Fundamentos destacados: 91. En este sentido, es necesario considerar que para las personas que sufren de una enfermedad mental el solo hecho de encontrarse privadas de la libertad, por disposición de una medida cautelar en un CDP o Centro de Rehabilitación Social puede ser una forma de penuria, restricción o tortura psicológica[61], que además puede significar un riesgo para el enfermo o las personas que comparten su encierro. Por lo que, esta Corte Constitucional hace suyo el criterio de la CIDH, de que al privar de la libertad a una persona con enfermedad mental y el no otorgarle un tratamiento médico adecuado puede llegar a considerarse un trato inhumano y degradante, que incluso puede llegar a convertirse en tortura psicológica o una sanción adicional dada su condición.
100. Diversos instrumentos internacionales han establecido que los centros de detención no son lugares adecuados para la detención de personas con enfermedad mental pues afectan a su salud y deterioran su condición. Así, por ejemplo, el Manual de Recursos de la OMS sobre Salud Mental, Derechos Humanos y Legislación estableció que esto se debe a que «el sistema de justicia penal pone énfasis en la disuasión y en el castigo, antes que en el tratamiento y la atención «[72] y que aun cuando este tipo de instituciones pongan énfasis en la rehabilitación, habitualmente están inapropiadamente equipadas para atender a las personas con enfermedades mentales, quienes con frecuencia resultan victimizadas, intencionalmente o no [73].
134. Con relación a la legalidad y legitimidad de la medida de privación de libertad en su contra, esta Corte encuentra que si bien Julio Chávez al ser detenido fue llevado inmediatamente a una autoridad judicial y se le practicó un examen médico general que determinó su condición mental (esquizofrenia), se le dictó una medida cautelar privativa de libertad. De este modo, similar al caso anterior, la autoridad judicial -al dictar la medida cautelar- inobservó la Constitución, el COIP y la jurisprudencia respecto a la situación de las personas detenidas que sufren una enfermedad mental, ya que, al ordenar su detención en un CDP, sumado a la falta de acceso a un tratamiento médico, implicó la vulneración de los derechos a la salud e integridad de los accionantes. Por lo que la medida de privación de libertad resulta ilegal y arbitraria.
135. Además, en su caso también se reportó una agresión física en su contra durante su permanencia en el CDP, de la cual no consta investigación alguna por parte de las autoridades del centro. Esto tuvo que haber sido advertido por los jueces que conocieron el hábeas corpus a fin de ordenar el inicio de una investigación por parte de la Fiscalía, «con la debida diligencia, imparcialidad y urgencia (…) con la finalidad de esclarecer los hechos, identificar a los responsables e imponer las sanciones correspondientes»[102]. En consecuencia, aun cuando no existe constancia procesal de la supuesta agresión, esta Corte estima necesario precisar que la sola privación de libertad de personas con enfermedad mental en un centro no especializado es una medida que atenta contra su integridad personal y salud mental.
Sentencia No. 7-18-JH y acumulados/22
(Prisión preventiva a personas con enfermedad mental)
Jueza ponente: Karla Andrade Quevedo
Quito, D.M., 27 de enero de 2022
CASO No. 7-18-JH y acumulados
EL PLENO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DEL ECUADOR, EN EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES CONSTITUCIONALES Y LEGALES, EXPIDE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Tema: La Corte revisa cuatro acciones de hábeas corpus propuestas por personas que sufren la enfermedad mental de esquizofrenia, contra quienes se dictó prisión preventiva y fueron privados de su libertad. Luego del análisis correspondiente esta Corte concluye que existió vulneración de los derechos a la integridad personal y salud mental de los accionantes y establece parámetros de aplicación para casos similares a ser observados por las autoridades judiciales cuando conozcan acciones de hábeas corpus.
I. Procedimiento ante la Corte
- El 09 de enero de 2018, la Sala Laboral de la Corte Provincial de Justicia de Pichincha remitió la sentencia emitida el 02 de enero de 2018, dentro de la acción de hábeas corpus No. 17133-2017-00016, a la Corte Constitucional.
- Mediante auto de 25 de abril de 2018, la Sala de Selección de la Corte Constitucional seleccionó el caso para el desarrollo de jurisprudencia vinculante signándolo con el No. 7-18-JH.
- Una vez posesionados los actuales integrantes de la Corte Constitucional, por sorteo del 19 de marzo de 2019, la sustanciación de la causa correspondió a la jueza constitucional Karla Andrade Quevedo quien, mediante auto de 19 de junio de 2019, avocó conocimiento.
- Mediante auto de 07 de enero de 2020, la jueza sustanciadora solicitó información y convocó a audiencia para el día 17 de enero de 2020, misma que se celebró con la comparecencia de la señora María de Lourdes González y José Antonio Delgado, madre y hermano del legitimado activo de la acción de hábeas coipus. Así también estuvieron presentes los integrantes de la Sala Laboral de la Corte Provincial de Pichincha y la Dra. Erika Segura en representación de la Procuraduría General del Estado. Además, en calidad de terceros con interés, acudieron: la Dra. Flavia Bolaños, abogada; la Dra. Verónica Vélez, médica psiquiatra; la Dra. María Emilia Iturralde, psicóloga clínica; y, Elena Araujo, trabajadora social, todas ellas del Hospital Especializado Julio Endara. Por otro lado, comparecieron el Ab. Paúl Cárdenas, de la Defensoría Pública; Miguel Revelo, ex funcionario del Ministerio de Salud Pública y, el Ab. Wilson Camino, en calidad de defensor público que patrocinó la acción de hábeas corpus.
- Mediante auto de 28 de enero de 2020, la Sala de Selección de la Corte Constitucional resolvió seleccionar y acumular los casos No. 114-19-JH y No. 381-19-JH al caso No. 7-18-JH. Con fecha 18 de febrero de 2020, la jueza constitucional sustanciadora solicitó la remisión de los expedientes faltantes e información de los mismos.
- Mediante auto de 02 de julio de 2020, la Sala de Selección de la Corte Constitucional resolvió seleccionar y acumular el caso No. 302-19-JH al caso No. 7-18-JH. Caso que fue avocado por la jueza sustanciadora mediante auto de 10 de diciembre de 2020.
- El 15 de enero de 2021 y el 22 de octubre de 2021 se solicitó información respecto del estado actual de todos los casos en análisis.
- El 13 de enero de 2022, la Sala de Revisión, conformada por las juezas Karla Andrade Quevedo, Carmen Corral Ponce y Daniela Salazar Marín, aprobó el proyecto de sentencia elaborado por la jueza ponente.
II. Antecedentes de los casos seleccionados
Caso No. 7-18-JH, David Delgado
- El 17 de septiembre de 2017, David Pineas Delgado González de 41 años fue aprehendido por el presunto delito de abuso sexual tipificado en el artículo 170 inciso segundo del Código Orgánico Integral Penal (“COIP’’) y fue conducido a la autoridad judicial. El proceso penal fue signado con el No. 17282-2017-03545.
- Ese mismo día, la Dra. Andrea Mera, médico general, en su reporte de la detención indicó que el detenido sufría de esquizofrenia.
- El 18 de septiembre de 2017, el juez de la Unidad Judicial Penal con competencia en Delitos Flagrantes con sede en la parroquia Mariscal Sucre del D.M. de Quito realizó la audiencia de flagrancia. En esta diligencia, debido a los certificados médicos presentados por la defensa, dispuso que Fiscalía posesione a dos peritos para la realización de los exámenes establecidos en la ley penal.
[Continúa…]
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