Fundamentos destacados: 4.11. Si la nueva calificación jurídica hubiera sido por un delito con una pena menor a cuatro años de privación de libertad, automáticamente operaría la facultad de realizar una reforma aún de oficio, conforme a la facultad establecida en el inciso dos del artículo doscientos cincuenta y cinco del Código Procesal Penal —los autos que se pronuncien sobre estas medidas son reformables, aún de oficio, cuando varíen los supuestos que motivaron su imposición o rechazo—. Sin embargo, tal circunstancia no concurrió. La sanción del tipo penal al que se varió la calificación continúa siendo superior a los cuatro años de privación de libertad: por tanto, dicho requisito de procedibilidad se mantuvo.
4.12. En consecuencia, si la nueva calificación jurídica brindada por el representante del Ministerio Público no es por un tipo penal con pena de privación de libertad no menor de cuatro años, el Juez de Investigación Preparatoria no puede modificar de oficio el mandato de prisión ni exigir que el Ministerio Público efectúe un nuevo requerimiento, dado que los presupuestos iniciales que motivaron el mandato de prisión no variaron. Tanto más si en el presente caso, en el requerimiento mixto, en el apartado referido a las medidas de coerción subsistentes dictadas durante la investigación preparatoria, sostuvo que “el acusado Manuel Villoslada Trujillano se encuentra con la medida de prisión preventiva internado en el Centro Penitenciario de Santo Toribio de la Ciudad de Tarapoto, medida dictada por el Juzgado de Investigación Preparatoria”. En ese sentido, inferir un desistimiento del Fiscal constituye un proceder erróneo. Muestra de ello es la oposición brindada por el señor Fiscal Provincial en la audiencia de cesación, pues este no se allanó a la pretensión del imputado, sino que expresó que el tipo penal de actos contra el pudor preveía una pena superior a los cuatro años de privación de libertad.
Sumilla. Cesación de prisión preventiva. Artículo 283 del NCPP.- i) La recalificación de la imputación no determina ipso iure el cese de la prisión preventiva. ii) El término “nuevos elementos de convicción” al que se hace mención en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal se refiere a fundamentos que superen los tres presupuestos previstos en el artículo doscientos sesenta y ocho del Código Procesal Penal que el Juzgado de Investigación inicialmente valoró para la imposición del mandato de prisión, iii) Quien postule el pedido de cesación de prisión deberá fundamentar concretamente que alguno o varios de los presupuestos empleados para dictar el mandato de prisión ya no concurren.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1021-2016, SAN MARTÍN
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, catorce de febrero de dos mil dieciocho
VISTOS y OÍDO: el recurso de casación interpuesto por el señor Fiscal de la Segunda Fiscalía Superior Penal de San Martín-Tarapoto contra el auto de vista expedido el seis de septiembre de dos mil dieciséis por los integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín-Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, que:
i. DECLARÓ FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Manuel Villoslada Trujillano; y, en consecuencia, revocaron el auto expedido en primera instancia que declaró improcedente la solicitud de cesación de prisión preventiva formulada por Manuel Villoslada Trujillano, en el proceso seguido en su contra por la presunta comisión del delito contra la indemnidad sexual en grado de tentativa; y, REFORMÁNDOLA, DECLARARON FUNDADA la solicitud de cese de prisión preventiva.
ii. DICTARON el mandato de comparecencia con restricciones contra el precitado imputado por la presunta comisión del delito de actos contra el pudor, en agravio de la menor de iniciales C. K. L.
La vista de la causa se llevó a cabo en sesión oral el pasado siete de febrero de dos mil dieciocho, oportunidad en la que se deliberó y votó; luego de lo cual se programó la lectura para el día de hoy. Intervino como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
PRIMERO. ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO
Elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido con el trámite de traslado a las partes procesales con interés y legitimidad para obrar, se expidió el auto de calificación el diez de marzo de dos mil diecisiete —folios treinta y uno a treinta y cinco— que declaró bien concedido el recurso de casación para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial por el motivo previsto en los incisos uno —si la sentencia o auto han sido expedidos con inobservancia de alguna de las garantías constitucionales de carácter procesal o material, o con una indebida o errónea aplicación de dichas garantías— y dos —si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad— del artículo cuatrocientos veintinueve del Código Procesal Penal. Recurso cuyo ámbito se halla en la denominada casación excepcional, prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del mencionado código.
Los temas a desarrollar vía jurisprudencial se hallan establecidos en el considerando cinco punto tres del auto de calificación supremo, los cuales son:
a. ¿Revocar una prisión preventiva invocando causales distintas a las señaladas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal estaría desnaturalizando dicho instituto procesal?
b. ¿la cesación de prisión preventiva procede cuando los hechos materia de imputación han sido materia de recalificación o readecuación?
SEGUNDO. FUNDAMENTOS DE IMPUGNACIÓN
El señor Fiscal Superior Penal de San Martin-Tarapoto, Ismael Elvis Cueva Villanueva, fundamenta su recurso sosteniendo que desnaturaliza la prisión preventiva el disponer su cese sobre la base de causas que no se encuentran contempladas en el artículo doscientos ochenta y tres del Código Procesal Penal, como es en el presente caso, en el que se dispuso el cese de la prisión preventiva en función de su requerimiento mixto —de sobreseimiento y acusación— en el que se produjo la recalificación jurídica del hecho, precisando que tal variación no puede ser considerada como un nuevo elemento de convicción para disponer el cese de prisión, porque el Juez de la Investigación Preparatoria no emitió disposición alguna recalificando o readecuando los hechos materia de investigación. Es más, la declaró improcedente. Por ello, debe tenerse como no presentada, por lo que no puede influir en el segundo presupuesto de prognosis de la pena, Para ello cita la Casación número trescientos noventa y uno-dos mil once-Piura, del dieciocho de julio de dos mil trece, sobre supuestos que deben amparar una cesación de la prisión preventiva.
TERCERO. SITUACIÓN PROCESAL DE LA CAUSA
3.1. REQUERIMIENTO DE CESACIÓN
El dieciocho de julio de dos mil dieciséis el defensor de Villoslada Trujillano formuló la solicitud de cese de prisión preventiva y su modificación por la de comparecencia. Fundamentó su pretensión señalando que tomó conocimiento oficioso de que el Ministerio Público decidió sobreseer la investigación seguida en su contra por la presunta comisión del delito de violación y, modificándola, formalizó su acusación por el delito de actos contra el pudor. Por tanto, tratándose de un delito con Una pena menor, por debajo de los cinco años, aunado a una eventual confesión sincera, así como el sometimiento a la conclusión anticipada, la pena resultaría ser menor a los cuatro años, y su ejecución se suspendería,
3.2 IMPROCEDENCIA DE LA CESACIÓN
Mediante auto expedido el veintidós de julio de dos mil dieciséis, el señor Juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Lamas declaró improcedente la solicitud de cesación, afirmando que el verbo rector de la cesación de prisión preventiva son los elementos de convicción que genere un reexamen de los motivos que generaron que el Juez de Investigación Preparatoria otorgara la prisión preventiva. Dichos elementos de convicción deben ser legítimamente aportados por la parte solicitante y deben ser de tal naturaleza que enerven los primigenios elementos de convicción, exigencia que no concurrió en el presente caso, pues la defensa técnica del imputado fundamentó su pretensión en el requerimiento mixto exteriorizado por el señor Fiscal Penal de Lamas, no fundamentado (sustentado) en audiencia sobre los nuevos elementos de convicción que deben ser analizados por el despacho.
Si bien el señor Fiscal solicitó el sobreseimiento respecto al delito cie violación sexual en grado de tentativa, también es cierto que ello no puede ser valorado como nuevo elemento de convicción para disponer un cese de prisión preventiva, máxime si el requerimiento mixto está en una etapa meramente postulatoria, y será sustentado por él señor Fiscal en la audiencia correspondiente, con la asistencia” de las partes procesales, para posteriormente emitir la resolución pertinente. Y, en el supuesto caso de considerar fundado el requerimiento fiscal, podría dictar cauto de sobreseimiento; sí no lo considera procedente, expedirá un auto elevando las actuaciones al Fiscal Superior para que ratifique o rectifique la solicitud del Fiscal Provincial. Por tal motivo, la cesación de prisión preventiva es evidentemente improcedente.
3.3 IMPUGNACIÓN CONTRA LA DENEGACIÓN DE CESACIÓN DE PRISIÓN
El veintisiete de julio de dos mil dieciséis el defensor de Villoslada Trujillano interpuso recurso de apelación contra la denegación de su solicitud de cesación, afirmando que, cuando las mismas evidencias que inicialmente dieron apariencia de un delito, una vez concluida la investigación, determinan la existencia de otro delito de menor gravedad, no estamos frente a nuevas evidencias, sino ante Una nueva forma de interpretar los mismos elementos de convicción por parte del titular de la acción penal.
En ese sentido, el requerimiento mixto es el vehículo por el cual el representante del Ministerio Público expresa la forma como ha interpretado las evidencias que lo llevaron al convencimiento de la existencia de otro hecho ilícito, en ese caso, de actos contra el pudor. Por tanto, nada impide al Juez, ante una nueva calificación penal, valorar dicho proceder como un nuevo elemento de convicción cuando contiene un nuevo análisis de evidencias e interpretación de estas.
3.4. PRONUNCIAMIENTO JURISDICCIONAL DE LA SALA PENAL SUPERIOR
Cuando el señor Fiscal efectuó la recalificación de los hechos, solo mencionó que el acusado se encontraba con medida de prisión preventiva en el penal de Tarapoto, pero dicho mandato se dictó teniendo como base la imputación por el delito de violación sexual de menor, el cual fue variado. Y no se pronunció por el mantenimiento o dictado de medida de coerción alguna respecto a la nueva calificación jurídica de los hechos, consistente en actos contra el pudor, lo que implica que, al no haber sido requerido expresamente por el Fiscal Provincial, en interpretación extensiva del artículo séptimo del título preliminar y el artículo doscientos ochenta y seis del Código Procesal Penal, corresponde dictar el mandato de comparecencia. El mandato de prisión solo se dicta a solicitud del Fiscal, y para el presente caso dicha pretensión no se formuló.
[Continúa…]