Problemas en la admisión de documentos no recabados en la investigación preparatoria

El autor, Roger Villarrubia Gutierrez, es juez de investigación preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Cañete.

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Sumario: 1. Introducción, 2. Problemas presentados en sede judicial sobre la admisión del medio prueba documental, 3. Finalidad de la etapa de investigación preparatoria y de la etapa intermedia, 4. Oportunidad para presentar los medios de prueba, 5. Interpretación de la norma procesal materia de controversia, 6. ¿Quién debe requerir los documentos?


1. Introducción

La vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957) ha traído como novedad el principio de separación de funciones, principio que en el anterior modelo procesal no existía debido a que el juez que realizaba el juicio oral, también dirigía la etapa de instrucción o de investigación. Con la aplicación del nuevo modelo procesal penal, el juez no tiene la función de investigar, dicha actividad lo realiza el Ministerio Publico. Si revisamos la exposición de motivos del NCPP, observaremos la importancia que ha dado el legislador al principio de separación de funciones, indicando lo siguiente:

Sobre la base del modelo acusatorio de proceso penal cuyas grandes líneas rectoras son: separación de funciones de investigación y de juzgamiento; el Juez no procede de oficio; el Juez no puede condenar ni a persona distinta de la acusada.  

Asimismo, el principio de separación de funciones está regulado dentro de la norma procesal penal. Así, conforme al artículo IV del título preliminar, inciso 1, el fiscal “asume la conducción de la investigación desde su inicio”. Igualmente, la función del órgano jurisdiccional está prevista en el artículo V del título preliminar que indica que “Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente del juzgamiento”.

Entonces, la aplicación de este principio es de suma importancia dentro del modelo procesal penal. Efectivamente, el modelo procesal penal es un modelo acusatorio de partes; donde, en aplicación del principio dispositivo o rogatorio, los sujetos procesales deben solicitar al juez los pedidos que la norma procesal faculta.

Por ende, es importante que el juez de investigación preparatoria (JIP), al momento de resolver un determinado pedido, observe el principio de impartialidad judicial y el principio de imparcialidad; salvo cuando la propia norma procesal penal faculte al juez que pueda intervenir. De lo contrario, el principio de separación de funciones no puede ser vulnerado. Asimismo, si bien la norma procesal puede permitir que el juez quebrante el mencionado principio, la misma tiene que ser excepcional, y no la regla. Un claro ejemplo del quebrantamiento del principio de separación de funciones es lo que regula el artículo 385 del NCPP, la denominada prueba de oficio.

2. Problemas presentado en sede judicial sobre la admisión del medio prueba documental

Dentro del proceso penal, el tema de mayor controversia es la prueba, debido a que es el elemento de mayor evolución que se tiene dentro de las tres fases del proceso penal.

En esta ocasión no abordaremos todas las aristas que tiene la prueba, sino solo la admisión de los medios de prueba en la audiencia de control de acusación. Pero específicamente sobre cómo debería realizarse la aplicación y la interpretación del artículo 350, inciso 1, literal F, que señala:

Ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deben ser requeridos.

La redacción de este artículo ha generado diferentes criterios de interpretación por parte de los jueces de investigación preparatoria y que no se condicen con el modelo procesal penal; dando por sobrevalorado el derecho a probar que tiene un sujeto procesal, y dejando de lado la armonización de la norma procesal penal.

Esta problema se ha presentado en la audiencia de control de acusación en casos de  delitos de corrupción de funcionarios, donde los abogados presentan documentos que no han sido recabados durante la investigación preparatoria, pretendiendo su admisión amparándose en el artículo 350, inciso 1, literal f. Frente a esto, los jueces admiten tales documentos en virtud a una interpretación de manera literal de la norma, dejando de lado una interpretación sistemática y sin tener en cuenta las finalidades de cada etapa del proceso penal.

3. Finalidad de la etapa de investigación preparatoria y la etapa intermedia

Cada finalidad de la etapa del proceso penal común está establecida por la propia norma. Así, la etapa de investigación preparatoria, regulada en el artículo 321, indica la finalidad de esta: “La investigación Preparatoria persigue reunir los elementos de convicción de cargo y de descargo, que permitan al fiscal decidir si formula o no acusación y en su caso al imputado preparar su defensa”.

Nótese, entonces, que en esta etapa procesal se debe recabar todos los elementos de convicción que el fiscal requiera para esclarecer un determinado hecho; debiéndose señalar que no solo el fiscal puede recabar elementos de convicción, sino también las partes procesales. Esto por el principio de igualdad de armas que también rige en el proceso. La diferencia radica en que todo acto de investigación que necesita la parte, la solicitará al fiscal, debido a que no estamos ante un modelo procesal penal norteamericano o adversarial, donde los sujetos procesales (Ministerio Publico y defensa del imputado) realizan actos de investigación de manera independiente sin que la otra parte tenga conocimiento de lo que están recabando.

Además, es el representante del Ministerio Publico quien tiene la conducción de la investigación, como lo señala el NCPP, en el Título Preliminar, artículo IV: “que el Ministerio Publico asume la conducción de la investigación desde su inicio”. La Fiscalía, además, realiza el primer control de legalidad de los actos de investigación que las partes soliciten.

El NCPP, de manera clara, indica en el artículo 337, inciso 4, lo siguiente: “durante la Investigación Preparatoria, tanto el imputado como los demás sujetos procesales podrán solicitar al fiscal todas aquellas diligencias que consideraren pertinentes y útiles para el esclarecimiento de los hechos”. Entonces, es en la etapa de investigación preparatoria donde se debe recabar todos los actos de investigación que las partes consideren necesarios para el esclarecimiento de un hecho, ya sean declaraciones, pericias o documentales.

En la etapa intermedia se decide si existe o no suficiente fundamento para pasar a la etapa de juzgamiento. De esta manera, el JIP decidirá, luego de escuchar a las partes, si existen fundamentos para aceptar el sobreseimiento o la acusación. Ahora, si el fiscal realiza el requerimiento de sobreseimiento, el JIP verificará si el requerimiento se encuentra debidamente motivado, y si está sustentado en algunas de las causales del artículo 344, inciso 2, del NCPP.

Sin embargo, cuando el fiscal realiza un requerimiento acusatorio, el JIP, en un primer momento, observará si cumple con las formalidades del artículo 349 del NCPP y si esta se encuentra motivada; y en un segundo momento (que considero esencial) evaluará si el requerimiento, desde un aspecto sustancial, debería pasar o no a la fase de juicio oral. Incluso el juez, en la etapa de intermedia, de oficio puede sobreseer el caso, obviamente si se presentara algunas de las causales del artículo 344, inciso 2, del NCPP de manera palpable o evidente.

Nótese que el principio de impartialidad judicial se quebranta debido a que el juez dictará un sobreseimiento sin que la defensa lo haya solicitado, esto por la finalidad que tiene la etapa intermedia en una audiencia de control de acusación. Dicha institución se encuentra señalada en el artículo 352, inciso 4, del  NCPP.

4. Oportunidad para presentar los medios de prueba

Una vez culminada la subetapa del control sustancial o de fondo se continuará con el ofrecimiento y admisión de los medios de prueba que los sujetos procesales hayan presentado dentro de su oportunidad, obviamente esta etapa continua cuando el juez declara la validez sustancial del requerimiento acusatorio.

Sobre el ofrecimiento de los medios de prueba se debe respetar el artículo 155, inciso 2, del NCPP, que señala que “las pruebas se admitan a solicitud del Ministerio Publico o de los sujetos procesales”. Y dentro de la etapa intermedia se debe observar también el artículo 350 del NCPP que concede a los sujetos procesales el plazo de 10 días para presentar los medios de prueba que consideren pertinentes, según su estrategia de defensa.

Asimismo, se debe de indicar que el artículo 350 no estipula otro plazo para casos complejos o de crimen organizado; muy por el contrario, en el NCPP sí indica un plazo distinto al fiscal para que decida si va a sobreseer o acusar en casos complejos o de crimen organizado, como se puede verificar en el artículo 344, inciso 1, del NCPP: En casos complejos y de criminalidad organizada, el fiscal decide en el plazo de treinta (30) días, bajo responsabilidad”. Sin embargo, la Corte Suprema, en el Acuerdo Plenario 03-2023/CIJ-112, fundamento 13, señaló:

En casos de procesos complejos o contra organizaciones criminales, según criterio razonable del juez, será posible conceder un plazo judicial ampliatorio, pedido justificadamente por las partes, para presentar el referido escrito. Ante casos excepcionales, soluciones excepcionales, compatibles con la garantía de defensa procesal que prevé el derecho a un tiempo razonable para plantear su estrategia procesal. 

En cualquiera de los casos antes indicados, los medios de pruebas tienen que estar presentados dentro del plazo que fija la ley o en el plazo que el juez conceda, y se debe indicar la pertinencia, conducencia y utilidad (en caso contrario se declaran extemporáneos).

5. Interpretación de la norma procesal materia de controversia

El artículo 350, inciso 1, literal F, señala lo siguiente:

Ofrecer pruebas para el juicio adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.

Nótese en primer lugar que la referida norma está situada en el artículo 350 del NCPP, esto es, en el traslado de la acusación a los demás sujetos procesales, como al imputado, actor civil, tercero civil, mas no al Ministerio Público. Esto porque el fiscal es el conductor de la investigación preparatoria y sería ilógico pensar que quien tiene la conducción de la investigación no haya recabado los documentos que son importantes para probar un determinado hecho y que estos los quiera ofrecer recién en la audiencia de control de acusación.

Situación diferente es cuando llega el resultado de una pericia luego de que ya se ha presentado la acusación, donde el fiscal con un escrito denominado integración de acusación ofrece al perito para que declare sobre la pericia recién llegada y solicita que se admita como medio de prueba para juicio. Frente a este hecho, cabe preguntarse si se debe admitir al perito, tema muy interesante que en esta oportunidad no desarrollaremos.

Entonces, al no tener los sujetos procesales la función de conducir la investigación preparatoria, y sí el fiscal el poder para recabar elementos de convicción, es que la norma procesal penal, dentro del artículo 350, inciso 1, literal f, permite a los demás sujetos procesales a presentar documentos que no fueron incorporados en la investigación. Sin embargo, esa oportunidad que permite la norma procesal a los sujetos procesales de poder presentar documentos debe ser interpretada de manera armoniosa con las demás normas del proceso penal.

Se aprecia en un primer momento que la norma en análisis señala lo siguiente: Presentar los documentos que no fueron incorporados antes. De la redacción se puede apreciar que es recién en la etapa intermedia que el sujeto procesal, presentando su escrito de absolución de acusación (obviamente respetando el plazo para hacerlo), ofrece y adjunta el medio de prueba documental; documentos que no se encuentran en la carpeta fiscal. Esto quiere decir que los documentos que está adjuntando el sujeto procesal lo tenía en su poder y que recién en la etapa intermedia lo está dando a conocer a los demás sujetos procesales.

Ahora, a cualquiera que realice un interpretación literal de la norma, le bastaría con escuchar, dentro de los argumentos del sujeto procesal que ofrece el documento, la utilidad, la pertinencia y la conducencia del medio de prueba documental y que el medio de prueba documental que está ofreciendo no está en la carpeta fiscal (porque nunca se recabó y tampoco lo presentó en la etapa de la investigación) para decir que el juez lo debe admitir, tal como la norma indica que se puede presentar en la absolución de acusación.

Pero tal norma no se debe interpretar de esa manera. Al recabar determinados documentos puede suceder situaciones ajenas a la voluntad de las partes, esto es, que el documento solicitado llegara antes de que culmine el plazo de los 10 días o el plazo que conceda el juez, los documentos solicitados son remitidos por la entidad pública o privada al representante del Ministerio Público, estando en ese escenario y ante el amparo del artículo 350, inciso 1, literal f, del NCPP se puede admitir el medio de prueba documental presentado por la parte siempre y cuando haya sido solicitado por el fiscal en la etapa de investigación preparatoria.

La interpretación de la referida norma no puede ser solo de manera literal, sino también sistemática: un determinado artículo no debe ser interpretado de forma aislada, sino conjuntamente con las demás normas del ordenamiento jurídico, y en el presente caso con en el artículo 321 del NCPP, que tiene como finalidad recabar los elementos de convicción de cargo y de descargo. Pensar lo contrario atentaría contra el modelo procesal penal, debido a que esta norma se podría utilizar como un acto de mala fe por parte de los sujetos procesales. Por ejemplo, en un delito de lavado de activos, donde el investigado había adquirido tres propiedades, con dinero del delito de tráfico ilícito de drogas, el imputado, para contradecir los hechos y que las propiedades no sean incautadas por el fiscal, indica que las tres propiedades las vendió hace muchos años y presenta las compras ventas de los tres inmuebles, y cuando el fiscal cita a los compradores para declarar sobre la compraventa manifiestan que lo habían hecho de favor y por dicho favor lo pagó el investigado. Es de apreciarse pues que realizar una interpretación literal de la norma no solo afectaría la finalidad de la investigación preparatoria, sino también que el fiscal no realice el control de legalidad de los documentos ofrecidos por las partes procesales.

En un segundo momento la norma procesal indica que se debe “señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos”. Cabe señalar que la referida norma no faculta al juez que dirige la audiencia de control de acusación a realizar actos de investigación, como es solicitar en el presente caso documentos. Esto porque en la práctica los sujetos procesales, al amparo del artículo 350, inciso 1, literal f, solicitan dentro de su escrito de absolución de acusación que el juez recabe documentos que se encuentran en una entidad pública o privada. Esto no es concebible dentro del modelo procesal penal, debido a que las funciones que tiene cada sujeto son definidas por la propia norma procesal, donde se respeta el principio de separación de funciones, y dicha labor de recabar elementos de convicción es función exclusiva del fiscal y no del juez.

Además, se debe indicar que la norma procesal penal en su artículo 351, inciso 1, señala que “…No podrán actuarse diligencias de investigación o de prueba específicas”. Entonces, la misma norma en el desarrollo de la audiencia de control de acusación imposibilita que se realicen actos de investigación y la pregunta es cómo se debe entender este párrafo del artículo 350, inciso 1, literal f. Nótese que el sujeto procesal que necesita el medio de prueba documental no lo tiene en su poder, muy diferente a lo analizado líneas arriba, donde el sujeto procesal sí lo tenía en su poder. Sin embargo, en este supuesto, la parte no lo tiene debido a que no fueron proporcionadas por la entidad pública o privada a la Fiscalía, y bajo esta figura solicita al juez que se recabe el documento, señalando en el lugar donde se encuentra. Pero dicha situación no conlleva a que el Ministerio Público no haya solicitado como actos de investigación que se recabe los documentos a la entidad correspondiente. Si fuera el caso que el fiscal no haya solicitado la entrega de esos documentos, no sería atendible el pedido del solicitante, debido a que en toda la duración de la etapa de investigación preparatoria no se ha dispuesto como acto de investigación que se recabe los documentos; solicitar recién al juez y amparar el referido pedido significaría quebrantar el principio de separación de funciones que rige el modelo procesal penal. Además, se estaría realizando actos de investigación en la etapa intermedia, sin cumplir con las excepciones que la propia norma señala.

El pedido que realiza el sujeto procesal en su escrito de absolución de acusación, en el pedido de ofrecimiento de medios prueba, amparándose en la norma antes mencionada, debe estar debidamente fundamentado. Así, se debe indicar el escrito mediante el cual se solicitó al Ministerio Público que se recabara los documentos; asimismo, la disposición del  fiscal donde ordena la diligencia para que se recabe o se emita los documentos por la entidad correspondiente (donde se debe detallar de manera precisa los documentos que se solicita). Así también, se debe indicar el oficio que emitió la Fiscalía a la entidad pública o privada para la emisión de los documentos donde se debe observar el sello de recepción por parte de la identidad. No se trata de un simple pedido al JIP, sino que tiene que estar debidamente motivado.

6. ¿Quién debe requerir los documentos?

Algunos cuestionamientos que se han indicado en la aplicación del presente artículo son si el juez debe requerir a la entidad correspondiente para la entrega de los documentos o solicitar al fiscal para que nuevamente lo requiera. Se ha señalado que si el juez lo hiciera estaría realizando actos de investigación y quebrantando el principio de separación de funciones, por lo que lo más conveniente sería que el juez requiera al fiscal para que nuevamente lo solicite.

Al respecto, se debe señalar que la etapa intermedia es absolutamente jurisdiccional, es decir, conducida por el juez, como lo indica el artículo V del Título Preliminar del NCPP. Sobre la base de esta norma procesal está facultado el juez para requerir a la entidad correspondiente los documentos que han sido solicitados por el fiscal en la etapa de investigación preparatoria y que no llegaron en su oportunidad.

El requerimiento del juez no vulnera el principio de separación de funciones, debido a que es un acto de investigación solicitado en su oportunidad por el fiscal dentro en la etapa de investigación preparatoria y que la entidad a quien se había solicitado el documento tiene el deber de remitirlos. Por tanto, para que el juez pueda requerir los documentos solicitados por la parte se debe de observar que el fiscal, dentro de la etapa de investigación preparatoria como conductor de la investigación, los haya solicitarlo. Situación diferente sería que el fiscal haya omitido recabar los documentos a la entidad, esto debido a que las partes nunca lo solicitaron o porque el fiscal nunca lo dispuso como acto de investigación; en esa circunstancia el juez, al solicitar documentos que no fueron solicitados en sede fiscal, sí rompería el principio de separación de funciones.

Ahora bien, no se puede indicar tampoco como argumento de defensa que la parte había solicitado al señor fiscal que recabe los documentos, pero que nunca se emitió ninguna disposición solicitando a la entidad pública o privada los documentos para que sean entregados. Esa argumentación no tendría validez porque dentro de la norma procesal penal existe el artículo 337, inciso 5, del NCPP, que indica que puede acudir al JIP cuando el fiscal deniega actos de investigación.

Una situación muy distinta sobre la aplicación del artículo 350, inciso f, es la siguiente:

ofrecer pruebas para el juicio, adjuntando la lista de testigos y peritos que deben ser convocados al debate, con indicación de nombre, profesión y domicilio, precisando los hechos acerca de los cuales serán examinados en el curso del debate. Presentar los documentos que no fueron incorporados antes, o señalar el lugar donde se hallan los que deban ser requeridos.  

Será cuando el señor fiscal realiza una acusación directa, esto debido a que no ha existido la etapa de investigación preparatoria. Entonces, indicar al sujeto procesal que sus documentos no pueden ser admitidos o no pueden ser recabados debido a que no fueron solicitados por el Ministerio Público en la etapa de investigación preparatoria sería algo ilógico. En la práctica existen problemas debido a que el fiscal realiza la acusación directa, cuando se ha tenido aperturada una investigación preliminar de casi un año, en casos comunes; por ende, los sujetos procesales han tenido el tiempo suficiente para requerir al fiscal que se recabe determinados documentos.

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