Fundamento destacado: Quinto. Que del acta de internamiento del vehículo al depósito municipal y del acta de constatación de pérdidas se acredita que falta sólo un alternador y un relay -y no todo lo que indica el agraviado Mamani Huanca-; sin embargo, por la situación de los objetos -un alternador y un relay- es preciso indicar que se debe aplicar el principio de intervención mínima del Derecho Penal que consiste en que el Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales; que en el caso concreto es relevante y aplicable el principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso que se debe utilizar a falta de otros menos lesivos, así como el denominado carácter fragmentario del Derecho Penal que constituye una exigencia relacionada con la anterior, es decir, significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas vulneradoras de los bienes jurídicos que protege, ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, sino sólo castiga las modalidades de ataque más peligrosas para ellos -el Derecho Penal protege el bien jurídico contra ataques de especial gravedad-; que ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima del Derecho penal, que consiste en que la intervención del Estado solo se justifica cuando es necesaria para el mantenimiento de su organización; que por eso sólo debe acudirse al Derecho Penal cuando han fracasado todos los demos controles, pues el derecho punitivo es el último recurso que ha de utilizar el Estado, en tanto en cuanto no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las que revisten mayor entidad -la potestad de castigar no puede ser ejercida por el Estado de manera ilimitada, pues se caería en el abuso y la arbitrariedad, es necesario imponerle diversos controles-; que, en el presente caso, se trata de la perdida de dos objetos -un alternador y un relay- que por su baja significación no pueden ser ventilados en la vía penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
R.N. 238-2009, PUNO
Lima, diecinueve de marzo de dos mil diez.-
VISTOS, interviene como ponente el señor Calderón Castillo; el recurso de nulidad interpuesto por la parte civil (Procurador Público de la Municipalidad Provincial de San Román, Juliaca), contra la sentencia absolutoria de fojas ochocientos sesenta y cinco, del doce de noviembre de dos mil ocho; de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal; y
CONSIDERANDO
Primero. Que la parte civil en su recurso formalizado de fojas novecientos tres alega que la sentencia carece de motivación adecuada; que los encausados Miguel Coila Roque y Zenón Colquehuanca Churata eran depositarios de los bienes que quedaron bajo su custodia y en consecuencia responsables de la desaparición de los bienes faltantes.
Segundo. Que la acusación fiscal de fojas seiscientos veinte atribuye a los encausados Coila Roque y Colquehuanca Churata que en su condición de trabajadores de la Municipalidad Provincial de San Román y en particular en su calidad de vigilantes del depósito Municipal se apropiaron de diversos piezas del vehículo de placa de rodaje número XU – tres mil trescientos nueve de propiedad de Esteban Mamani Huanca, que fue entregado en custodia luego que participara en un accidente de tránsito ocurrido el diecinueve de septiembre de dos mil cinco; que cuando el agraviado el veinte del mismo mes y ario se constituyó al depósito municipal a retirar su vehículo, se constató a su insistencia que le faltaban los siguientes accesorios: once botones del sistema eléctrico, un botón de ventana, veinte relays, un flasher de emergencia, cinco fusiles de luces, dos parlantes y un alternador; que, además, se imputa a Hermilio Jorge Calizaya Castillo, Jefe de la Oficina de Personal de la Municipalidad, haber omitido dar el trámite correspondiente al reclamo que formuló el agraviado Huamaní Huanca en relación a la sustracción de los accesorios ya mencionados.
Tercero. Que del análisis de autos se advierte que los cargos contra los acusados Coila Roque y Colquehuanca Churata se sustentan básicamente tanto en el acta de constatación de fojas sesenta y dos, que detalla todos los accesorios que faltan en el indicado vehículo, como en la declaración de Mamani Huanca de fojas cuatrocientos sesenta y cinco, quien se ratifica de la denuncia que interpuso sobre los hechos juzgados.
Cuarto. Que, sin embargo, también se deben valorar los siguientes indicadores: i) la boleta de internamiento de fojas ocho, que verifica que al momento de recepcionarse el vehículo en mención se encontraba en mal estado de conservación y al efectuarse el inventario de sus accesorios no se consignó aquéllos que Mamani Huanca dice que le fueron sustraídos -se indica que al ingresar al depósito el vehículo contaba, entre otros accesorios, con un relay y alternador-, de modo tal que este documento resulta insuficiente para acreditar la sustracción denunciada; ii) los acusados Coila Roque – véase su manifestación policial de fojas treinta, instructiva de ciento ochenta y nueve y en el juicio oral de fojas setecientos setenta y tres- y Colquehuanca Churata – véase su manifestación policial de fojas veintisiete, instructiva de fojas doscientos noventa y dos y en el juicio oral de fojas setecientos sesenta y dos- negaron en forma uniforme haber sustraído los bienes del vehículo que fue internado en el depósito que ellos vigilaban; iii) el peritaje técnico de fojas cuatrocientos treinta y nueve, que se realizó después del accidente de tránsito que ocasionó, se limita a concluir que el indicado vehículo se encuentra inoperativo por presentar daños materiales. iv) el cotejo del acta de internamiento del vehículo al depósito municipal con el acta de constatación de pérdidas no comprueba la sustracción de la totalidad de accesorios supuestamente faltantes.
Quinto. Que del acta de internamiento del vehículo al depósito municipal y del acta de constatación de pérdidas se acredita que falta sólo un alternador y un relay -y no todo lo que indica el agraviado Mamani Huanca-; sin embargo, por la situación de los objetos – un alternador y un relay- es preciso indicar que se debe aplicar el principio de intervención mínima del Derecho Penal que consiste en que el Derecho Penal deja de ser necesario para proteger a la sociedad cuando dicha protección puede conseguirse por otros medios, que serán preferibles en cuanto sean menos lesivos para los derechos individuales; que en el caso concreto es relevante y aplicable el principio de subsidiaridad, según el cual el Derecho Penal ha de ser la última ratio, el último recurso que se debe utilizar a falta de otros menos lesivos, así como el denominado carácter fragmentario del Derecho Penal que constituye una exigencia relacionada con la anterior, es decir, significa que el Derecho Penal no ha de sancionar todas las conductas vulneradoras de los bienes jurídicos que protege, ni tampoco todos ellos son objeto de tutela, sino sólo castiga las modalidades de ataque más peligrosas para ellos -el Derecho Penal protege el bien jurídico contra ataques de especial gravedad-; que ambos postulados integran el llamado principio de intervención mínima del Derecho penal, que consiste en que la intervención del Estado solo se justifica cuando es necesaria para el mantenimiento de su organización; que por eso sólo debe acudirse al Derecho Penal cuando han fracasado todos los demos controles, pues el derecho punitivo es el último recurso que ha de utilizar el Estado, en tanto en cuanto no castiga todas las conductas lesivas de bienes jurídicos, sino sólo las que revisten mayor entidad -la potestad de castigar no puede ser ejercida por el Estado de manera ilimitada, pues se caería en el abuso y la arbitrariedad, es necesario imponerle diversos controles-; que, en el presente caso, se trata de la perdida de dos objetos -un alternador y un relay- que por su baja significación no pueden ser ventilados en la vía penal.
Sexto. Que, en lo que respecta al delito de omisión de actos funcionales atribuido a Hermilio Jorge Calisaya Castillo, se le imputa que en su condición de Jefe de la Oficina de Personal de la Municipalidad Provincial de San Román omitió dar el trámite correspondiente al reclamo que formuló el agraviado Huamaní Huanca por la pérdida de los accesorios mencionados anteriormente; que aun cuando el indicado encausado no llevó a esto las acciones necesarias para viabilizar el reclamo del agraviado, resulta necesario verificar si a la fecha se encuentra vigente la acción penal para su persecución; que el ilícito en referencia está previsto en el artículo trescientos setenta y siete del Código sustantivo, que lo sanciona con dos años de pena privativa de libertad, lo que significa que la acción penal prescribe a los tres años de su comisión, conforme a lo dispuesto por los artículos ochenta y ochenta y tres del acotado Código; que es de precisar que en el presente caso no se puede aplicar la última parte del artículo ochenta del Código Penal -duplicidad del plazo ordinario- por no tratarse de un hecho punible cometido contra el patrimonio del Estado.
Séptimo. Que conforme a la acusación fiscal el delito atribuido a Calisaya Castillo ocurrió el diez de octubre de dos mil cinco, por lo que a la fecha que se emite la presente Ejecutoria ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción de la acción penal, por lo que es procedente emitir pronunciamiento en ese sentido conforme lo autoriza el artículo trescientos uno del Código de Procedimientos Penales.
Por estos fundamentos:
I. Declararon NULA la sentencia de fojas ochocientos sesenta y cinco, del doce de noviembre de dos mil ocho, en la parte que absuelve a Hermilio Jorge Calisaya Castillo de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública – omisión de actos funcionales en agravio del Estado y de Esteban Mamani Huanca; reformándola: declararon EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN a favor de Hermilio Jorge Calisaya Castillo por el delito contra la Administración Pública -omisión de actos Funcionales en agravio del Estado y de Esteban Mamani Huanca; DISPUSIERON se anulen los antecedentes policiales y judiciales de Hermilio Jorge Calisaya Castillo en relación a los hechos que originaron el presente proceso, y se archive definitivamente lo actuado en cuanto a este extremo se refiere.
II. Declararon NO HABER NULIDAD en la propia sentencia en el extremo que absuelve a Miguel Coila Roque y Zenón Colquehuanca Churata de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Administración Pública -peculado por extensión en agravio del Estado y de Esteban Mamani Huanca; con lo demos que al respecto contiene y es materia del recurso; y los devolvieron.
S.S.
SAN MARTIN CASTRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
NEYRA FLORES
CALDERÓN CASTILLO
SANTA MARÍA MORILLO