Fijan doctrina jurisprudencial sobre la apariencia del delito como presupuesto de la prisión preventiva (doctrina jurisprudencial vinculante) [Casación 564-2016, Loreto]

Doctrina jurisprudencial: Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria 626-2013, Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.


Sumilla. Se establece como doctrina jurisprudencial el fundamento cinco de la presente Sentencia, respecto a la medida de detención preventiva.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA
SENTENCIA DE CASACIÓN N.° 564-2016, LORETO

PONENTE: JOSÉ LUIS LECAROS CORNEJO

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, doce de noviembre de dos mil dieciocho

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación concedido por infracción de doctrina jurisprudencial interpuesto por el fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal, del Distrito Fiscal de Loreto, contra el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (foja dos), por el que declararon:

a) Fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Wagner Nolberto Núñez Álvarez.

b) Revocaron la resolución número dos, del cinco de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, reformándolo, declararon infundado el requerimiento de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

c) Dispusieron la medida cautelar personal de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta: i) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización de la autoridad judicial. ii) No concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o drogas. iii) Dar cuenta de sus actividades personales cada quince días al Juzgado de Investigación Preparatoria. iv) Depositar una caución económica a nombre del Juzgado de Investigación Preparatoria, equivalente a la suma de mil soles, en el plazo de veinte días, una vez se haga efectiva la libertad. Restricciones que deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de que en caso incumpla alguna de ellas será revocada su libertad, previo requerimiento de su propósito. Ordenaron la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no exista otro mandato de detención emanado de autoridad competente distinto al de este proceso. Intervino como ponente el señor juez supremo Lecaros Cornejo.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. El representante del Ministerio Público presentó requerimiento de prisión preventiva (foja dos), por el que solicitó se dicte mandato de prisión preventiva por el plazo de dieciocho meses contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, como autor de la comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas-figura agravada, previsto y sancionado por el primer párrafo del Código Penal, concordante con el inciso 7, del artículo 297, del mismo cuerpo de leyes, en agravio del Estado.

Segundo. Por Resolución N.° 02, del cinco de marzo de dos mil dieciséis, emitida por el Juzgado Mixto de la Provincia de Requena con funciones en Juzgado Penal Unipersonal y Juzgado Penal Liquidador de la provincia de Requena (foja cincuenta y dos), se declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la Salud Pública-Tráfico Ilícito de Drogas, en la modalidad de actos de tráfico en su forma agravada, en perjuicio del Estado, por el plazo razonable de dieciocho meses, el mismo que se computará desde el día que el imputado fue detenido. Fijó en dieciocho meses el plazo de duración de la prisión preventiva para el mencionado imputado por ser un proceso complejo, por lo que dicha medida coercitiva se computará desde el diecinueve de febrero de dos mil dieciséis (fecha de la detención y vencerá el dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, fecha en que será puesto en libertad, salvo orden judicial en contrario emanada de autoridad judicial competente). Dispuso el internamiento en cárcel pública del imputado Wagner Nolberto Núñez Álvarez.

Al no estar conforme con lo resuelto, el encausado presentó recurso de apelación, conforme se verifica en el escrito de foja setenta y tres, concedido por auto del diez de marzo de dos mil dieciséis (foja ochenta y dos).

Tercero. Por Resolución N.° 06, dictada en sesión de audiencia, del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Penal de Apelaciones de Loreto, de la Corte Superior de Justicia de Loreto (foja dos), del cuadernillo, declararon:

3.1. Fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Wagner Nolberto Núñez Álvarez.

3.2. Revocaron la resolución número dos, del cinco de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, reformándola, declararon infundado el requerimiento de prisión preventiva formulada por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas.

3.3. Dispusieron la medida cautelar personal de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta: i) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización de la autoridad judicial. ii) No concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o drogas. iii) Dar cuenta de sus actividades personales cada quince días al Juzgado de Investigación Preparatoria. iv) Depositar una caución económica a nombre del Juzgado de Investigación Preparatoria, equivalente a la suma de mil soles, en el plazo de veinte días, una vez se haga efectiva la libertad. Restricciones que deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de que en caso incumpla alguna de ellas será revocada su libertad, previo requerimiento de su propósito. Ordenaron la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no exista otro mandato emanado de autoridad competente distinto al de este proceso.

Cuarto. Ante lo expuesto, el fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal, del Distrito Fiscal de Loreto, interpuso recurso de casación, conforme se desprende del escrito de foja seis, el mismo que fue concedido por auto del dieciocho de mayo de dos mil dieciséis, emitido por la Sala Penal de Apelaciones de Loreto-Nuevo Código Procesal Penal, de la Corte Superior de Justicia de Loreto (foja catorce del cuadernillo). Dicho Colegiado Superior consideró que el representante del Ministerio Público, en su recurso impugnatorio, sustenta su pretensión en el presupuesto excepcional previsto en el artículo 427, numeral 4, del Código Procesal Penal, y la causal que subyace de los agravios pertinentes sería que el auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor, causal que se encuentra prevista en el artículo 429, numeral 4, de la citada norma procesal penal. El recurso presentado, se encuentra dentro de los diez días que establece el artículo 414, numeral 1, literal a, del Código Procesal Penal, que a su vez cumple con los requisitos establecidos en los artículos 405, 427 (numeral 4), 429 (inciso 4) y 430 del citado Código Adjetivo. Se ha invocado como motivo casacional que los fundamentos invocados por la Sala Superior no satisfacen la exigencia de debida motivación de las resoluciones judiciales para haberse revocado el auto estimatorio de prisión preventiva.

Quinto. Posteriormente, elevada la causa a este Supremo Tribunal y cumplido el trámite de correr traslado a las partes procesales por el término de ley, la Primera Sala Penal Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la República, emitió la Ejecutoria Suprema del veintiuno de abril de dos mil diecisiete (foja veintiséis del cuadernillo); por la que declararon bien concedido el recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial interpuesto por el fiscal adjunto superior de Loreto, contra el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que revocó el auto de primera instancia del cinco de marzo de dos mil dieciséis y dictó mandato de comparecencia restringida al encausado Wagner Nolberto Núñez Álvarez; en el proceso seguido en contra de este último, por el delito de tráfico ilícito de drogas, en perjuicio del Estado.

Sexto. Instruido el expediente en Secretaría, por decreto de foja ciento cinco del cuadernillo, se señaló la audiencia de casación para el jueves veinticinco de octubre de dos mil dieciocho, a las nueve horas. La misma que se realizó con la concurrencia de las partes procesales, por lo que corresponde expedir sentencia.

Sétimo. Deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, este Tribunal Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación en los términos que se detallarán. Se señaló para su lectura el día de la fecha de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. El fiscal adjunto superior, de la Tercera Fiscalía Superior Penal del Distrito Fiscal de Loreto, en su recurso formalizado (foja seis del cuadernillo) sostiene que interpone el presente recurso de casación en virtud de los establecido en el artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal (desarrollo de doctrina jurisprudencial).

Refiere que no se tuvieron en cuenta los hechos. El diecinueve de febrero de dos mil dieciséis, personal de la Depandro halló en el Hotel Municipal del distrito de Yaquerana, provincia de Requena, aproximadamente cuarenta kilogramos de alcaloide de cocaína. Dicho hotel se encontraba administrado por el secretario general de dicho Municipio, el imputado Wagner Nolbelto Núñez Álvarez. A partir de dicha intervención el citado imputado señaló que había más droga camuflada en los almacenes de la Municipalidad, donde se encontraron setenta y uno kilogramos, aproximadamente, de cocaína camuflada en el interior de trozos de madera.

Iniciada la investigación se determinó preliminarmente que el origen de la madera, dentro de la cual había droga, fue adjudicada por la Sunat y pertenecía a la empresa A y B Amazon E. I. R. L., la misma que por gestión de Esteban Ariel Montes Dávila ejerció los mecanismos legales para la devolución de los bienes incautados, llegando el trámite a instancia del Tribunal Fiscal, el mismo que ratificó la adjudicación efectuada a favor de la Municipalidad de Yaquerama. Una vez adjudicada la madera, personal de la Municipalidad, con conocimiento del alcalde, inició el proceso de transformación de dicha madera, encontrándose de manera sorpresiva con droga; sin embargo, lejos de dar cuenta a las autoridades, el alcalde Humberto Arriaga del Águila habría ordenado a Eduar Orbe Vásquez, Joel Mananita y Agustín Alva Taricunarima botar la sustancia al río; sin embargo, estos terminaron llevándola al Hotel Municipal, a la habitación del imputado en donde finalmente fue encontrada.

La Sala Superior no tuvo en cuenta que existen los siguientes elementos de convicción: i) Los hechos vinculan al encausado como partícipe del delito instruido. ii) La droga se encontró en su habitación. iii) Era administrador del hotel. iv) Como secretario general del Municipio es el encargado del Hotel Municipal, lo cual se corrobora con el oficio de alcaldía. v) Sindica a Agustín Alva Taricuarima como la persona que pudo poner en el hotel la droga; lo cual coincide con lo señalado por el alcalde, de que esta persona fue a quien le ordenó deshacerse de la droga (sabe quiénes han dejado la droga). vi) Sabía con precisión dónde había más droga. vii) La versión de desconocer de la existencia de la droga es inverosímil, pues eso implicaría que quien tenía el encargo de llevarse la droga no tendría mejor escondite que la habitación de este.

Dicho Colegiado Superior ha incurrido en error, pues ha desestimado la medida cautelar personal sobre la base que la investigación es incipiente (que no se realizaron mayores actos de investigación a la empresa A y B Amazon E. I. R. L., que en su momento reclamó la devolución de las tablas de madera a la Sunat); criterio que en nada debe determinar la procedencia de una medida coercitiva de libertad; pues estos deben obedecer a los parámetros establecidos en el artículo 268 del Código Procesal Penal.

Se ha apartado de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema, esto es de la Sentencia Casatoria N.° 626-2013-Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, que establece:

Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se tenga la certeza sobre la imputación, solo que exista un alto grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor al que tendría para formalizar la investigación preparatoria valiéndose de toda información oralizada y acopiada hasta ese momento (primeros recaudos) […]. Sobre los actos de investigación se debe realizar un examen de suficiencia similar al que se hace en la etapa intermedia del nueve proceso penal, se debe evaluar individualmente y en conjunto, extrayendo su fiabilidad y aporte a efectos de concluir si es que la probabilidad sobre el hecho es positiva.

En la resolución impugnada se obvia esta valoración y el procedimiento, para señalar únicamente una omisión del fiscal referida a la inclusión de Esteban Ariel Montes Dávila. Se debió valorar su propio ámbito individual y su contexto.

Es evidente que, en función al principio acusatorio, es el Ministerio Público el que plantea la acción penal, conforme con su criterio y estrategia, no pudiendo los órganos del Poder Judicial condicionar la aceptación de los actos que postula a la inclusión o exclusión de actores procesales. No se debió arribar a la conclusión de que no existiría vinculación entre el encausado Wagner Nolberto Núñez Álvarez y la citada empresa, pues fue un hecho fortuito, ya que la Sunat adjudicó la madera en cuestión, la misma que fue reclamada por la empresa y pudo ser adjudicada a otro municipio.

Este proceder colisiona con lo establecido en el Tribunal Constitucional, en la Sentencia N.° 728-2008-TC, el cual establece:

El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

Desarrollo de la doctrina jurisprudencial: en la formalización de investigación preparatoria solo se ha comprendido en la presente investigación al encausado Wagner Nolberto Núñez Álvarez, y se le imputó la conducta ilícita prevista en el artículo 297, inciso 7, del Código Penal. Los hechos plasmados permitirían comprender a otras personas, como al representante de la empresa, el alcalde y otros funcionarios de la Municipalidad de Yaquerana. Y, de ser el caso, si se acoge la tesis de que el alcalde ordenó la destrucción de la droga, se imputaría el delito de encubrimiento real.

No se valoró que existen aspectos que tienen suficiente contundencia y los hechos que se pretende investigar tienen autonomía.

La omisión del fiscal respecto a la persecución de otros imputados no debe suponer la desestimación del caso, si de su individual evaluación y su contexto se puede apreciar una imputación seria.

Impedir la impunidad, la búsqueda de la justicia por parte de la sociedad y la persecución del delito de tráfico ilícito de drogas que tiene relevancia constitucional, son derechos colectivos que se ponderan como más valiosos por encima del derecho a la libertad del individuo.

Por ello, resulta necesario el desarrollo de doctrina jurisprudencial, en el aspecto de los deberes de motivación de las resoluciones judiciales ejerciendo interpretaciones en favor de la investigación y de las medidas que se ajustan a sus antecedentes.

Por tanto, debe declararse nula la resolución impugnada.

Segundo. Por Ejecutoria Suprema del veintiuno de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Penal Transitoria, de la Corte Suprema de Justicia de la República (conformada por los magistrados: San Martín Castro, Prado Saldarriaga, Salas Arenas, Barrios Alvarado y Príncipe Trujillo; foja veintiséis del cuadernillo).

Declararon bien concedido el recurso de casación por infracción de doctrina jurisprudencial interpuesto por el fiscal adjunto superior de Loreto contra el auto de vista del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis, que revocó el auto de primera instancia del cinco de marzo de dos mil dieciséis y dictó mandato de comparecencia restringida al encausado Wagner Nolberto Núñez Álvarez; en el proceso seguido en contra de este último por el delito de tráfico ilícito de drogas, en agravio del Estado.

El Tribunal Supremo consideró que:

El presente caso se trata del decomiso efectivo de un total de ciento cinco kilos de pasta básica de cocaína, que es parte de una investigación compleja de la Policía que, en este ámbito, dio como resultado el hallazgo. Es menester ingresar a conocer sobre el fondo del asunto, atentos a los fundamentos de desestimación del Tribunal Superior, que incide de modo relevante en el contexto de la investigación fiscal y no en el reconocido hallazgo de droga.

Sobre el punto, existe una sentencia vinculante de este Supremo Tribunal y corresponde determinar su exacto alcance y si, como se denuncia, no se cumplió con sus términos, tanto más si cabe precisar lo que debe entenderse por el fumus comissi delicti, en relación con la magnitud del caso y las valoraciones previas de la Fiscalía en orden a la inclusión o no de otras personas en la investigación penal.

Tercero. El recurso de casación, por su naturaleza extraordinaria, tiene como fin el resguardo del principio de igualdad ante la ley, a efectos de asegurar la interpretación unitaria de la ley penal o procesal penal; en concordancia sistemática con el ordenamiento jurídico.

Cuarto. La Sala Penal de Apelaciones de Loreto, de la Corte Superior de Justicia de Loreto, al emitir la Resolución N.° 06, del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (foja dos), del cuadernillo, al declarar infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas; consideró lo siguiente:

Sobre graves y fundados elementos tuvo en cuenta que se vincula al imputado como autor o partícipe del mismo. Del acta de incautación se describe el lugar y forma en que se halló ciento seis kilos de pasta básica de cocaína en la habitación de este. El encausado aceptó que se halló en su habitación dicha droga que presentaba muestras de aserrín, los mismos que habían sido trasladados desde el almacén por Agustín Alva Taricuarima. Consideró la declaración del suboficial que participó en dicha operación, la declaración de Humberto Arriaga del Águila (alcalde de la Municipalidad de Yaquerana) quien en el interrogatorio proporcionó información valiosa que los llevó a concluir que están ante una investigación incipiente, en principio porque precisa el origen de la madera, que esta fue donada por la Sunat, hace entrega de las actas de adjudicación que la Sunat hiciera entrega de dicha mercadería; que esta fue encontrada por el encargado del Vaso de Leche Eduar Orbe Vásquez, a quien le ordenó que arrojara la droga encontrada. Señaló que el encargado del almacén es Mateo Vílchez Peben, y entre los que sabían y conocían la existencia de la droga, no sindicó en ningún momento al encausado, sino reitera que fue Orbe Vásquez, Vilchez Peben y Alva Taricuarima; sin embargo, de ellos no se ha obtenido ninguna declaración, menos se ha revisado el acta de adjudicación de parte de la Sunat, que obran en autos, en la carpeta fiscal y da cuenta del origen de dicha mercadería ilícita, que fuera incautada en mayo de dos mil catorce y fuera reclamada por sus propietarios hasta llegar al Tribunal Fiscal y una vez agotado todo ese trámite fue adjudicado a la Municipalidad de Yaquerana.

Reitera que la investigación es incipiente, el fiscal no ha enfocado su estrategia de investigación, mirando desde sus inicios cómo y dónde se origina el hallazgo de la droga, pues cuenta con los nombres completos de las empresas que transportaron la mercadería ilícita que fuera incautada. Lo que hace prever que los fundados y graves elementos no son tales que puedan sostener el requerimiento de prisión preventiva, ya que solo responsabilizar al encausado Núñez Álvarez por la sola posesión de la droga en su habitación, sería simplemente hacer una imputación objetiva y ello está proscrito por Ley.

Carece de objeto que se efectúe el análisis de la sanción a imponerse, peligro de fuga u obstaculización, más aún que el fiscal no ha enfocado aún en forma adecuada su investigación respecto a los implicados.

Quinto. Este Tribunal Supremo, después de revisados los actuados del presente incidente, advierte que, efectivamente, el Colegiado Superior, al efectuar el análisis correspondiente de los presupuestos materiales para dictar mandato de prisión preventiva no cumplió con los términos expresados en la sentencia Casatoria N.° 626-2013/Moquegua, del veintisiete de febrero de dos mil dieciséis, el cual establece que para la prisión preventiva solo se requiere un alto grado de probabilidad de la comisión del delito, para cuyo efecto deben examinarse los actos de investigación de manera individual y en conjunto. La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino también procesal (la existencia de fundados y graves elementos de convicción que permitan sostener la alta probabilidad de su comisión). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis de la probable realización del injusto penal. En el presente caso, de acuerdo con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía se advierte la necesidad de que otro Colegiado evalúe si aquellos demuestran la realización, en grado de alta probabilidad, del riesgo prohibido regulado en el artículo 297 del Código Penal. La Sala Superior, al emitir la resolución venida en grado, no realizó una adecuada fundamentación de su decisión, que permita enfocar principalmente la relevancia jurídico penal del comportamiento del encausado, cuya conducta de apoderarse de la droga encontrada en la madera donada por la Sunat, es independiente de lo que desarrollaron los originales propietarios de la droga. La nueva resolución a dictarse por otro Colegiado deberá tener en cuenta, entre otras cosas, conforme con el derecho de defensa, la versión que pueda dar el encausado en conjunto con los otros elementos de cargo. De esta manera, el juzgador podrá decidir, con suficiencia, que existe el merecimiento y la necesidad de privar cautelarmente la libertad de una persona. Debiendo ser esto último una excepción, pues la regla es que todo ciudadano enfrente al proceso con comparecencia.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el fiscal adjunto superior de la Tercera Fiscalía Superior Penal, del Distrito Fiscal de Loreto (foja seis), por motivo de apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema y por el Tribunal Constitucional y desarrollo de doctrina jurisprudencial, contra la resolución seis, dictada en sesión de audiencia, del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (foja dos), por la que declararon fundado el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de Wagner Nolberto Núñez Álvarez. Revocaron la resolución número dos, del cinco de marzo de dos mil dieciséis, que declaró fundado el requerimiento de prisión preventiva; y, reformándola, declararon infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas. Dispusieron la medida cautelar personal de comparecencia restringida, bajo las siguientes reglas de conducta: i) Obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, sin previa autorización de la autoridad judicial. ii) No concurrir a lugares de expendio de bebidas alcohólicas o drogas. iii) Dar cuenta de sus actividades personales cada quince días al Juzgado de Investigación Preparatoria. iv) Depositar una caución económica a nombre del Juzgado de Investigación Preparatoria equivalente a la suma de mil soles, en el plazo de veinte días, una vez se haga efectiva la libertad. Restricciones que deberán ser cumplidas bajo apercibimiento de ser revocada su libertad en caso incumpla alguna de ellas, previo requerimiento de su propósito. Ordenaron la inmediata libertad del encausado, siempre y cuando no exista otro mandato emanado de autoridad competente distinto al de este proceso; en consecuencia, NULA la resolución seis dictada en sesión de audiencia del veintiuno de marzo de dos mil dieciséis (foja dos del cuadernillo) del presente incidente, que declaró infundado el requerimiento de prisión preventiva formulado por el Ministerio Público contra Wagner Nolberto Núñez Álvarez, por la presunta comisión del delito contra la salud pública-tráfico ilícito de drogas. ORDENARON que otro Colegiado cumpla con dictar nueva resolución previa audiencia con las garantías de ley, conforme con la parte considerativa. DISPUSIERON que la presente sentencia sea leída en audiencia pública por intermedio de la Secretaría de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes. ESTABLECER como doctrina jurisprudencial el sentido del fundamento de derecho quinto, de la presente Ejecutoria Suprema. ORDENAR se transcriba la presente Ejecutoria a las Cortes Superiores de Justicia del Perú, para su conocimiento y fines, y se publique en el diario oficial El Peruano. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelvan los autos al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
LECAROS CORNEJO
FIGUEROA NAVARRO
QUINTANILLA CHACÓN
CASTAÑEDA ESPINOZA
PACHECO HUANCAS

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