Sumario: 1. Bases para la discusión, 2. Supuesto problemático, 3. Posiciones de interpretación, 4. Apreciaciones críticas.
1. Bases para la discusión
a) Interpretación objetiva
La interpretación de los dispositivos legales se realiza siempre para resolver un caso concreto; en efecto, las interpretaciones deductivas ejemplificando con supuestos básicos como criterio didáctico, son útiles para la aproximación elemental en la formación jurídica de los estudiantes. Pero ya en la aplicación del derecho en la resolución de casos concretos, de conflictos vivos, las interpretaciones meramente deductivas ponen de manifiestos sus límites y limitaciones.
La aplicación del derecho responde a problemas concretos; es desde los hechos que se asigna sentido a un dispositivo normativo, pues sus términos son generales y abstractos y admiten muchos sentidos normativos. Así, i) la concreción del problema es el primer límite para asignar sentido al dispositivo normativo; ii) otro límite es la capacidad de rendimiento semántico de los términos que utiliza el dispositivo; iii) pero el límite es la Constitución; efectivamente, dado que los dispositivos normativos puede admitir diferentes significados constitucionales e inconstitucionales, corresponde aplicar solo aquellas interpretaciones que son conforme a la Constitución y, en su caso, las más adecuadas para resolver el caso concreto.
b) Positivismo y postpositivismo del derecho
Interesa destacar que el positivismo legislativo, desde una perspectiva deductiva, considera al orden jurídico, pues presenta en su ser las características de unidad, plenitud y coherencia; estas características no son sino especificaciones -para el derecho- de los principios aristotélicos de la lógica deductiva: i) identidad, ii) no contradicción, y iii) tercio excluido. Así es el ordenamiento jurídico, tiene siempre una respuesta única, coherente para todos los supuestos problemáticos que se presenta en la vida de relación. Por consiguiente, solo se trata es de interpretar sistemáticamente los dispositivos normativos, para encontrar la respuesta a cualquier caso conflictivo. Si se presentan antinomias, estas son aparentes, y se resuelven con las reglas conocidas para resolver antinomias, como: “la ley superior deroga a la inferior”, “la ley especial deroga a la general” y “la ley posterior deroga a la anterior.
Pero, el pospostivismo describe el “orden jurídico” desde la realidad, y pone de manifiesto que en su ser no tiene las características de unidad, plenitud y coherencia; por lo contrario en su exuberancia, no es unitario, sino fragmentado; no es pleno, pues presenta vacíos y lagunas; no es coherente sino que presenta contradicciones intrasistemáticas. Precisamente todo lo contrario a la predica del genuino positivismo.
Pero, dado que el “orden jurídico” no tiene esas características de unidad, plenitud y coherencia; no obstante, “debe” tenerlas, “dado que no es, sin embargo debe ser”, para poder resolver la infinidad de casos conflictivos con relevancia jurídica. Esa es precisamente la ardua tarea de los operadores intérpretes: hacer que las características de unidad, plenitud y coherencia, se configuren día a día, caso por caso, asignando sentido normativo a cada dispositivo normativo, siempre conforme al caso concreto, de acuerdo a la capacidad de rendimiento semántico de cada término y conforme a la Constitución.
Esta es nuestra posición axiomática de interpretación
c) Bases constitucional
La Constitución Política, regula en su artículo 139. 9. «el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos». «Está prohibido la aplicación analógica de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos»; la ley penal opera como garantía limitante del ejercicio del poder punitivo.
Así se enfrenta al punitivismo estatal con la expresión «la ley es dura pero es la ley», «todo castigo, sanción o restricción dentro de la ley, nada fuera de la ley». Cualquier desmán punitivo que exceda los cauces limitantes de la ley es arbitrariedad
Contrario sensu[1]el artículo 139.9 de la Constitución prescribe el principio de aplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que amplían o atribuyan derechos. Entiéndase que la ley penal no solo es imperativa (mandatos y prohibiciones) sino que es atributiva de derechos, de permisos, es suficiente ver la legitima defensa como permiso constitucional (nadie está obligado a soportar los injusto); en ese orden, está permitido realizar integraciones analógicas, interpretaciones analógicas, e interpretaciones extensivas. La aplicación analógica de la ley penal permisiva o atributiva y de normas que atribuyan derechos, está ordenada por la Constitución. Nunca será arbitraria en tanto no exceda los límites de la Constitución
d) Base procesal
El art. VII.3 del TP del CPP, regula la Interpretación de la Ley procesal penal, y precisa que: (3). “La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos”. Cualquier acceso es arbitrariedad estatal
En esta línea, se debe ser consecuente con esta garantía hasta el final, con adscripción completa a la postura del maestro español Juan Antonio García Amado; así, la ley es límite garantía del ciudadano, ante cualquier pretensión del punitivismo estatal de desbordar sus límites. Es una virtud de la ideología del legalismo, considerar a la ley como límite infranqueable de la expansión del ejercicio de poder punitivo, el aserto “la ley es dura pero es la ley”; es ciertamente esa garantía decimonónica de notable avance. Suscribimos toda esa ideología. Todo límite o coacción siempre debe ser reglado –tipicidad procesal-, solo lo punitivistas autoritarios utilizaran el motejo de formalistas a quienes cumplen con el mandato normativo; pues de eso se trata, de ser formalistas rígidos frente a la pulsión punitiva.
A contrario sensu, el art VII.3 del TP del CPP, establece que “la Ley que autoriza, permite la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que habilite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, serán interpretadas extensivamente”. Claro está que el ordenamiento procesal permite y habilita la interpretación extensiva y la analogía siempre que favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos.
En ese orden, la interpretación conforme a la Constitución es un mandato que permite la materialización efectiva y expansiva de los derechos fundamentales armonizados con las normas de derechos humanos conformando un bloque de constitucionalidad y de convencionalidad, en línea de la materialización del principio pro-persona, en cada caso concreto.
No se trata de conceder una atribución legislativa al Juez, sino que corresponde a una atribución interpretativa que el juez -para que con base a la propia ley procesal penal- lo interprete extensiva o analógicamente y en su caso realice hasta integraciones analógicas, siempre en línea de optimizar la materialización de un derecho fundamental de carácter procesal. La ley sigue operando como punto de referencia, en sentido positivo para optimizar los derechos fundamentales. Está claro, el juez puede realizar integraciones analógicas.
No se trata de hablar de la derrotabilidad de las normas, porque cuando existe posibilidad de interpretaciones e integraciones analógicas no existen normas que deben ser derrotadas con ejercicios de ponderación. Es necesaria esta decantación para evitar cualquier adjetivación y vinculación a un constitucionalismo principalista alexiano o a una ductilidad zagrebelskiana. Se trata simplemente de interpretar las reglas procesales y conforme al rendimiento semántico de sus términos determinar si sus términos admiten una interpretación adecuada para conducir un principio convencional o constitucional.
Las reglas procesales pro persona no adolecen de “arterioesclerosis”; por lo contrario, sus características son su alta ductilidad extensiva y analógica para conducir contenidos constitucionales pro persona.
2. Supuesto problemático
a) Es práctica generalizada que: i) en las audiencias de prisión preventiva la parte afectada manifieste de inmediato su inconformidad y exprese su voluntad de apelar del auto de prisión preventiva. Empero, ii) el impugnante fundamenta su apelación al cuarto o quinto día. Estos son los contornos relevantes del problema.
Emerge, entonces, la cuestión: ¿es improcedente la apelación escrita porque se formalizó fuera del plazo, no obstante la expresión de su voluntad impugnatoria en audiencia?
b) Normas procesales aplicables.
Artículo I.- Justicia Penal (4). Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación.
Artículo 278°.- Apelación 1. Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días.
Artículo 405. Formalidades del recurso. 2. Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
3. Posiciones de interpretación
a) Desde la legalidad. No obstante: i) que el impugnante manifestó su voluntad impugnatoria en audiencia, pero dado que ii) la formalización por escrito (expresión de agravios) se realizó fuera del plazo de tres días previsto por el artículo 278 del CPP, debe inadmitirse la apelación. Sus razones centrales:
- El plazo de tres días es norma específica para la apelación contra el auto de prisión preventiva.
- El plazo de cinco días previsto por el artículo 405 del CPP, no es de aplicación pues lo excluye la expresión “salvo disposición distinta de la ley”.
b) Una perspectiva constitucional. Propone como variable: i) considerar la notificación por escrito del auto de prisión preventiva; ii) el cómputo, para la formalización comenzará a correr desde que se haga entrega física o digital de la resolución. Razones centrales:
- Garantizar que el impugnante cuente con las condiciones para: i) identificar loseventuales errores o vicios de la decisión y, ii) construir los argumentos para la corrección racional de la resolución que impugna o la nulidad de la misma. Con ello se optimiza el derecho a recurrir.
c) Otra perspectiva constitucional. Da relevancia a un supuesto de hecho: i) “los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia”; destaca que ii) este supuesto de hecho no está previsto en el art. 278.1 del CPP, el mismo que solo enuncia un plazo de apelación de tres días; por tanto, iii) ese plazo de tres días es de aplicación para las apelación por escrito después de audiencia[2]; considera que iv) el artículo 405.2 del CPP, regula el supuesto de la interposición oral de la apelación contra la resoluciones expedidas en audiencia, en ese orden, le asigna como consecuencia el plazo de cinco días para formalizar (expresar los agravios debidamente fundamentados). Razones centrales.
- El operador intérprete tiene la clara finalidad de optimizar el derecho humano a recurrir.
- Fija el caso concreto e identifica un supuesto de hecho: “el imputado apeló del auto de prisión preventiva en audiencia”, concluye que el artículo 278 del CPP, solo establece el plazo de tres días para apelar, y no regula el supuesto fijado.
- El supuesto de hecho de que “un imputado apele del auto de prisión preventiva en audiencia”, tiene expresa previsión en el art. 405.2 del CPP, y le asigna como efecto procesal el plazo de cinco días para formalizar la apelación.
4. Apreciaciones críticas
Para apreciación crítica a estas tres posiciones obliga a conocer y comprender la posición axiomática del operador interprete; y ésta se infiere de la forma como interpreta la ley procesal
a) Si la finalidad es encontrar la solución con la aplicación lógico deductiva de la ley, entonces es correcto considerar que el plazo para apelar contra el auto de prisión preventiva es de tres días; en ese sentido, es correcto los asertos del positivismo en el sentido que la ley es dura pero es la ley y, no se debe distinguir donde la ley no distingue; así que, no tiene relevancia la voluntad impugnatoria manifestada expresamente en audiencia.
Se parte de una concepción -así no se admita- de que el orden procesal, es único, pleno y coherente. Cualquier otra interpretación que pretenda optimizar el derecho humano a recurrir, sería ajena a la logicidad deductiva de la sistemática procesal, por tanto, arbitraria, singular, “ingeniosa”[3]. Qué duda cabe, así vista las cosas, desde esa concepción lógica deductiva, es una interpretación legal correcta y segura.
b) Si la finalidad es interpretar los artículos 278 y 405 del CPP, conforme a la Constitución, con la finalidad –no encubierta- de optimizar el derecho humano a recurrir, entonces, se atiende al caso concreto: i) se apeló del auto de prisión preventiva en audiencia; ii) por tanto, se hace imperativo la exigencia de la entrega física –cualquiera sea el soporte- de la resolución -como punto de referencia de la expresión fundamentada de agravios- para recién iniciar el cómputo de los tres días para apelar el auto de prisión preventiva.
Es una propuesta bastante pragmática; y supera con ello el problema para un caso específico cuando la entrega del soporte material de la resolución, se realiza con fecha posterior a la audiencia.
c) Si la finalidad es interpretar los artículos 278 y 405 del CPP, conforme a la Constitución para optimizar el derecho humano a recurrir, entonces se atiende a: i) las características del caso concreto, ii) considerar que el “orden” procesal presenta vacíos y lagunas y contradicciones. Es el operador intérprete, quien configura la unidad, plenitud y coherencia del orden procesal, al resolver el caso concreto. Para esa operación recurre a las bases constitucionales y procesales que autorizan interpretaciones e integraciones extensivas, y analógicas.
Recurrir a interpretación intrasistemáticas para cuestionar esta interpretación, corresponde a una concepción lógica deductiva, que pretende anteponer un consistencia lógica deductiva del CPP, ex ante, en lugar de una coherencia valorativa conforme a la Constitución, ex post.
Un límite procedimental temporal no puede vaciar de contenido un derecho fundamental donde la voluntad impugnatoria ya ha sido expresada.
[1] Argumento que parte de la oposición entre dos hechos para concluir del uno lo contrario de lo que ya se sabe del otro.
Respecto de la interpretación de una norma o de hechos o actos jurídicos (subsunción jurídica de los hechos o aplicación del derecho a hechos concretos), se emplea comúnmente esta forma de razonamiento para deducir una consecuencia, por oposición con algo expuesto anteriormente como principio consagrado probado.
[2] Cuando el imputado se reserva el derecho de apelar
[3] Término eufemístico que emplea con elegancia el agudo Dr. Henry Flores Lizarbe.
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