La prisión preventiva y el derecho constitucional de la presunción de inocencia

Sumario: 1. Prisión Preventiva; 1.1. Concepto; 1.2. Naturaleza jurídica: ¿pena anticipada o medida de coerción personal?; 2. Presunción de Inocencia; 2.1. Concepto; 2.2. La presunción de inocencia en las normas internacionales; 3. Prisión preventiva y presunción de inocencia; 4. La finalidad de la prisión preventiva; 5. La prisión preventiva y la presunción de inocencia; 6. ¿la prisión preventiva afecta el derecho constitucional de la presunción de inocencia?; 7. Conclusiones y recomendaciones.


1. Prisión preventiva

1.1. Concepto

La prisión preventiva es una medida cautelar[1], que se impone –siempre- mediante una resolución judicial en un proceso penal que produce una privación provisional de la libertad personal del imputado, con el único propósito de asegurar su desarrollo y una eventual ejecución de la pena, evitando todo tipo de riesgos de escape y obstaculización del proceso penal[2]. En efecto, se puede decir que la prisión preventiva busca que la persona –imputada- sea privada de su libertad, sin que se demuestre su culpabilidad mediante una sentencia, bastando para ello indicios y graves elementos de su responsabilidad, con el único propósito de asegurar la actividad probatoria.

En la doctrina penal, se afirma que la prisión preventiva es una medida de coerción personal válida, cuya legitimidad está condicionada a la concurrencia de ciertos presupuestos formales y materiales, los que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir su aplicación, que se encuentra taxativamente previsto en las normas que modulan[3].

La imposición de la prisión preventiva es, sin duda, una medida cautelar más grave y polémica que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el proceso penal. Y su imposición como tal debe responder estrictamente a índole procesal. Esta postura ha sido refrendada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), quien ha señalado que la prisión preventiva es una medida cautelar no punitiva, y que la imposición de la misma debe responder únicamente al desarrollo eficiente de las investigaciones[4].

1.2. Naturaleza jurídica: ¿pena anticipada o medida de coerción personal?

Para delimitar la naturaleza procesal de la prisión preventiva, es indispensable tener en cuenta que ésta es una medida restrictiva de libertad para evitar el entorpecimiento del normal desarrollo del proceso, logrando el objetivo que es el esclarecimiento de los hechos denunciados, declarándose la responsabilidad o inocencia del imputado.

Las medidas coercitivas personales deben analizarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales y la finalidad específica de las medidas cautelares. En cuanto a los derechos fundamentales restringido, los derechos que se afectan son la libertad personal y el derecho de cumplir con los diversos deberes civiles que se presenten en cada caso; y en torno a la finalidad específica al conceder dichas medidas cautelares, la finalidad es la excepcionalidad del carácter de esta medida que no debe ser concedida de forma parcializada o presionada.

En este sentido, la aplicación de la prisión preventiva no es un adelantamiento de pena, sino una medida de coerción personal con fines procesales. Esta postura, ha sido adoptada por el Tribunal Constitucional, en el Expediente 1567-2002-HC/TC, al admitir que la prisión preventiva tiene como última finalidad asegurar el éxito del proceso. No se trata de una medida punitiva, por lo que, mediante ella, no se adelanta opinión respecto a la culpabilidad del imputado. Se trata de una medida cautelar, cuyo objetivo es resguardar la eficiencia plena de la labor jurisdiccional.

En efecto, teniendo bien en claro esta postura, se conceptualiza la prisión preventiva como una medida cautelar y/o temporal[5], cuya legitimidad se condiciona a la concurrencia de ciertos presupuestos formales y materiales, los que deben ser tomados en cuenta por el juzgador al momento de decidir su aplicación.

2. Presunción de inocencia

2.1. Concepto

La presunción de inocencia[6] es una de las garantías fundamentales que posee toda persona imputada de la comisión de un delito, pues se le considerada inocente en tanto no se establezca legalmente su culpabilidad. Se resguardará la presunción de inocencia, cualquiera sea el grado de verosimilitud de la imputación, pues se es inocente hasta que el Estado, por intermedio de los órganos judiciales, pronuncie en una sentencia penal firme una declaración de culpabilidad y le imponga una pena, producto de un juicio previo[7].

La presunción de inocencia en el Perú tiene rango de derecho humano, toda vez que está regulado por nuestra Constitución Política; por ende, no es posible desconocerla, ya que desconocerla implicaría violar no solo la norma constitucional peruana, sino las normas internacionales[8].

Es de señalar que la presunción de inocencia no es un beneficio legal a favor del reo, sino, por el contrario, constituye un límite a la actividad sancionatoria del ius puniendi. Sin embrago, este derecho no es absoluto, pues puede ser limitado excepcionalmente.

Al respecto, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente 10107-2005-PHC/TC, ha señalado que:

[E]l derecho fundamental a la presunción de inocencia no es un derecho absoluto sino relativo. De ahí que, en nuestro ordenamiento, se admitan determinadas medidas cautelares personales –como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique su afectación […] porque tales medidas sirven precisamente para esclarecer el hecho reprochado y por ello son imprescindibles para llevar a cabo un procedimiento penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; siempre, claro está, que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Parte de esa relatividad del derecho a la presunción de inocencia se vincula también con que dicho derecho incorpora una presunción iuris tantum y no una presunción absoluta; de lo cual se deriva, como lógica consecuencia, que la presunción de inocencia puede ser desvirtuada o destruida mediante una mínima actividad probatoria.

3. La presunción de inocencia en las normas internacionales

La Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, en su artículo 11, prescribe que:

Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pueda su culpabilidad (…).

Esto permite inferir. La presunción de inocencia está universalmente reconocida como un derecho humano fundamental y como un principio básico en la administración de justicia penal. Cualquier sistema en que se considere a una persona culpable de haber cometido un delito por el simple hecho de ser acusada estaría por debajo de los estándares de justicia comúnmente aceptados[9].

La presunción de inocencia es uno de los derechos humanos más importantes. Tras él, subyace el principio de que el Estado no debe tomar medidas coercitivas contra ninguna persona, a menos que se haya demostrado que es culpable de un delito y merezca por ello un castigo.

El respeto y tutela de la presunción de inocencia, en consecuencia, es un elemento esencial para una debida defensa, inherente a toda persona sujeta a proceso, desde su tramitación hasta el momento de la imposición de una sentencia condenatoria.

Este derecho fundamental encuentra plena protección en diversos instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (art. 11), la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. XXVI), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14, inc. 2), el Convenio Europeo de Derechos Humanos (art. 6.inc. 2), las Reglas Mínimas para el Tratamiento de Reclusos (art. 84, párrafo 2), adoptadas por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, la Carta Europea de Derechos Fundamentales (art. 48); y, recientemente, en el Parlamento y Concejo Europeo (Directiva 2016/343)[10]. En efecto, la presunción de inocencia es una garantía imprescindible en el proceso penal de cualquier país democrático. En este mismo sentido, el Supremo Tribunal Constitucional de España (STC 123/1997), ha reconocido a este derecho como el instituto más relevante del sistema de justicia penal, al expresar que:

[la presunción de inocencia] es un principio cardinal del ius puniendi contemporáneo.

El Comité de Derechos Humanos —en la observación general 32, párrafo segundo del art. 14— conceptualiza a la presunción de inocencia bajo tres dimensiones: i) Derechos humanos de las personas a la presunción de inocencia, siempre y cuando no se demuestre lo contrario, ii) Impone la carga de la prueba al acusador; y iii) Garantizar que no se presuma la culpabilidad a menos que se haya demostrado la acusación, fuera de toda duda razonable, es decir, que el acusado tenga el beneficio de la duda.

El respeto y tutela de la presunción de inocencia, como derecho fundamental, es un elemento esencial para una debida defensa, inherente a toda persona sujeta a proceso, desde su tramitación hasta el momento en que una sentencia condenatoria establezca su culpabilidad o una absolutoria decrete su libertad.[11]

En efecto, el principio de presunción de inocencia, como derecho fundamental, no es una idea, sino un derecho regulado en los instrumentos jurídicos internacionales, el cual de conformidad con la dinámica actual tiene fuerza obligatoria por encima de las leyes nacionales y plano de igualdad jerárquica con la Constitución Política de los diversos países suscritos de estas normativas internacionales.[12]

4. Prisión preventiva y presunción de inocencia

4.1. La finalidad de la prisión preventiva 

La prisión preventiva tiene como finalidad instrumental la realización exitosa del proceso penal, siendo su objeto asegurar la presencia del imputado y aplicar la sanción como resolución del conflicto penal y la determinación de si es factible la pretensión punitiva; pues en ningún caso tendrá, la finalidad de garantizar la ejecución de una futura condena.

Por ello, la prisión preventiva no puede perseguir objetivos del Derecho penal material, no puede asumir funciones preventivas que están reservadas a la pena, sino, únicamente una finalidad de carácter procesal; la sustracción del inculpado a la justicia, el peligro de tal sustracción o el peligro de obstaculización de la investigación, caso contrario se estaría pervirtiendo su finalidad y naturaleza[13] y carecería de toda justificación en un Estado democrático de derecho[14].

Es así que, la Circular de la Prisión Preventiva, emitida por la Corte Suprema señala que:

(…) la prisión preventiva no es otra cosa que una medida coercitiva personal, que solo puede tener fines procesales, cuyo propósito radica en asegurar el normal desarrollo y resultado del proceso penal [consolidar, en suma, i) el proceso de conocimiento (asegurando la presencia del imputado en el procedimiento y garantizando una investigación de los hechos, en debida forma por los órganos de la persecución penal) o ii) la ejecución de la pena][15].

En efecto, la prisión preventiva no tiene como finalidad garantizar la ejecución de la futura condena, aunque, lamentable que por mucho tiempo se ha considerado así, considerando indebidamente que la prisión preventiva es una forma de castigo y que el imputado que era detenido era ya culpable del delito, causando así, una lesión a la presunción de inocencia. Sumándole a ello, la presión de la prensa, de la sociedad y, hasta la presión política, lo que hacía que la prisión preventiva sea una medida cautelar desnaturalizada.

En tal sentido, la prisión preventiva no debe ser la regla, su aplicación como medida cautelar en aras de asegurar el adecuado curso de las investigaciones y la plena ejecutabilidad de una eventual sentencia condenatoria, debe ser la última ratio por la que puede optar un juez para asegurar el éxito del proceso penal. Es decir, solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso para garantizar el proceso penal[16].

Para la aplicación de la prisión preventiva, el análisis debe girar en dos niveles distintos:

a) primero, verificar si el caso concreto, materia de evaluación, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 268;

b) segundo, verificar si aun cuando se cumple con dichos requisitos, no existe una medida cautelar menos intensa, pero igualmente eficaz, para lograr el objetivo que se persigue[17].

Respecto de este segundo análisis, debe tenerse en cuenta que no puede, una vez que se haya verificado el cumplimiento de los presupuestos establecidos en el Código para la aplicación de esta medida, descartarse a priori, las demás alternativas de aseguramiento del desarrollo y resultado del proceso penal.

De cumplirse estos dos procedimientos de análisis, se estaría respetando la naturaleza excepcional y subsidiaria de dicha medida[18].

5. La prisión preventiva y la presunción de inocencia

La prisión preventiva, es sin duda la más grave y polémica de las resoluciones que el órgano jurisdiccional puede adoptar en el transcurso de un proceso penal[19]. Y que, a pesar de esto, por no haber sido todavía condenado se debe presumir la inocencia[20] de imputado. De ahí que se puede discutir la posibilidad que la imposición de la prisión preventiva conlleva a una afectación a la presunción de inocencia, y es que es esta circunstancia uno de los principales obstáculos en la aplicación de la prisión preventiva.

Al respecto, Hassemer ha señalado que los fines de la prisión preventiva solo pueden ser fines de aseguramiento del procedimiento y de la ejecución, porque la legitimación de la prisión preventiva se deriva exclusivamente de tales intereses de aseguramiento. Quien lucha contra la criminalidad prematuramente, es decir, antes de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por medio de la prisión preventiva, no respeta el principio de presunción de inocencia, le quita valor al procedimiento y lesiona a una persona sin fundamento jurídico[21].

Esta situación ha generado muchas controversias, y en la doctrina se encuentran quienes afirman que esta medida constituye la más evidente contradicción con el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado (nulla poena sine iuditio[22]), y, por otro lado, otro sector quienes afirman que al no cumplir finalidades de la pena, no podría sostenerse que es contraria al principio de presunción de inocencia.

Frente a estas paradojas, en la doctrina se ha propuesto algunas soluciones con relación a la prisión preventiva y la presunción de inocencia; en este sentido, un sector afirma que el criterio de la presunción de inocencia es un cuerpo extraño en el proceso penal, en razón que no puede encontrarse una compatibilidad entre dicho principio y el dictado de prisión preventiva, debido a que ésta supone una sanción frente a una falta procesal, o bien es una pena que se dicta con base en la culpabilidad demostrada del imputado[23].

Por otro lado, la presunción de inocencia, como un derecho subjetivo, adquiere una especial regulación en el proceso y aplicación de la prisión preventiva[24], como regla de tratamiento en el proceso penal, en la medida que comporta la prohibición, de que pueda ser utilizada como la imposición de un castigo[25].

Sin embargo, es de entender que la presunción de inocencia ejerce bastante influencia, en cuanto límite, sobre la regulación de la prisión preventiva, no obstante, esto no significa la prohibición absoluta de que se imponga esta medida coercitiva[26] para asegurar el correcto funcionamiento del proceso penal contra la persona imputada.

En la doctrina se hace referencia al derecho fundamental a la presunción de inocencia, con la disciplina del tratamiento del imputado bajo la prisión preventiva durante el proceso penal, estableciendo tres exigencias específicas:

1) Criterio rector del ordenamiento procesal penal; mediante el cual se establecen garantías para el imputado frente al ius puniendi del Estado, que obliga a partir siempre de la inocencia y no de la culpabilidad, hasta que una u otra esté establecida con certeza jurídica firme;

2) Regla de juicio; que exige que la prisión preventiva recaiga en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable; y,

3) Regla de tratamiento del imputado durante el proceso penal; que obliga que la medida de prisión preventiva, no adquiera un carácter retributivo, ni sea impuesta como una pena anticipada[27].

Asimismo, la presunción de inocencia como límite a la distribución de la carga probatoria, ésta encuentra cuatro formas de expresión:

a) como principio informador al actuar como directriz del camino a seguir en la conducción y desarrollo del proceso penal;

b) como regla de tratamiento en tanto que exige que el procesado sea tratado como inocente durante todo el proceso hasta la emisión de una sentencia condenatoria;

c) como regla probatoria, toda vez que establece criterios sobre la forma en que debe realizarse el procedimiento probatorio para que pueda efectivamente fundamentar la sentencia condenatoria; y

d) como regla de juicio al exigir que para la emisión de una sentencia condenatoria exista certeza sobre la responsabilidad del imputado y en caso de duda debe fallarse a favor de su inocencia (in dubio pro reo)[28].

6. ¿La prisión preventiva afecta el derecho constitucional de la presunción de inocencia?

El derecho fundamental a la presunción de inocencia[29] es el núcleo principal del derecho procesal penal, y ello comporta una funcionalidad instrumental consistente en que la evaluación de la prisión preventiva no responda a otros fines más que los estrictamente procesales[30].

A pesar que la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú, no es un derecho absoluto como todo derecho fundamental, pues es de conocimiento que su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido[31]; sin embargo, estas restricciones, a pesar de estar previsto en una ley[32], no deben ser una regla sino una excepción así como lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 9, inc. 3, que de modo enfático dice que “la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”.

Todos estos condicionamientos y cuidados para privar del derecho a la libertad a una persona, parten como es lógico de una directiva fundamental del principio de la excepcionalidad[33].

Es en este sentido, que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CoIDH) ha reconocido insistiendo que la libertad del procesado debe ser la regla, subrayando que la privación —y en específico la prisión preventiva— es excepcional, cuyo objetivo es asegurar que el acusado no se evadirá o interferirá de otra manera en la investigación judicial y que se debe aplicar solamente en los casos en que haya una sospecha razonable de que el acusado podrá evadir la justicia, obstaculizar la investigación preliminar intimidando a los testigos, o destruir evidencia. Se trata de una medida necesariamente excepcional en vista del derecho preminente a la libertad personal y el riesgo que presenta la detención preventiva en lo que se refiere al derecho a la presunción de inocencia y las garantías de debido proceso legal, incluido el derecho a la defensa[34].

En similar sentido, en otro informe la CoIDH ha señalado que la prisión preventiva reviste suma gravedad, por lo que es del caso rodearla de las máximas garantías, en tanto que se aísla al imputado y se le separa forzosamente de su familia y de su ámbito laboral; se entorpece el ejercicio de su derecho de defensa[35].

En similar sentido, en la jurisprudencia penal peruana, el Tribunal Constitucional, en el Exp. 3771-2004-HC/TC-Piura (caso Miguel Cornelio Sánchez Calderón), fundamento 6 y 7, ha señalado lo siguiente:

(…) por imperio del derecho a la presunción de inocencia, el encarcelamiento preventivo no se ordenará sino cuando sea estrictamente necesario para asegurar que el proceso se pueda desarrollar sin obstáculos hasta su finalización (…); por la misma razón tampoco podrá prolongarse más allá de lo estrictamente indispensable para que el proceso se desenvuelva y concluya con una sentencia definitiva, mediante una actividad diligente de los órganos jurisdiccionales especialmente estimulada por la situación de privación de libertad de un presunto inocente, y que sin que pueda pretenderse la ampliación de aquel término argumentándose que se mantienen los peligros para los fines del proceso o la concurrencia de cualquier clase de inconvenientes prácticos (todos los imaginables deben estar comprendidos en el término límite), ni mucho menos con argumentos que encubran o pretendan justificar la incuria o displicencia de los funcionarios responsables.

7. Conclusiones y recomendaciones

Las conclusiones son:

  • La prisión preventiva es un acto procesal dispuesto por una resolución jurisdiccional y representa un nuevo grado de complejidad y gravedad en la privación de libertad, caracterizada en relación con las demás figuras por su eventual prolongación en el tiempo y su consiguiente estabilidad, constituyéndose en la injerencia más grave y excepción a la libertad personal.
  • La naturaleza juridica de la prisión preventiva es una medida cautelar —y no un anticipo de pena— porque la finalidad última de ésta medida es garantizar el normal desarrollo del procesal penal; en este sentido, podemos decir que a pesar del duro cuestionamiento a la naturaleza juridica de esta medida por el uso desproporcional y desmedido de la misma, la prisión preventiva es una medida cautelar sin duda alguna; pues el hecho que los operadores jurídicos lo apliquen de manera desmedida —la abundante solicitud de la prisión preventiva por parte del fiscal y la facilidad de otorgamiento e imposición de la misma por parte de los jueces— no transforma la naturaleza juridica de esta medida.
  • La finalidad de la imposición de la prisión preventiva se fundamenta en razón que, al ser una medida cautelar de carácter personal, tiene como finalidad, acorde con su naturaleza, garantizar el proceso en sus fines característicos así como el cumplimiento de la futura y eventual pena que pudiera imponerse de esta forma mantener la indemnidad del proceso a través de la conservación de los medios de prueba.
  • De conformidad con nuestra Constitución, el Pactos Internacionales de Derechos Humanos y doctrina del Tribunal Constitucional y Tribunal Europeo de Derechos Humano, se puede afirmar que la prisión preventiva es una medida excepcional, de carácter provisional y de duración limitada por la que se restringe el derecho a la libertad de un imputado de la comisión de un delito de especial gravedad y en quien concurra un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que no acudirá a la llamada de la celebración del juicio oral, así como para conjurar riesgos de reiteración delictiva, de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba y la puesta en peligro de la víctima.
  • En el sistema procesal penal peruano y latinoamericano, aún subsisten prácticas inquisitivas, que vienen aplicando la prisión preventiva, de manera desproporcional y desmedida, vulnerando el principio de excepcionalidad, de proporcionalidad y de plazo razonable. Y es esta práctica que desnaturaliza el carácter jurídico de una medida cautelar personal, al punto de convertirlo en una pena anticipada.
  • El principio de presunción de inocencia es una garantía fundamental que impide que se trate como culpable a quien se le imputa un hecho punible, hasta que se dicte sentencia firme que rompa su estado de inocencia y le proponga una pena.
  • La presunción de inocencia no es sólo una garantía de libertad y trato de inocente, sino también de seguridad que aplica la no injerencia por parte del Estado a nuestra esfera de libertad de manera arbitraria.
  • La prisión preventiva se aplica de manera excepcional y es estrictamente necesaria a los fines del proceso, quedando proscrita toda finalidad preventiva de la pena. Su aplicación es subsidiaria, pues tenemos la posibilidad de utilizar medidas menos gravosas y alternativas como la caución, la detención domiciliaria.
  • La prisión preventiva no es incompatible con la presunción de inocencia, pero la presunción de inocencia influencia la regulación de la prisión preventiva.

 Las recomendaciones son:

  • Realizar un análisis minucioso y ponderativos de los elementos de convicción al momento de otorgar la prisión preventiva, pues por ser un mal necesario que los ordenamiento jurídicos, esta debe ser aplicado cuando lo amerite la situación, esto es para garantizar el proceso penal, pues representa hoy la más grave intromisión del poder estatal en la esfera de la libertad del individuo.

[1] Las medidas cautelares o coercitivas se encuentran previsto en el Título I, Sección III del CPP. En este sentido, el art. 253 establece los principios que rigen dichas medidas, así como su finalidad. Estas medidas de aseguramiento tienen como única finalidad garantizar la presencia del imputado en todo el proceso penal. al respecto, en la doctrina penal, Maier sostiene que “aquellas medidas restrictivas o privativas de la libertad personal, que pueden adoptar una tribunal en contra de un imputado en el proceso penal, con el objeto de asegurar la realización de los fines penales del procedimiento” [Maier, Julio; La ordenanza procesal penal alemana, Vol. II, p. 127]; Asencio Mellado, por su parte, afirma que “las medidas cautelares personales son aquellas resoluciones, normalmente judiciales, mediante las cuales, en el curso de un proceso penal, se limita la libertad de movimiento del imputado con la finalidad de asegurar la celebración del juicio oral y eventualmente la sentencia” [Asencio Mellado, José María; Derecho procesal penal, 2° ed., Valencia, 2003, p. 192] y San Martín Castro ha señalado que “el proceso cautelar garantiza la efectividad de la potestad jurisdiccional, a través de la cual se concreta la potestad punitiva del Estado, indicando que el proceso penal trata de restaurar el orden jurídico perturbado, sancionando al culpable de la comisión del delito e indemnizando al agraviado” [San Martín Castro, Cesar; Derecho procesal penal, Tomo II, Lima, Grijley, p. 780] y en la jurisprudencia penal peruana, el Tribunal Constitucional, mediante la STC Exp. 731-2004-HC/TC, ha señalado que “(…) existen dos intereses que deben ser protegidos: a) la garantía a un proceso penal eficiente que permita la sujeción al proceso penal de la persona a quien se imputa un delito, y b) la garantía a la protección de los derechos fundamentales del imputado. Estos intereses, aparentemente contrapuestos, deben lograr un verdadero equilibrio a fin de no menoscabar la protección de uno frente al otro, siendo la regla general, la libertad (…). Caso contrario, se produce una afectación al derecho a la libertad individual y al principio informador de presunción de inocencia”.

[2] Cfr. Del Río Labrathe, Gonzalo; Prisión preventiva y medidas alternativas. Código Procesal Penal 2004, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 145.

[3] Peña Cabrera, Alonso Raúl; Exégesis del Nuevo Código Procesal penal, 1ª edición, Editorial Rodhas, Lima, 2007, p. 712.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997.

[5] Peña Cabrera Freyre y et. al., óp., cit., p. 12

[6] El Código Procesal Penal Peruano de 2004 dispone en su artículo II del Título Preliminar, que toda persona imputada de un hecho delictivo se considera inocente, y merece ser tratada como tal, hasta que se pruebe lo contrario en sentencia escrita y motivada de condición firme.

[7] Loza Avalos, Cintia; La prisión preventiva frente a la presunción de inocencia en el NCPP, disponible en: http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/obrasportales/op_20151008_02.pdf (fecha de consulta: 25 de junio de 2019); Fernández López, Mercedes; Prueba y presunción de inocencia, Iustel Publicaciones, Madrid, 2005, p. 44; Mendoza, Daniel; Presunciones. En DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho, N° 22, Alicante, 2005, p. 94.

[8] Higa Silva, César; El derecho a la presunción de inocencia desde un punto de vista constitucional. En: Derecho y Sociedad N° 40 – Asociación Civil, p. 2.

[9] Stumer, Andrew; La presunción de inocencia. Perspectiva desde el derecho probatorio y los derechos humanos. Traducción de Walter Reifarth Muñoz, Marcial Pons, 2018.

[10] Cfr. Aguilar López, Miguel Ángel; Presunción de inocencia. Derechos humanos en el sistema penal acusatorio. Apéndice de jurisprudencia relacionada, Instituto de la Judicatura Federal-Serie Monografías, México, 2015, p. 41 y ss.

[11] Cfr. Corte IDH, Caso Ricaro Canese vs. Paraguay (fondo, reparaciones y costas). Sentencia de 31 de agosto de 2004, párrafo 154.

[12] Aguilar López, Miguel Ángel; Presunción de inocencia. Derechos humanos en el sistema penal acusatorio. Apéndice de jurisprudencia relacionada, Instituto de la Judicatura Federal-Serie Monografías, México, 2015, p. 43.

[13] Macía Gómez, R. / Roug Altozano, M.; El nuevo sistema de adopción de la medida cautelar de prisión provisional. En: Actualidad Penal, N° 5, febrero, Lima, 1996, p. 76.

[14] Cfr. Del Río Labrathe, Gonzalo; Prisión preventiva y medidas alternativas. Código Procesal Penal 2004, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 150.

[15] Resolución Administrativa N° 325-2011-P-PJ.

[16] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso López Álvarez vs. Honduras, febrero del 2006, voto razonado de Sergio García Ramírez: la Corte IDH, ha señalado que la privación cautelar de libertad es necesaria desde la perspectiva de la justicia misma y se halla provista por las razones y consideraciones que facultan al estado para restringir los derechos individuales

[17] Del Río Labrathe, Gonzalo; Prisión preventiva y medidas alternativas. Código Procesal Penal 2004, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 153.

[18] Cualquier duda en este sentido, ha sido resuelta por los numerales 2 y 3 del artículo 253 del NCPP, que disponen que la limitación de un derecho fundamental, solo tendrá lugar cuando se imponga con el necesario respeto al principio de proporcionalidad y siempre que sea indispensable

[19] Del Rio Labarthe, Gonzalo; La prisión preventiva en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. En: Anuario de Derecho Penal 2008, Temas penales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, p. 99.

[20] Gimeno Sendra, Vicente; Prologo a la obra de Asencio Mellado, José M.; La prisión provisional, Civitas, Madrid, 1987, p. 21; Cfr. Del Rio Labarthe, Gonzalo; La prisión preventiva en el nuevo código procesal penal, Ara Editores, Lima, 2008, p. 21.

[21] Hassemer, Winfried; Los presupuestos de la prisión preventiva. En: Crítica al derecho penal de hoy, Buenos Aires, 1998, p. 76 y ss.

[22] Neyra Flores, José A.; Tratado de derecho procesal penal, Tomo II, Idemsa, p. 161.

[23] Neyra Flores, José A.; Tratado de derecho procesal penal, Tomo II, Idemsa, p. 162.

[24] Rodríguez Ramos, L.; La prisión y los derechos humanos. En: Anuario de Derechos Humanos, N° 2, Madrid: Marzo de 1983, p. 484: al respecto, el autor señala que “la contradicción material, consistente en privar de libertad a un imputado antes de que se le condene, solo puede salvarse mediante su consideración como una medida cautelar, y no como una pena”. En este sentido, se puede afirmar que la persecución de fines vinculados al aseguramiento del desarrollo y resultado del proceso penal, se encuentra estrechamente vinculada a una privación cautelar de libertad, dotada necesariamente, de las características de instrumentalizad y provisionalidad, mediando la calificación –en la STC Exp. N° 1091.2002-HC-Lima, del 12 de agosto de 2002- como una medida excepcional y subsidiaria [Andrés Ibáñez, Perfecto; Presunción de inocencia y prisión sin condena. En: AA.VV., Detención y prisión provisional, Madrid: CGPJ, 1996, p. 40-41]. Y en lo que respecta al derecho penal peruano, Del Rio Labarthe [Del Río Labrathe, Gonzalo; Prisión preventiva y medidas alternativas. Código Procesal Penal 2004, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 148] ha señalado que “en el sistema procesal peruano, aun cuando antes han existido presupuestos específicos q1ue justifiquen la aplicación de la prisión preventiva, pues la escasa y/o casi nula motivación de las resoluciones judiciales y la pendencia de estas a la prognosis de la futura pena a imponer, han convertido esta medida en una auténtica pena anticipada”; pues según este autor, considera que una correcta valoración de los presupuestos y una debida justificación de la resolución que impone la prisión preventiva son decisivas para que la aplicación de este instrumento procesal funcione como una auténtica medida cautelar.

[25] Del Río Labrathe, Gonzalo; Prisión preventiva y medidas alternativas. Código Procesal Penal 2004, Instituto Pacífico, Lima, 2016, p. 147.

[26] Cfr. Llobet Rodríguez, Javier; La prisión preventiva en la jurisprudencia de la CIDH. En Castillo Alva, José Luis (Coordinador); Prisión preventiva, Instituto Pacífico, Lima, 2015, p. 26.

[27] Sanguiné, Odone; Prisión provisional y derechos fundamentales, Tirant lo Blanch, Valencia, 2003, p. 432.

[28] Fernández López, M.; Prueba y presunción de inocencia, Iustel, Madrid, 2005, p. 117-159

[29] El derecho fundamental de la presunción de inocencia se encuentra regulado en la Constitución Política del Perú, Art. 2, inciso 2, apartado 24, parágrafo e: “Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad”

[30] Al respecto, la Tribunal Constitucional, en el Exp. N° 1260-2001-Huánuco, ha señalado que “(…) la satisfacción de tal exigencia [detención judicial] es consustancial con la eficacia del derecho a la presunción de inocencia y con el carácter de medida cautelar, y no con la de una sanción punitiva que tiene la prisión preventiva. Por ello, habiéndose justificado la detención judicial preventiva únicamente con el argumento de que existirían elementos de prueba que incriminan a los recurrentes y que la pena aplicable, de ser el caso, sería superior a los cuatro años, el Tribunal Constitucional considera que la emplazada ha violado el derecho a la presunción de inocencia y, relacionalmente, la libertad individual de los recurrentes”.

[31] El tribunal Constitucional señala que “la libertad personal es un derecho subjetivo reconocido en el inciso 24) del artículo 2.° de la Constitución Política del Perú; y, como todo derecho fundamental, no es un derecho absoluto, pues  su ejercicio se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley” (STC, Exp. N° 03556-2012-PHC/TC-Junín, Caso: Serafín Martín, FJ. 3), por consiguiente, “la libertad personal, en cuando derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias” (STC, Exp. N° 04630-2013-PHC/TC-La libertad, FJ 3); asimismo, en reiteradas sentencias ha señala que: “la libertad personal no es sólo un derecho fundamental reconocido, sino un valor superior del ordenamiento jurídico, pero su ejercicio no es absoluto e ilimitado; se encuentra regulado y puede ser restringido mediante ley. Por ello es que los límites a los derechos pueden ser impuestos por la misma norma en que se reconocen tales derechos” (STC, Exp. N° 2029-2005-PHC/TC-Lima, Caso Fortunado Felix Utrilla Aguirre, FJ 5), “(…) como todo derecho fundamental, el de la libertad personal tampoco es un derecho absoluto, pues como establecen los ordinales a) y b) del inciso 24) del artículo 2° de la Constitución, aparte de ser regulados, pueden ser restringidos o limitados mediante ley (STC, Exp. Nº 1091-2002-HC/TC-Lima, Caso: Vicente Ignacio Silva Checa, FJ 5)

[32] Al respecto, la CIDH, en un asunto contencioso, ha señalado que las restricciones, aun cuando se amparen en una ley, no pueden ser irrazonables, imprevisibles l faltas de proporcionalidad (SCIDH, Asunto “Gangaram Panday”, de 21 de enero de 1994). Por otro lado, la Comisión Andina de Juristas dice que las restricciones requieren de leyes que en última instancia no contradigan el fin último de todo derecho: el reconocimiento y respeto de los Derechos Humano, Cfr. COMISIÓN ANDINA DE JURISTAS, Protección de los Derechos Humanos, Comisión Andina de Juristas, Lima, p. 40-41.

[33]  San Martin Castro, Cesar, Derecho Procesal Pena, 3 Edición, Grijley, Lima, 2014, p. 959.

[34]  Informe CoIDH 12/96, 17 de noviembre de 1993, párrafo 84, Caso: “Jorge A. Giménez v. Argentina.

[35] Cfr. Informe CoIDH 2/97, 11 de marzo de 1997, párrafos 7, 48 y 49; Informe CoIDH 12/96, 17 de noviembre de 1993, párrafo 78, 81 y 83, Caso: “Jorge A. Giménez v. Argentina.

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