Fundamento destacado.- 4.2. En cuanto al segundo punto –el plazo de la prisión preventiva no debió ser complementado por el fiscal superior–, no se advierte vulneración de la pluralidad de instancias –inciso 6 del artículo 139 de la Constitución– porque, si bien el artículo 268 del CPP supone que es el fiscal provincial quien requiere esta medida cautelar, no existe inconveniente en que su superior pueda complementarla en virtud de la unidad orgánica funcional que caracteriza al Ministerio Público –en concordancia con el argumento expuesto por el fiscal supremo–.
Sumilla: No haber nulidad. El recurso interpuesto se desestima porque la resolución que dictó el plazo de la prisión preventiva no vulneró la pluralidad de instancias –inciso 6 del artículo 430 del CPP–, como aduce el impugnante.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.° 1612-2019, LIMA
Lima, veinticinco de febrero de dos mil veinte.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por Luis Andrés Mario Orbezo Tejeda contra la resolución expedida el diecisiete de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fijó en nueve meses el plazo de prisión preventiva contra el impugnante, que se computó desde el nueve de julio de dos mil diecinueve y vencerá el ocho de abril de dos mil veinte, en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte –segundo párrafo del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Luis Francisco Echeandía Chiappe, y como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado –incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en agravio del Estudio Jurídico Echeandía Chiappe Abogados S. C. R. L.
Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.
CONSIDERANDO
Primero. Fundamentos de la impugnación –folios 84-87–
1.1. El impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 415, emitida el nueve de julio de dos mil diecinueve –folio 77–, en el extremo en el que resolvió que carece de objeto el pedido para que se corra traslado del dictamen fiscal. De igual manera, interpuso recurso de apelación contra la Resolución número 445, expedida el diecisiete de julio dos mil diecinueve –folio 82–, que estableció en nueve meses el plazo de prisión preventiva en su contra –que se computó desde el nueve de julio de dos mil diecinueve y vencerá el ocho de abril de dos mil veinte–.
1.2. Respecto a este último punto, adujo que conforme al artículo 268 del Código Procesal Penal (en adelante, CPP) es el fiscal provincial quien requiere la prisión preventiva. Sin embargo, en este proceso fue el fiscal superior quien complementó este requerimiento solicitado el dos mil cinco. En virtud de que el plazo de esta medida cautelar es un elemento sustancial, no debió considerarse como complemento accesorio a guisa de lo expuesto por la Sala Superior. En ese sentido, vulneró la pluralidad de instancias –inciso 6 del artículo 139 de la Constitución–.
Segundo. Opinión fiscal –folios 115-127–
Mediante el Dictamen número 870-2019-MP-FN-SFSP, el representante de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se confirme la resolución cuestionada.
Tercero. Hecho imputado
El recurrente y otras dos personas –los sentenciados Janko Troha Nieto y José Enrique Aguirre Zapata– se reunieron con el agraviado Luis Francisco Echeandía Chiappe el diez de octubre de dos mil cuatro en la oficina de este último –Estudio Jurídico Echeandía Chiappe S. C. R. L., ubicado en la calle Los Tucanes 136, distrito de San Isidro–. Allí, el impugnante habría victimado a Echeandía Chiappe mediante un disparo en la cabeza y, junto con los sentenciados, se apoderaron de los bienes del agraviado. Posteriormente, el cuerpo fue trasladado hasta la altura del kilómetro 75.200 de la carretera Panamericana Sur, donde fue abandonado (según consta en la imputación fiscal).
Cuarto. Análisis de admisibilidad
4.1. Respecto al recurso interpuesto por el impugnante, se advierte que, en cuanto al primer punto –cuestionó la resolución que declaró que carece de objeto el pedido para que se le corra traslado del dictamen fiscal–, la Segunda Sala Penal con Reos en Cárcel de Lima, mediante la resolución expedida el quince de agosto de dos mil diecinueve –folios 96-97–, señaló que la solicitud del impugnante se realizó cuando la etapa procesal para formularla –instrucción– había precluido. Además, aclaró que sí se cumplió con correr traslado del dictamen fiscal a las partes procesales. Ergo, desestimó su pretensión. En virtud de ello –el fiscal superior tampoco opinó por este extremo–, no le compete a esta Sala Suprema pronunciarse sobre este extremo.
4.2. En cuanto al segundo punto –el plazo de la prisión preventiva no debió ser complementado por el fiscal superior–, no se advierte vulneración de la pluralidad de instancias –inciso 6 del artículo 139 de la Constitución– porque, si bien el artículo 268 del CPP supone que es el fiscal provincial quien requiere esta medida cautelar, no existe inconveniente en que su superior pueda complementarla en virtud de la unidad orgánica funcional que caracteriza al Ministerio Público –en concordancia con el argumento expuesto por el fiscal supremo–.
4.3. En ese sentido, lo alegado por el recurrente de que no debió equipararse un elemento sustancial –como es el plazo de la prisión preventiva– como un complemento accesorio carece de fundamento legal. Ergo, el recurso interpuesto se desestima.
DECISIÓN
Por estos fundamentos, de conformidad con la opinión del señor fiscal supremo en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:
I. DECLARARON NO HABER NULIDAD contra la resolución expedida el diecisiete de julio de dos mil diecinueve por la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, que fijó en nueve meses el plazo de prisión preventiva contra Luis Andrés Mario Orbezo Tejeda, que se computó desde el nueve de julio de dos mil diecinueve y vencerá el ocho de abril de dos mil veinte, en el proceso que se le sigue como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado con subsecuente muerte –segundo párrafo del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en agravio de quien en vida fue Luis Francisco Echeandía Chiappe, y como presunto autor del delito contra el patrimonio-robo agravado –incisos 1, 2, 3 y 4 del artículo 189, concordante con el artículo 188 del Código Penal–, en agravio del Estudio Jurídico Echeandía Chiappe Abogados S. C. R. L.
II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber. Intervino el señor juez Supremo Castañeda Espinoza por licencia del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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