Considerando destacado: En el caso en análisis el procesado tiene una condena de fecha siete de mayo del año dos mil quince respecto de hechos ocurridos en el dos mil trece, de modo que si se tiene en cuenta la modificatoria del artículo 46-B del CP, puede colegirse que el procesado tiene la condición de reincidente. Si esto es así, el marco punitivo varía, siendo éste como extremo mínimo de tres años y como máximo cuatro años seis meses, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 45-A, inciso 3 parágrafo B del CP, precisa que tratándose de circunstancias agravantes la pena concreta se determina por encima del tercio superior. En este orden de ideas es previsible que con los elementos de convicción obrantes en este estadio, en caso de virtual condena, sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta, además, que contra el procesado ha recaído una sentencia con reserva de fallo condenatorio y ostenta múltiples denuncias que han concluido por aplicación del principio de oportunidad. En conclusión, se presentan de manera copulativa los tres presupuestos para dictar la prisión preventiva, por lo que, la venida en grado debe revocarse y declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva por cinco meses, estando a la opinión de los sujetos procesales.
PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE LA LIBERTAD
SEXTO JUZGADO PENAL DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA DE TRUJILLO
- Expediente: 4377-2016-0-1601-JR-PE
- Proceso: Inmediato
- Procedencia: Sexto Juzgado Penal de Investigación Preparatoria de Trujillo
- Asistente de causas: Tatiana Molina Nanfuñay
- Asistente de Audiencias: Traudy Girón Zegarra
- Lugar: Sala de Apelaciones N° 19
- Fecha: Trujillo, 1 de agosto del 2016
- Inicio: 10:00 horas
RESOLUCIÓN NÚMERO TRES
Trujillo, seis de julio del dos mil dieciséis.-
El día de la fecha se constituyeron los señores jueces superiores titulares: JUAN RODOLFO SEGUNDO ZAMORA BARBOZA, presidente de la Sala, NORMA BEATRIZ CARBAJAL CHAVEZ y CECILIA MILAGROS LEÓN VELÁSQUEZ, quien interviene como Directora de Debates; miembros de la Primera Sala Penal de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a la sala de audiencias diecinueve (cuarto piso), ubicada en la Corte Superior de Justicia de La Libertad – Natasha Alta, para conocer la audiencia de apelación del auto que declara infundado el requerimiento fiscal de prisión preventiva contenido en la Resolución N° 03 de fecha 6/7/2016, en el proceso que se le sigue a JORGE LUIS PAREDES ZAVALETA, por el delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de la sociedad.
La presente audiencia será registrada mediante el sistema de audio, cuya grabación reflejará su desarrollo, conforme lo establece el inciso 2, del artículo 361 del Código Procesal Penal; por lo que se solicita a los sujetos procesales procedan oralmente a identificarse para verificar su presencia en esta audiencia.
ACREDITACIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES
- Representante del Ministerio Público: fiscal superior titular de la Primera Fiscalía Penal, LEA GUAYAN HUACCHA, con domicilio procesal en la intersección de la avenida Jesús de Nazareth y avenida D. Alcides Carrión – Trujillo.
- Abogado defensor del imputado JORGE LUIS PAREDES ZAVALETA: DR. HUGO VASQUEZ VALLE con domicilio procesal en jirón Ayacucho N° 582, oficina 202, segundo piso.
- Directora de debates: Instalada válidamente la audiencia se le concede el uso de la palabra al señor abogado de la defensa para que proceda a sustentar su recurso de apelación.
APELACIÓN DEL AUTO QUE APRUEBA INCOACIÓN DE PROCESO INMEDIATO
Ministerio Público: Solicita que la resolución sea REVOCADA por cuanto se le ha declarado al imputado Infundada la prisión preventiva por el Sexto Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo en razón a dos aspectos:
1) El juzgado ha considerado que en el presente incidente no sería un caso de reincidencia, puesto que el imputado ha sido condenado a “dos años de pena privativa de libertad suspendida”. En ese sentido, el Juzgado ha invocado el Acuerdo Plenario 1-2008 y ha señalado que el texto del artículo 46-B del CP, debe interpretarse la expresión de pena como condena, y en ese sentido el citado artículo en mención no señala que tenga que tratarse como una pena suspendida para ser considerado reincidente, es por eso que ha señalado que no estamos frente a un caso de reincidencia, a pesar de la existencia de la condena con ejecución suspendida.
2) La norma establece que la pena a imponerse en el caso del reincidente seria hasta una mitad, sobre el máximo legal aplicable al delito en este caso de conducción en estado de ebriedad.
Abogado del imputado: Solicita se CONFIRME la resolución número tres de fecha seis de julio del presente año.
Se reinicia la audiencia.
RESOLUCIÓN RESPECTO A LA MEDIDA DE PRISIÓN PREVENTIVA – RESOLUCIÓN NÚMERO OCHO
Acto seguido, la Primera Sala Penal, luego de la deliberación correspondiente, respecto de las alegaciones expuestas por la defensa y/o por el Ministerio Público, expide la siguiente decisión, debiendo precisarse que los fundamentos que dan soporte a la misma están registrados en el sistema de audio (resumen) y considerando:
La representante del Ministerio Público ha manifestado que la juez de instancia ha concluido que se presentan el primer presupuesto (suficiencia probatoria del delito) y tercer presupuesto (peligro procesal) previsto en el artículo 268 del CPP para dictar la prisión preventiva. Sin embargo, a su criterio no concurre el segundo de ellos, respecto a la pena privativa de libertad superior a los cuatro años. Sobre ese punto, la juez ha concluido que el procesado no tiene la condición de reincidente y en el supuesto que fuere así, la pena a imponerse tampoco superaría los cuatro años. La señora fiscal discrepa de esta posición indicando que sí se presenta la reincidencia, que además de dos sentencias recaídas en su contra el procesado ha sido investigado por la comisión del mismo delito en pluralidad de ocasiones, habiendo concluido las mismas mediante la aplicación del principio de oportunidad, finalmente agrega que no compareció al juicio oral y por ello fue declarado reo contumaz.
Por su parte la defensa señalo que no existe discrepancia respecto de la concurrencia del primero y tercero de los presupuestos materiales para dictar la prisión preventiva, pero considera que no se cumple el segundo de ellos, pues el Ministerio Público está solicitando se le imponga cuatro años y un mes de pena privativa de libertad. Si su patrocinado se acoge a la conclusión anticipada del proceso, la pena será menor a los cuatro años, probablemente tres años y seis meses por lo que conviene con el razonamiento de la juez de instancia y solicita se CONFIRME la venida en grado. Los fundamentos en detalle han quedado perennizados en el audio respectivo al cual nos remitimos.
El Tribunal tiene como sustento legal lo dispuesto en los artículos 45-A, 46-B, 274 del CP y artículo 268 del CPP. Los hechos están referidos a que el día cuatro de julio del dos mil dieciséis, en circunstancias que personal policial de la Comisaría PNP de Florencia de Mora se encontraba realizando patrullaje preventivo, intervino en la intersección de las calles 18 de marzo y avenida Las Américas (cuadra 10 de la calle 18 de Marzo) a la persona identificada con DNI 43661685 con el nombre de Jorge Luis Paredes Zavaleta, quien conducía el vehículo automotor de placa de rodaje N° SIE-698, marca Daewoo, clase Tico (taxi), color amarillo con negro de trasporte público de pasajeros, el conductor realizaba maniobras temerarias, quien se encontraba en evidente estado de ebriedad -expele aliento alcohólico-, siendo conducido a la Sanidad PNP, para ser sometido a examen de Dosaje Etílico con número de registro A-006372-16 (hechos).
Cómo quedó expuesto en el debate y sobre ello las partes se encuentran de acuerdo, en el caso concurren el primero y tercer presupuesto del artículo 268 del CPP. El debate estriba en el segundo de los presupuestos, esto es si la sanción a imponerse será superior a los cuatro años de pena privativa de libertad. Sobre este punto la juez de instancia ha considerado que el agente no es reincidente pues considera que el Acuerdo Plenario 1 -2008, exige para tal condición que la pena antecedente sea privativa de libertad de carácter efectiva, este tribunal discrepa de dicha posesión, pues conforme lo ha señalado en resoluciones anteriores debe tenerse en cuenta que el artículo 46-B del CP ha sufrido modificaciones, antes de la Ley 30076, publicado el día 19 de agosto del 2013, el texto contempla: “El que después de haber cumplido en todo o en parte una condena privativa de libertad incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente (…)”, con posterioridad el mismo señala que “El que, después de haber cumplido en todo o en parte una pena incurre en nuevo delito doloso en un lapso que no excede de cinco años tiene la condición de reincidente (…)”.
En ese sentido, acorde con lo expuesto en el Acuerdo Plenario 1-2008, jurisprudencialmente se consideró que tenía la condición de reincidente el agente, al cual después de haber cumplido en todo o en parte una pena privativa de libertad con carácter de efectiva cometían nuevo delito.
En el caso en análisis el procesado tiene una condena de fecha siete de mayo del año dos mil quince respecto de hechos ocurridos en el dos mil trece, de modo que si se tiene en cuenta la modificatoria del artículo 46-B del CP, puede colegirse que el procesado tiene la condición de reincidente. Si esto es así, el marco punitivo varía, siendo éste como extremo mínimo de tres años y como máximo cuatro años seis meses, debiendo tenerse en cuenta, además, que el artículo 45-A, inciso 3 parágrafo B del CP, precisa que tratándose de circunstancias agravantes la pena concreta se determina por encima del tercio superior. En este orden de ideas es previsible que con los elementos de convicción obrantes en este estadio, en caso de virtual condena, sea superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, teniendo en cuenta, además, que contra el procesado ha recaído una sentencia con reserva de fallo condenatorio y ostenta múltiples denuncias que han concluido por aplicación del principio de oportunidad. En conclusión, se presentan de manera copulativa los tres presupuestos para dictar la prisión preventiva, por lo que, la venida en grado debe revocarse y declararse fundado el requerimiento de prisión preventiva por cinco meses, estando a la opinión de los sujetos procesales.
Por estas consideraciones, la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, por UNANIMIDAD RESUELVE: REVOCAR el auto que declara infundado el Requerimiento Fiscal de prisión preventiva contenido en la resolución N° 03 de fecha 06-07-2016, en el proceso que se le sigue a JORGE LUIS PAREDES ZAVALETA, por el delito de conducción de vehículo en estado de ebriedad en agravio de la Sociedad, en consecuencia se declare FUNDADO el Requerimiento Fiscal de PRISIÓN PREVENTIVA contra JORGE LUIS PAREDES ZAVALETA, por el delito de CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO EN ESTADO DE EBRIEDAD en agravio de LA SOCIEDAD, por CINCO MESES, con todo lo demás que dicha resolución contiene; DISPUSIERON que se oficie las órdenes de ubicación y captura contra JORGE LUIS PAREDES ZAVALETA. Ordenaron que el cuaderno sea DEVUELTO al Juzgado de origen para los fines correspondientes. REQUERIMIENTOS:
Fiscal superior: Copia del acta y audio.
Abogado de la defensa: Va a interponer recurso de casación.
La Sala así ha resuelto, se tiene por interpuesto el recurso y tiene que fundamentarlo, bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado; se dispone la entrega de lo solicitado, dando por concluida la audiencia.
Final: 11:00 horas.