Fundamento destacado.- Vigésimo. Esta valoración efectuada por la Sala Superior otorgó un valor diferente a la declaración del agraviado Carlos Alfredo Torres Sánchez, sin haberse ofrecido y actuado medio de prueba alguna para cuestionar el valor probatorio otorgado en primera instancia. La revaloración no incide tampoco en aspectos abiertos y controlables por la instancia de apelación, sino que cuestiona el mérito probatorio de la declaración del agraviado, tomada bajo las garantías del principio de inmediación. De este modo, queda claro que la Sala Penal inobservó el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal y transgredió los principios de legalidad procesal y de motivación de las resoluciones judiciales, en su vertiente de motivación incongruente.
Sumilla. Principios de legalidad y jerarquía, y revaloración de prueba personal. a. El principio de legalidad procesal expresa la necesaria seguridad jurídica que surge de la garantía de predictibilidad, que deben tener las partes y la comunidad jurídica en general, al limitar la actuación de los órganos del sistema procesal penal en su actividad, conforme al contenido imperativo de las normas.
b. En caso de que se encuentren enfrentados los principios de jerarquía, por la opinión contraria del superior jerárquico, y de legalidad, por la postura jurídica correcta del inferior jerárquico, es de asumir la prevalencia de este último por su amplitud determinante, que alcanza a todas las personas y, en particular, a todos los órganos del sistema de justicia, incluidos los fiscales, con abstracción de su jerarquía.
c. En audiencia de apelación de sentencia, no se ofreció ni se actuó medio de prueba alguno, pero la Sala Superior otorgó valor diferente a la prueba personal. El Tribunal Superior, al efectuar el control de hecho y de derecho, está supeditado a que la prueba personal haya sido valorada con manifiesta vulneración de las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia, o a que su mérito probatorio sea desvirtuado con medios de prueba incorporados y actuados en segunda instancia. No actuar es este sentido vulneraría lo señalado en artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1773-2018, LAMBAYEQUE
Lima, diecinueve de agosto de dos mil veinte.-
VISTOS: en audiencia pública mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por el señor representante de la Fiscalía Superior Mixta de Apelaciones de Jaén contra la sentencia de vista (Resolución número 9) del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (foja 84), emitida por la Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que revocó la sentencia (Resolución número 3) del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 29), que condenó a Carlos Córdova Calle como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en agravio de Carlos Alfredo Torres Sánchez, a catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad y reformándola lo absolvió de la acusación fiscal por los referidos delito y agraviado; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente el juez supremo Figueroa Navarro.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. La Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jaén formuló acusación fiscal (foja 1) en contra de Carlos Córdova Calle, como coautor del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado (artículo 188 concordante con el primer párrafo del artículo 189 numerales 2, 3 y 4 del Código Penal), en agravio de Carlos Alfredo Torres Sánchez, y solicitó la pena de catorce años y ocho meses de privación de libertad, así como el pago de S/ 1000 (mil soles) por concepto de reparación civil a favor del agraviado, por lo que mediante Resolución número 9, del nueve de marzo de dos mil dieciocho (foja 22), se dictó el auto de enjuiciamiento correspondiente.
Segundo. Itinerario del proceso en primera instancia
2.1. A través de la sentencia de primera instancia (Resolución número 3) del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 29), emitida por el Juzgado Penal Colegiado de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, se condenó a Carlos Córdova Calle como coautor del delito contra el patrimonio-robo agravado (artículo 188 en concordancia con el primer párrafo del artículo 189, numerales 2, 3 y 4, del Código Penal) y se impuso catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad, así como S/ 800 (ochocientos soles) de reparación civil, a favor del agraviado de Carlos Alfredo Torres.
2.2. El encausado Carlos Córdova Calle interpuso recurso de apelación (foja 59) contra la aludida sentencia, que se concedió mediante Resolución número 5, del siete de agosto de dos mil dieciocho (foja 70) y se elevó a la Sala Penal Superior.
Tercero. Itinerario del proceso en segunda instancia
3.1. Llevada a cabo la audiencia de apelación de sentencia (foja 88), no se admitió ningún medio de prueba para que sea actuado.
3.2. La Sala Descentralizada Mixta y de Apelaciones de Jaén de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emitió la sentencia de vista del diecisiete de octubre de dos mil dieciocho (foja 92), que revocó la sentencia de primera instancia del veinticinco de julio de dos mil dieciocho (foja 29), que condenó a Carlos Córdova Calle como coautor del delito contra el patrimonio- robo agravado, en agravio de Carlos Alfredo Torres Sánchez, a catorce años y ocho meses de pena privativa de libertad y reformándola lo absolvió de los cargos imputados en la acusación fiscal.
3.3. Notificada la resolución emitida por la Sala Superior, el señor representante de la Fiscalía Superior Mixta de Apelaciones de Jaén interpuso recurso de casación (foja 123) contra la sentencia de vista. Mediante la Resolución número 11, del siete de noviembre de dos mil dieciocho (foja 132), se concedió el recurso.
Cuarto. Trámite del recurso de casación
4.1. Elevado el expediente a esta Sala Suprema, se corrió traslado a las partes y se señaló fecha para calificación del recurso de casación, como se desprende del decreto del quince de abril de dos mil diecinueve (foja 61 del cuaderno de casación). Así, mediante auto de calificación del diecisiete de mayo de dos mil diecinueve (foja 70 del cuaderno de casación), se declaró bien concedido el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por las causales 2 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal.
4.2. Instruidas las partes procesales de la admisión del recurso de casación, conforme al cargo de entrega de cédulas de notificación (fojas 75, 77 y 76 del cuaderno de casación), mediante decreto del veinte de julio de dos mil veinte, se señaló el seis de agosto de dos mil veinte como fecha para la audiencia de casación.
4.3. Por su parte, el señor fiscal supremo de la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal presentó su requerimiento escrito y opinó que se declare infundado el recurso de casación interpuesto el señor fiscal superior.
4.4. Llegada la fecha de audiencia de casación, esta se realizó mediante el sistema de videoconferencia, con la presencia de la representante del Ministerio Público y la defensa técnica del encausado Carlos Córdova Calle, conforme se tiene del acta de audiencia. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, en los términos que a continuación se consignan, para darle lectura en la audiencia programada el día de la fecha.
Quinto. Motivo casacional
Conforme se establece en el fundamento jurídico sexto del auto de calificación del recurso de casación y de acuerdo con su parte resolutiva, se admitió el recurso de casación por las causales previstas en los numerales 2 (esto es: “Si la sentencia o auto incurre o deriva de una inobservancia de las normas legales de carácter procesal sancionadas con la nulidad”) y 4 (vale decir: “Si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”) del artículo 429 del Código Procesal Penal. El objeto de la presente casación es determinar si se habría otorgado diferente valor probatorio a la prueba personal (declaración del agraviado), sin cuestionar su valor probatorio a través de algún medio de prueba actuado en dicha instancia y, por ende, sin efectuar un reexamen de su contenido, sin que medien las garantías de inmediación y contradicción.
Sexto. Agravios expresados en el recurso de casación
Los fundamentos planteados por el señor fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Apelaciones de Jaén, en su recurso de casación (foja 123), están vinculados con las causales por las que fue declarado bien concedido su recurso. Al respecto, el recurrente sostiene que se vulneró la adecuada interpretación del artículo 425, inciso 2, del Código Procesal Penal, sobre la inobservancia de leyes procesales, lo que está sancionado con nulidad; esto es, no puede otorgarse diferente valor probatorio a la prueba personal, a menos que sea cuestionada con otros medios de prueba, incorporados y actuados en la instancia de apelación, y que se haya efectuado una motivación ilógica en el reexamen de los hechos.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I. Legalidad procesal y principio de jerarquía
Séptimo. El principio de legalidad procesal está regulado, de manera general, en el artículo 138 de la Constitución Política del Estado, con el siguiente texto: “La potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y a las leyes”. Sus alcances en el ámbito procesal son precisados en el Título Preliminar, artículo I, numeral 2, del Código Procesal Penal, en que se indica: “Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas de este Código”. Así, se consagra su fuerza como principio, al señalar que las normas jurídicas procesales, dimanantes de la Constitución y las leyes son la fuente más importante del derecho procesal penal. Expresa la necesaria seguridad jurídica que surge de la garantía de predictibilidad, que deben tener las partes y la comunidad jurídica en general, al limitar la actuación de los órganos del sistema procesal penal en su actividad durante el proceso, conforme al contenido imperativo de las normas .
Octavo. El artículo 158 de la Constitución Política del Estado reconoce la autonomía del Ministerio Público. En ese contexto, una expresión de dicha autonomía es la de carácter funcional. Así, en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se señala: “Los Fiscales actúan independientemente en el ejercicio de sus atribuciones, las que desempeñaran según su propio criterio y en la forma que estimen más arregla a los fines de su institución. Siendo un cuerpo jerárquicamente organizado deben sujetarse a las instrucciones que pudieren impartirles sus superiores”. En ese sentido, se consagra, por un lado, que los fiscales desarrollan sus funciones conforme a su criterio y a los fines institucionales. Pero, por otro lado, se reconoce que, como estructura administrativa, está jerárquicamente organizada, de allí que los superiores puedan impartir instrucciones o directivas de carácter general a los niveles inferiores, conforme lo ha determinado el Tribunal Constitucional . Pero igualmente el principio de jerarquía tiene una incidencia funcional concreta. En el plano funcional podría asumirse que, con relación a una situación o cuestión jurídica específica, frente a criterios jurídicos distintos de dos fiscales de distinta jerarquía, prima el criterio del superior, por ejemplo, en la tramitación de una queja de derecho presentada ante el fiscal superior o de un sobreseimiento.
Noveno. Puede generarse un tercer supuesto en el caso de que el fiscal supremo no acepte los agravios formulados por el fiscal superior en el recurso de casación, pese a que la postura de este último se adecúa a las exigencias del principio de legalidad. En este caso, se encuentran enfrentados dos principios: el de jerarquía, por la opinión contraria del superior jerárquico, y el de legalidad, por la postura jurídica correcta del inferior jerárquico. Ahora bien, como lo ha establecido la Corte Suprema, si bien el principio institucional de jerarquía tiene vigencia en el funcionamiento interno del Ministerio Público, es de asumir que, ponderado con el principio de legalidad, este prevalece por su amplitud determinante en el derecho penal y, ciertamente, en el derecho procesal penal. Ello es así porque la exigencia de la observancia de lo preceptuado por las normas constitucionales y ordinarias alcanza a todas las personas y, en particular, a los funcionarios y servidores públicos (Constitución, artículo 38) y, en el ámbito de la administración de justicia, a todos sus órganos jerárquicos, incluidos los fiscales, con abstracción de su jerarquía.
[Continúa…]