A través de la Resolución 001190-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil aclaró que los canales virtuales de las instituciones del Estado deben facilitar el acceso a la función publica.
En este caso, la impugnante cuestiona el resultado final del proceso de contratación de auxiliares de educación en las instituciones educativas públicas asegurando que no se le incluyó en él porque sus documentos no fueron recibidos por la entidad, debido a un problema con el correo electrónico fijado para la inscripción de los postulantes.
La entidad difundió que la forma en que se recibirían los expedientes de postulación era a través de un correo electrónico; sin embargo el último día para las inscripciones modificó el
correo al que los postulantes debían presentar su expediente ya que se verificó que la primera dirección electrónica presentaba problemas.
Para el Tribunal la institución no garantizó que todos los postulantes puedan inscribirse en el proceso de contratación vulnerando el derecho al acceso de la función pública por lo que el recurso es declarado fundado a favor de la postulante.
Fundamentos destacados: 24. Por lo tanto, es posible concluir que la Entidad no garantizó que todos los postulantes al proceso de contratación pudieran inscribirse oportunamente a través de los canales que habilitó para dicho efecto. Si bien el último día previsto para las inscripciones comunicó que la inscripción al proceso debía realizarse utilizando otro correo electrónico, lo cierto es que ello no era suficiente para garantizar que no se restringiera el derecho de quienes estuvieran interesados en participar en el proceso de contratación, pues no comunicó tal medida en un plazo que razonablemente permitiera a los postulantes conocer el cambio introducido, como ocurrió con la impugnante.
25. Por consiguiente, este cuerpo Colegiado considera que el hecho irregular advertido afecta el derecho de todo ciudadano de acceder a la función pública. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha indicado que “el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas” (STC Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026- 2005-PI/TC).
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Tribunal del Servicio Civil
Resolución Nº 001190-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala
EXPEDIENTE: 2402-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: LUBETH ELIZABETH GONZALES PUCUHUAYLA
ENTIDAD: UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02
REGIMEN: LEY Nº 29944
MATERIA: ACCESO AL SERVICIO CIVIL; CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS
SUMILLA: Se declara FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUBETH ELIZABETH GONZALES PUCUHUAYLA contra el Cuadro de Mérito Final del Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021, publicado el 22 de febrero de 2021, por la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, por haberse limitado el derecho de acceso a la función pública de la aludida señora.
Lima, 23 de julio de 2021
ANTECEDENTES
1. El 11 de enero de 2021 la Unidad de Gestión Educativa Local Nº 02, en adelante la Entidad, convocó a Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021, fijando el cronograma para dicho proceso, según el cual los postulantes debían inscribirse en entre el 18 y 19 de enero de 2021.
Para tal efecto, se fijó como correo electrónico para la inscripción de los postulantes la siguiente dirección: [email protected].
2. El 14 de enero de 2021 la Entidad comunicó la modificación del cronograma, fijándose como fecha para la inscripción de los postulantes del 18 al 25 de enero de 2021.
3. El 25 de enero de 2021 la Entidad comunicó que los expedientes de postulación al proceso de contratación debían ser remitidos a la siguiente dirección de correo electrónico: derivació[email protected].
4. El 15 de febrero de 2021 el Comité de contratación de auxiliares de educación publicó el cuadro de méritos preliminares y la relación de postulantes no aptos en el proceso de contratación.
5. El 16 de febrero de 2021 la señora LUBETH ELIZABETH GONZALES PUCUHUAYLA, en adelante la impugnante, formuló un reclamo al resultado preliminar, indicando que intentó inscribirse al proceso de contratación a través del correo electrónico fijado para tal efecto, pero este estaba lleno, impidiendo que pudiese presentar su expediente.
6. El 22 de febrero de 2021 la Entidad publicó el Cuadro de Mérito Final, declarando los ganadores a las plazas convocadas en el Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN
7. A través de FUT del 2 de marzo de 2021 la impugnante interpuso recurso de apelación contra el Cuadro de Mérito Final del Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021, indicando que su expediente de postulación no fue recibido por problemas en el correo electrónico de la Entidad, lo cual no era su culpa.
8. Con Oficio Nº 1397-2021-MINEDU/VMGI-DRELM-UGEL 02.AAJ, la Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto impugnado.
9. Mediante Oficios Nos 005687-2021-SERVIR/TSC y 005688-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó la admisión a trámite el recurso de apelación interpuesto por la impugnante por cumplir los requisitos de admisibilidad.
ANÁLISIS
De la competencia del Tribunal del Servicio Civil
10. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[1], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[2], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.
11. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[3], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.
12. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[4], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[5]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[6], en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[7].
13. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[8], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
[…]
14. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.
15. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.
Sobre los argumentos del recurso de apelación
16. De los documentos que obran en el expediente se advierte que la impugnante cuestiona el resultado final del Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021, asegurando que no se le incluyó en él porque sus documentos no fueron recibidos por la Entidad, debido a un problema con el correo electrónico fijado para la inscripción de los postulantes.
17. En esa medida, apreciamos que el proceso en el que pretendía participar la impugnante se encontraba regulado por la Resolución Viceministerial 023-2019-MINEDU, el cual regula las condiciones normales para el proceso de convocatoria, precisando que la inscripción del postulante es voluntaria y se realiza a través de la oficina de mesa de partes de la UGEL correspondiente, para lo cual el postulante ingresa su expediente debidamente foliado.
18. Sin embargo, con ocasión de la pandemia del COVID-19, el Ministerio de Educación, a través del Oficio Múltiple Nº 00093-2020-MINEDU/VMGP-DIGEDD-DITEN, fijó pautas para el proceso de convocatoria que se desarrollaría durante el 2021, señalando:
“d) La DRE Y UGEL deben general las condiciones necesarias para que el proceso de contratación de auxiliares de educación se realice en la forma que considere pertinente (virtual o presencial) garantizando el cumplimiento de los protocolos sanitarios y de distanciamiento social, a fin de no poner en riesgo la salud e integridad de las personas.
e) En aquellos casos donde el proceso se realice de manera virtual o no presencial deben habilitar la línea virtual de trámite documentario y hacer de conocimiento a los postulantes la forma de cómo deben presentar los documentos para ser evaluados en los criterios de: formación profesional, experiencia laboral, capacitaciones, labor realizada en zona rural, VRAEM y frontera, y méritos, a fin de evitar la presentación de documentos que no van a merecer ninguna calificación”.
19. Es así como, a través del comunicado del 11 de enero de 2021, la Entidad difundió la forma en que se recibirían los expedientes de postulación para participar en el Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021. Según indicó, el correo electrónico para la inscripción de los postulantes, entre el 18 y 19 de enero, era la siguiente dirección: [email protected].
20. Luego, esto es, el 14 de enero de 2021, la Entidad comunicó la modificación del cronograma, fijándose como fecha para la inscripción de los postulantes del 18 al 25 de enero de 2021, siendo que, el 25 de enero de 2021, es decir, el último día para la inscripción, la Entidad comunicó que los expedientes de postulación al proceso de contratación debían ser remitidos a la siguiente dirección de correo electrónico: derivació[email protected].
21. Así las cosas, vemos que el último día para las inscripciones la Entidad modificó el correo al que los postulantes debían presentar su expediente de postulación e inscribirse para participar en el Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021.
22. Ahora bien, de los documentos que obran en el expediente se advierte que desde el 19 de enero los servidores al interior de la Entidad advirtieron de problemas en el correo electrónico [email protected], porque superó su límite máximo. Muestra de esto son los diferentes informes que dan cuenta de ello, como, por ejemplo, el INFORME Nº 003-2021-MINEDU/VMGI/DRELM/UGEL.02- ADM-ETDA, del 26 de enero de 2021.
23. Lo anterior es corroborado con los documentos presentados por la impugnante, en los que se advierte que el 22 y 25 de enero intentó inscribirse al proceso de postulación enviando sus documentos al correo electrónico [email protected], y le salía un mensaje de: “el buzón de correo del destinatario está lleno y no puede aceptar mensajes por el momento”.
24. Por lo tanto, es posible concluir que la Entidad no garantizó que todos los postulantes al proceso de contratación pudieran inscribirse oportunamente a través de los canales que habilitó para dicho efecto. Si bien el último día previsto para las inscripciones comunicó que la inscripción al proceso debía realizarse utilizando otro correo electrónico, lo cierto es que ello no era suficiente para garantizar que no se restringiera el derecho de quienes estuvieran interesados en participar en el proceso de contratación, pues no comunicó tal medida en un plazo que razonablemente permitiera a los postulantes conocer el cambio introducido, como ocurrió con la impugnante.
25. Por consiguiente, este cuerpo Colegiado considera que el hecho irregular advertido afecta el derecho de todo ciudadano de acceder a la función pública. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha indicado que “el derecho de acceso a la función pública tiene como principio consustancial el principio de mérito, el cual vincula plenamente al Estado y toda entidad pública en general. Esto significa que este principio vincula positivamente al legislador a que la regulación sobre el acceso a toda función pública observe irrestrictamente el principio basilar del acceso por mérito; asimismo, que toda actuación de la administración del Estado y de toda entidad pública, en general, observe tal principio en todos sus actos en relación al acceso a la función pública de las personas” (STC Exp. Nº 0025-2005-PI/TC y 0026- 2005-PI/TC)
26. Lo anterior supone que la Administración Pública brinde las condiciones necesarias para que los ciudadanos puedan participar en la función pública y acceder a ella, de cumplir con los requisitos que previamente se hayan fijado y siguiendo los procedimientos para tal efecto; garantizándose de esa forma el mérito en escenarios de igualdad. Sin embargo, en el presente caso no se cumplió con ello.
27. Por consiguiente, a partir de lo expuesto, en salvaguarda del derecho de acceso a la función pública, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación presentado por la impugnante debe ser amparado, a fin de que la Entidad evalúe el expediente de esta, en los términos previstos en la Resolución Viceministerial 023-2019-MINEDU, y, de corresponder, se apruebe su contrato y se emitan los actos administrativos necesarios conforme a lo regulado en el literal g) del numeral 5.7.8 y el numeral 7.7 de la referida resolución viceministerial[9].
En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto legislativo Nº 1023,
la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;
RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora LUBETH ELIZABETH GONZALES PUCUHUAYLA contra el Cuadro de Mérito Final del Proceso de Contratación de Auxiliares de Educación en las Instituciones Educativas Públicas – 2021, publicado el 22 de febrero de 2021 por la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, por haberse limitado el derecho de acceso a la función pública de la aludida señora.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora LUBETH ELIZABETH GONZALES PUCUHUAYLA y a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02, para su cumplimiento y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver el expediente a la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL Nº 02.
CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Descargue la resolución aquí
[1] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.
[2] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.
[3] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.
[4] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.
[5] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.
[6] El 1 de julio de 2016.
[7] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.
[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de
las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro
de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”
[9] Norma para la contratación de auxiliares de educación en instituciones educativas públicas de los niveles de educación inicial y secundaria de la educación básica regular y de los niveles de educación inicial y primaria de la educación básica especial, aprobada por Resolución Viceministerial Nº 023-2019-MINEDU
(…)
5.7.8 Son causales de resolución del contrato:
g) Por recurso administrativo resuelto a favor de un tercero, que se encuentre firme.
(…)
7.7. Los recursos administrativos interpuesto por los postulantes no retrotraen las etapas del concurso ya concluidas por el carácter preclusivo de las mismas, ni suspende la ejecución de la resolución impugnada. De declararse fundado el recurso, solo se reconocerá, excepcionalmente para efectos de pago, los días efectivamente laborales por el auxiliar de educación cuya adjudicación de plaza fue impugnada; siendo el inicio de la vigencia del nuevo contrato, desde la fecha que se adjudica la vacante, no pudiendo ser retroactiva”.