiene que, si se rechazó la prisión preventiva en base a actos de investigación inconstitucionales, estos configuran prueba prohibida y no pueden admitirse para juicio.

Este control de la detención en fla­grancia no solo será determinante en la procedencia del inicio del proceso inmediato, sino tendrá repercusión en la eventual exclusión de informa­ción probatoria obtenida con una detención arbitraria; en efecto, si se determina que la detención fue ar­bitraria y que se afectó el contenido esencial de la libertad del imputado, entonces, toda información obtenida a propósito de esa detención arbitra­ria tendrá —ulteriormente— que ser excluida por configurar prueba pro­hibida.[8]

La complicación en la convo­catoria de los órganos de prueba es algo que es intrínseco en este proce­so especial, pues se afirma:

[…]expresamente se dice que las partes son responsables de sus prue­bas (por ejemplo: traer a los testigos a los peritos); pero ¿qué ocurre cuando el testigo no llega o el perito no asiste?, ¿pueden ser examinados en otro momento? Es pertinente recor­dar que la ley ha previsto que el juez de juzgamiento no puede iniciar el juzgamiento de otro asunto si no ha terminado el vigente.[9]

La regla que el juez de juicio oral debe iniciar y terminar el juzga­miento, dentro de la celeridad debe aplicarse en tanto que el término es muy corto y no sería razonable que el mismo tribunal lleve en simultaneo varios juicios inmediatos. Este escenario de celeridad puede ocasionar el problema de no poder convocar a los testigos a juicio o la obtención de documentos. De allí que el juez supremo Salas Arenas se plantee el problema:

Finalmente, si no acuden los tes­tigos, ¿qué se debe hacer? Aquellas causas aparentemente sencillas se pueden tornar en complejas, debi­do a las exigencias del derecho de defensa se requiere estimar otros pormenores; pero no solo por la inasistencia de los testigos de cargo o descargar, sino por la necesidad de conseguir documentos, que resul­tan trascendentes para sostener un planeamiento o emitir una decisión amplia de acreditación, entonces, ese proceso inmediato tendrá que con­vertirse en un proceso común.[10]

Postura que sostuvimos públi­camente y que después fue recogida por la Corte Suprema en el Acuer­do Plenario Extraordinario N.º 2–2016/CIJ–116.

Las dificultades en convoca­toria de los órganos de prueba se acentúan cuando se trata de efecti­vos policiales, pues al ser ofrecidos en calidad de testigos, la institución debe ser notificada con anticipación para que otorgue el permiso respecti­vo al efectivo policial, ello retarda el juzgamiento[11]. De allí que se pro­ponga un mecanismo de coordina­ción con la PNP a fin de que pueda notificarse a los efectivos policiales y sean autorizados por la institución para su concurrencia, utilizándose las notificaciones electrónicas a su institución u otro mecanismo que garantice la celeridad[12]. La idea es que la PNP internalice que se ­en­cuentra ante un proceso simplifica­do de tal forma que debe reformu­lar sus procedimientos a efectos que se contribuya a que estos terminen dentro de los plazos legales.

Un procedimiento que no es empleado en este proceso, es la con­vención probatoria que permite ra­cionalizar el juicio de tal forma que se pueda encaminar este dentro de la celeridad y simplicidad que son elementos de este proceso espe­cial. Las partes pueden acordar que pruebas se deben actuar en juicio siempre que estos sean pertinentes, idóneos para sus teorías del caso. Otro procedimiento es que se den por probados hechos sobre los que no existe controversia, el cual obvia­mente requiere control judicial bajo la regla de necesidad de prueba.

La idea de legitimar el proce­so inmediato reformado es asumir como caracteres que este es un pro­ceso de simplificación que se basa en casos que sean lo opuesto de los complejos que pueden ser aquellos de pluralidad de agentes, dificultad probatoria, y el otro es que se base en prueba evidente, directa o tangi­ble, lo que excluye el uso de prueba indiciaria que por su construcción requiere un escenario amplio como el del proceso común. El Acuer­do Plenario Extraordinario N.º 2–2016/CIJ–116 ha fijado pautas orientadoras a efectos de tutelar el derecho a la defensa estableciendo en principio el punto de arranque del juicio:

21. El proceso inmediato y el ejer­cicio del derecho de defensa

Dictado el auto de incoación del proceso inmediato —que es oral y se profiere en la misma audiencia (artículo 447, apartado 4, CPP) y, por ende, debe figurar cumplida­mente en el acta, sin perjuicio de su registro audiovisual o por un medio técnico (artículos 120 y 361, en lo pertinente, CPP)—, en virtud de los principios de concentración y de aceleramiento procesales, correspon­de al fiscal que, dentro del plazo de veinticuatro horas, emita la acusa­ción escrita correspondiente, hecho lo cual el juez de la Investigación Preparatoria remitirá las actuaciones al juez penal competente.

Aprobado judicialmente el proceso inmediato, le corresponde al Ministerio Publico presentar su acusación como acto postulatorio de su pretensión de condena. Ya en la etapa de juzgamiento en el pro­ceso inmediato la Corte Suprema delimita dos escenarios. El primero, que consiste en sanear la acusación, delimitar los hechos objetos de prueba, y la admisión de esta:

En cuanto a la audiencia de juicio inmediato, el primer período del en­juiciamiento consiste en la delimita­ción de los hechos y de las pruebas, así como en la dilucidación de todas las articulaciones tendentes a garan­tizar un enjuiciamiento concentrado en la cuestión de la culpabilidad y, de ser el caso, de la sanción penal, consecuencias accesorias y repara­ción civil –decidir y superar todos aquellos presupuestos procesales o cuestiones procesales que impidan la celebración y definición del enjuicia­miento–. Este periodo culmina con la emisión acumulada de los autos de enjuiciamiento y de citación a juicio.

El cierre de esta fase es la emi­sión del auto de enjuiciamiento y de citación para la actuación probato­ria, abriéndose el segundo escena­rio.

El segundo período del enjuiciamiento consiste, propiamente, en la celebración del juicio. Se aplican las reglas del proceso común, con la condición de que esas reglas deben ser: “[…] compatibles con la naturaleza célere del proceso inmediato”, lo cual significa que las actuaciones probatorias e incidencias deben lle­varse a cabo y dilucidarse en el me­nor tiempo posible y concentrada­mente. La regla general es la prevista en los artículos 356.2 y 360.2 CPP: el debate se realiza en un solo día y las sesiones sucesivas, sin perjuicio de las causas de suspensión –lógica excepcional–, se realizarán al día si­guiente o subsiguiente (aunque la primera opción es la idónea para el juicio inmediato).

La Corte Suprema ha fijado como regla que las actuaciones pro­batorias deben realizarse en el me­nor tiempo posible de forma con­centrada, lo que es necesario en el contexto acelerado del proceso in­mediato, lo que debemos entender que se debe realizar la recepción de la prueba para posteriormente valo­rarla.

Ahora bien, si se tiene en cuenta que las lógicas de evidencia delictiva y de simplicidad procesal, condicio­nantes del proceso inmediato, desde ya han determinado una causa en que las exigencias de esclarecimiento ulterior son mínimas, cabe entender que las solicitudes probatorias del imputado han de tener ese carácter de pruebas indispensables para ener­var la prueba de cargo de la Fiscalía, también limitada a las lógicas de evidencia delictiva, de las que partió su requerimiento de incoación del proceso inmediato. En todo caso, conforme con las prevenciones de los artículos 155.2, 352.5,b) y 373.1 y 2 CPP, se admitirán, según los ca­sos, los medios de prueba que sean pertinentes, conducentes, útiles, ne­cesarios, de posible actuación y no sobreabundantes.

No existe, en este supuesto, li­mitación irrazonable al derecho de postulación probatoria.

La naturaleza de la flagrancia o la evidencia delictiva, son supuestos que determina la actuación proba­toria, pues el fiscal para acusar tiene que actuar la información que se recabo en el momento de la inter­vención del imputado y otra con las que quiera reforzar su tesis. La de­fensa tendrá que rebatir al fiscal en la base de su acusación, la flagrancia, la evidencia delictiva de manera rea­lista, dejando de lado tesis como “lo sembraron” si es que tiene la prueba para acreditarlo. En todo caso puede concentrar su defensa en causas de justificación o inculpabilidad.

22. El proceso inmediato se sus­tenta en la existencia de evidencia delictiva. El debate probatorio, por consiguiente, será muy acotado; re­ferido, primero, a la acreditación de tal evidencia delictiva; y, segundo, a la verificación de la regularidad, fia­bilidad, corrobación y suficiencia de la prueba de cargo. La defensa, como es obvio, podrá cuestionar y, en su caso, desacreditar la prueba de cargo y su suficiencia, así como presentar contraprueba.

Es posible que, por razones que esca­pan al control de las partes y del ór­gano jurisdiccional, se produzca un problema sensible o insuperable en la incorporación de prueba o prue­bas, esenciales para la decisión de la causa. La opción que tiene el juez, incluso ya incoado el proceso inme­diato e iniciado la audiencia única de enjuiciamiento inmediato, será –pre­vio debate contradictorio– dictar el auto de transformación del proceso inmediato en proceso común, muy similar a lo que sucede en el caso del proceso especial de seguridad (artí­culo 458°.1 CPP). Supletoriamente, en caso de audiencia en curso el Juez penal aplicará la norma antes indica­da, a fin de reiniciarse, desde el prin­cipio, el juicio oral con las reglas del proceso común, respetando la efica­cia procesal de los actos de prueba ya actuados. En los otros supuestos el Juez de la investigación preparatoria o el Juez penal, según el caso, aplica­rá el apartado siete del artículo 447º CPP.

Como remarcábamos ante­riormente, el considerando 22 fija criterios de actuación de pruebas, y las dificultades para su incorpora­ción pueden resolverse dictando un auto de transformación del proceso inmediato al de proceso común. De esta manera queda en salvaguarda los derechos de los sujetos procesa­les.

Hay una preocupación y críti­ca frente a los problemas de prue­ba, y se dice que si las partes son responsables de sus pruebas qué ocurre cuando el testigo no llega o el perito no asiste: ¿pueden ser exa­minados en otro momento? Como soluciones sostienen:

Es pertinente recordar que la ley ha previsto que el juez de juzgamiento no puede iniciar el juzgamiento de otro asunto si no ha terminado el vi­gente. Finalmente, si no acuden los testigos, ¿qué se debe hacer? Aque­llas causas aparentemente sencillas se pueden tornar en complejas, de­bido a las exigencias del derecho de defensa se requiere estimar otros pormenores; pero no solo por la in­asistencia de los testigos de cargo o descargo, sino por la necesidad de conseguir documentos, que resul­tan trascendentes para sostener un planeamiento o emitir una decisión amplia de acreditación, entonces, ese proceso inmediato tendrá que con­vertirse en un proceso común.[13]

Nos parece correcta la postu­ra de la Corte Suprema de limitar la prueba en este proceso inmediato, aquella que puede acreditar hechos de manera directa. Y en todo caso le corresponde al juez hacer el filtro adecuado, y garantizar el derecho a la defensa y el contradictorio, por ejemplo, si es que la parte no puede traer a sus órganos de prueba el Po­der Judicial no puede eximirse de su responsabilidad de la notificación para llevarlos a proceso.

5. Conclusiones

El proceso inmediato es una herramienta de simplificación que traslada a la actuación probatoria, esta orientación.

Los medios de prueba tienen que adecuarse a la naturaleza del proceso de simplificación, equili­brándose con el respeto al derecho a la defensa.

La actividad probatoria debe reducirse al objeto de controversia que son fijados por los supuestos de flagrancia o evidencia delictiva.

Si por la celeridad de la actua­ción probatoria, no es posible ga­rantizar el derecho a la defensa, es posible que se empleen los tiempos propios del juicio común.

6. Referencias bibliográficas

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  • Sumire López, Eduardo, “Las garantías y la eficacia en el Proceso inmediato”, en Ius Fraganti N.º 2, Coordinación Nacional de Flagran­cia, Lima, 2016.
  • Tejada Aguirre, Julio, “El proceso inmediato y su aplicación en los primeros cien días”, en Ius Fraganti N.º 1, Coordinación Na­cional de Flagrancia, Lima, 2016.

* Artículo recibido el 06 de febrero de 2017 y aprobado para su publicación el 30 de
marzo de 2017.
** Doctorado y magíster en Derecho por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Post título en Derecho Procesal Constitucional por la Pontificia Universidad Católica
del Perú. Diplomado en Alta Dirección por la Universidad del Pacífico. Docencia en la
Academia de la Magistratura y Facultad de Derecho en la Universidad Nacional Mayor
de San Marcos. Juez Superior Titular de la Corte de Lima.

1 Levene, Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal, t. II, 2.a ed., Buenos Aires: Depal­ma, 1993, p. 565.

2 Roxin, Claus, Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Editores del Puerto, 2000, p. 185.

3 Cafferata Nores, José, La Prueba en el Proceso Penal, 4.a ed., Buenos Aires: Depalma, 2000, p. 4.

4 Vid. Sala Penal Permanente (ponente: Sr. Juez Supremo Villa Stein), Casación N.º 281-2011 Moquegua, Lima: 16 de agosto de 2012, considerando 3.3.

5 Vid. Loc. cit., Considerando 3.4.

6 Cfr. Sumire López, Eduardo, “Las garantías y la eficacia en el Proceso inmediato”, en Ius Fraganti N.º 2, Coordinación Nacional de Flagrancia, Lima, 2016, p. 40.

7 San Martin Castro, César, “Proceso inmediato (CPP originario y D. Leg. N.° 1194)”, en Ius Fraganti N.° 1, Coordinación Nacional de Flagrancia, Lima, 2016, p. 20.

8 Mendoza Ayma, Francisco, “El control de la detención en flagrancia y el proceso inme­diato. flagrancia y detención policial”, en Ius Fraganti N.º 1, Coordinación Nacional de Flagrancia, Lima, 2016, p. 47.

9 Salas Arenas, Jorge, “Reflexiones sobre proceso inmediato en flagrancia y otros supues­tos en aplicación del Decreto Legislativo N.º 1194”, en Ius Fraganti N.º 1, Coordina­ción Nacional de Flagrancia, Lima, 2016, p. 40.

10 Salas Arenas, Jorge, “Reflexiones sobre proceso inmediato en flagrancia y otros supues­tos en aplicación del Decreto Legislativo N.º 1194”, art. cit., p. 40.

11 Tejada Aguirre, Julio, “El proceso inmediato y su aplicación en los primeros cien días”, en Ius Fraganti N.º 1, Coordinación Nacional de Flagrancia, Lima, 2016, p. 70.

12 Tejada Aguirre, Julio, “El proceso inmediato y su aplicación en los primeros cien días”, art. cit., p. 70.

13 Salas Arenas, Jorge, “Reflexiones sobre proceso inmediato en flagrancia y otros supues­tos en aplicación del Decreto Legislativo N.º 1194”, art. cit., p. 40.

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