Principio de razonabilidad del plazo de la restricción de no ausentarse de localidad en que reside [Exp. 3704-2020-23]

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Sumilla: Deberá revocarse el auto que declaró infundada la solicitud de viaje al exterior del imputado y modificándola se la declara fundada; en primer lugar, por haberse verificado la vulneración manifiesta del deber de motivación del Juez a quo al no haber fundado su decisión en base a lo actuado en el proceso y al derecho aplicable a la materia, sino en meros prejuicios o suspicacias (decisionismo judicial). En segundo lugar, por inobservancia del principio de razonabilidad del plazo de la restricción impuesta al imputado de “no ausentarse de la localidad en que reside”, al tener una duración mayor al plazo de la medida coercitiva autónoma de impedimento de salida del país, además de no concurrir ningún acto material de peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria. En consecuencia, siguiendo la ratio decidendi de Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho [fundamento jurídico 20], deberá dejarse sin efecto la restricción impuesta al imputado de no ausentarse de la localidad en que reside, por haber dejado de ser proporcional al momento actual.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA LIBERTAD
SEGUNDA SALA PENAL SUPERIOR
EXPEDIENTE Nº 3704-2020-23

AUTO DE APELACIÓN

RESOLUCIÓN NÚMERO NUEVE

Trujillo, catorce de agosto del dos mil veinticuatro

Imputado : Carlos Guillermo Núñez Ávila
Delito : Lavado de activos
Agraviado : Estado
Procedencia : Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo
Impugnante : Imputado
Materia : Apelación de auto que declaró infundada autorización de viaje al exterior
Especialista : Luis Miguel Alayo Ruíz

I. PARTE EXPOSITIVA:

1. Con fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, el Juez Eduardo Carlos Medina Carrasco del Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, mediante resolución número dos, declaró infundada la solicitud de autorización de viaje al exterior (Miami – Estados Unidos de América) del imputado Carlos Guillermo Núñez Ávila por el período comprendido entre el 30 de abril al 11 de mayo del 2024 por motivo familiar.

2. Con fecha diecisiete de abril del dos mil veinticuatro, el imputado interpuso recurso de apelación contra el auto que declaró infundada la autorización de viaje, argumentando la existencia de perjuicio moral al impedir la posibilidad de reunirse con todos sus hijos en el extranjero, afectando de esta manera el derecho al libre desarrollo de la personalidad.

3. Con fecha doce de junio del dos mil veinticuatro, el imputado presentó nuevas pruebas y modificó el viaje por motivo familiar a Miami – Estados Unidos para el periodo del 1 al 16 de febrero de 2025.

4. Con fecha doce de julio del dos mil veinticuatro, se realizó la audiencia de apelación de forma virtual ante la Segunda Sala Penal Superior de La Libertad, integrada por los Jueces Superiores Ofelia Namoc López, Giammpol Taboada Pilco (ponente) y Loidith Victoria Ramírez Pezo, habiendo participado el Fiscal Superior Willam Dávila Sánchez solicitando que se confirme la resolución, y el abogado Exson Vilcherrez Ato por el imputado solicitando se revoque la resolución y se declare fundada la autorización.

5. Con fecha veinticuatro de julio del dos mil veinticuatro, la Sala Penal Superior para mejor resolver requirió al imputado que cumpla con presentar la resolución que le impone la medida de comparecencia con restricciones y las resoluciones en que le concedieron autorizaciones de viaje al interior o exterior del país en anteriores oportunidades. Luego, con fecha treinta de julio del dos mil veinticuatro, el imputado cumplió con presentar la documentación requerida, quedando la causa para resolver.

II. PARTE CONSIDERATIVA:

Antecedentes

6. La resolución número doce de fecha veinte de enero del dos mil veintiuno emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, declaró fundado el requerimiento fiscal de imposición de la medida de comparecencia con restricciones contra el imputado Carlos Guillermo Núñez Ávila, por el delito de lavado de activos, imponiendo las siguientes restricciones: a) La obligación de no ausentarse de la localidad en que reside; b) Comparecer cada quince días ante el registro del control biométrico de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, a fin de registrarse ante el control biométrico; c) La obligación de concurrir a la autoridad judicial y fiscal las veces que sea necesaria su presencia; d) Prohibición de variar el domicilio en que reside.

7. El imputado Carlos Guillermo Núñez Ávila con fecha veintisiete de marzo del dos mil veinticuatro solicito al Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria la autorización de viaje al exterior (Miami – Estados Unidos de América), invocando motivos familiares inicialmente por el período comprendido del 30 de abril al 11 de mayo de 2024, luego modificado por el periodo del 1 al 16 de febrero de 2025, ante la decisión del juzgado de denegar la referida autorización de viaje. Tal petición corresponde ser evaluada dentro del contenido de la regla de conducta de comparecencia con restricciones impuesta judicialmente al imputado, consistente específicamente en la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside.

Medida de comparecencia restrictiva

8. La Corte Suprema ha precisado que la comparecencia con restricciones se dicta cuando -pese a existir los necesarios elementos de convicción y la prognosis de pena requerida para el mandato de prisión preventiva- se determina la existencia de un peligro de fuga o de obstaculización de la averiguación de la verdad (peligro procesal) razonablemente evitable (cfr. numeral uno del artículo 287 y artículos 268 al 270) [Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.7]. Las restricciones o reglas de conducta a imponerse son las reguladas en el artículo 288 del Código Procesal Penal. En virtud de lo establecido en el numeral dos del artículo 287 -según lo cual el Juez debe ordenar las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las restricciones impuestas al encausado-, y de lo prescrito en el literal c del numeral dos del artículo 254 -según lo cual el juez debe fijar en el auto respectivo los controles y garantías para la correcta ejecución de la medida-, se determina que el catálogo de reglas de conducta que comprende el referido artículo 288 no importa una estructura normativa numerus clausus (lista cerrada de restricciones) [fundamento jurídico 2.8].

Criterio de absorción

9. Respecto a la regla de conducta referida a la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside, que puede recaer sobre el imputado (numeral dos del artículo 288 del Código Procesal Penal), es de señalar que resulta razonable o es de recibo jurídico que, complementariamente o en aplicación de un criterio de absorción, el órgano jurisdiccional dicte también la obligación de no salir del país y establezca las condiciones de cumplimiento, como puede ser que el procesado haga conocer a la autoridad fiscal sus salidas de la localidad a nivel interno y que cuente con la autorización del órgano jurisdiccional en el supuesto de que desee salir fuera del país [Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.9]1 . Prácticas judiciales razonables, como la de establecer que el imputado puede salir de la localidad de residencia poniéndolo en conocimiento de la autoridad fiscal, revelan la existencia de flexibilidad en la comparecencia restrictiva, al punto de que el imputado, de modo general, puede continuar con su vida familiar, laboral o educativo, en gran parte, en condiciones de normalidad [fundamento jurídico 2.11].

Diferencia con la medida de impedimento de salida del país

10. Con relación a la restricción de comparecencia referida a la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia, respecto al impedimento de salida, normativamente, no existe indicativo del grado de tolerancia o flexibilidad existente en aquella. De manera que la restricción al derecho constitucional a la libertad de tránsito -cfr. numeral once del artículo 2 de la Constitución- implicada en la referida regla de conducta en régimen de comparecencia es de menor intensidad o afectación al indicado derecho en comparación a la restricción a este que se presenta con el impedimento de salida regulado autónomamente. Si el imputado desacata la orden de impedimento de salida, correspondería, prácticamente de modo ineluctable -salvo razones justificadas de urgencia-, la revocatoria de la medida en una de prisión preventiva, de conformidad con la normatividad aplicable [Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.14].

11. Además, la orden judicial de impedimento de salida del país, a diferencia de la regla de conducta de comparecencia referida a la obligación de no ausencia de la localidad de residencia, desencadena un estado de sujeción no solo en el sujeto pasivo de la medida, toda vez que la respectiva resolución debe ser oficiada inmediatamente a la División de Requisitorias de la Policía Nacional del Perú con sede en Lima para el registro correspondiente y para el conocimiento de las unidades (cfr. protocolos de actuación conjunta relacionados al impedimento de salida, en otras medidas limitativas, aprobadas mediante Resolución Administrativa Nº 134 -2014-CE-PJ) correspondiendo, consecuentemente el conocimiento de la medida por parte de la Superintendencia Nacional de Migraciones; lo cual aúna a la mayor restricción o afectación al derecho constitucional a la libre circulación personal que se produce con el impedimento de salida respecto a la regla de conducta de comparecencia tantas veces referida. Es de considerar también que un escenario de posible aplicación del impedimento de salida, en clave de proporcionalidad, es cuando no resulta suficiente la fijación de la mencionada regla de conducta como parte de la comparecencia restrictiva [Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.15].

Duración de la medida de comparecencia restrictiva

12. Al ser mayor la restricción o afectación al derecho constitucional al libre tránsito que se produce con el impedimento de salida respecto a la que aparece con la regla de conducta de comparecencia restrictiva, y en virtud de que tales medidas obedecen a distintos presupuestos y generan distintos efectos -sin desconocer que ambas coadyuvan o viabilizan el normal desarrollo del proceso penal-, se determina que la previsión de un plazo máximo para la primera y la ausencia de este para la segunda -lo cual refrenda que la comparecencia restrictiva constituye una medida coercitiva personal que, por regla o en principio, una vez dictada, acompaña al proceso penal por el tiempo que este dure- se encuentran justificadas, sin que a la indicada regla de conducta le sea aplicable o extendible, per se, por criterio analógico o restrictivo de interpretación, la caducidad o el periodo de duración establecido para el impedimento de salida regulado autónomamente [Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.16].

13. No obstante, lo referido no determina que las reglas de conducta dispuestas al dictarse una medida coercitiva de comparecencia restrictiva, como sucede con la referida a la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia o de no salir del país, tengan que estar necesariamente, durante el tiempo que dure el proceso. Con base en una aplicación o consideración extensiva o amplia del carácter de provisionalidad de las medidas de coerción, un primer momento para discutir la duración de las reglas de conducta, de ser el caso, es la audiencia respectiva previa al dictado de la medida coercitiva, y, asimismo, puede hacerse en el recurso de apelación a interponerse oportunamente contra la resolución que se emita. lgualmente, en aplicación del carácter provisional general de las medidas de coerción procesal y del principio referido al rebuc sin stantibus puede promoverse la variación de las reglas de conducta, siempre que desaparezcan los motivos que determinaron el dictado de la medida coercitiva, lo cual implica la posibilidad de su reforma por reglas de conducta de menor duración, la fijación de un periodo o el término de alguna de ellas [Casación Nº 1412-2017-Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.17].

14. Otro mecanismo que también puede emplearse -como concreción de la provisionalidad de las medidas- para cuestionar la duración de la obligación de no ausentarse de la localidad de residencia y/o su complemento, la de no salir del país, como reglas de conducta impuesta al dictarse la medida coercitiva personal de comparecencia restrictiva -no sujetas a caducidad o plazo legal específico de duración-, es la alegación a la irrazonabilidad del plazo de duración de tales restricciones, en atención, entre otros aspectos, al estado del proceso (duración), su naturaleza, las particularidades del caso concreto que se trate, los criterios de complejidad de la causa, la actividad desplegada por el órgano jurisdiccional y el comportamiento del imputado, a efectos de determinar si la limitación del derecho fundamental se justifica en el caso concreto [Casación Nº 1412-2017- Lima, de veinticuatro de enero del dos mil dieciocho, fundamento jurídico 2.18]2 .

Análisis del caso

15. La resolución número doce de fecha veinte de enero del dos mil veintiuno emitida por el Tercer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo, declaró fundado el requerimiento fiscal de imposición de la medida de comparecencia con restricciones contra el imputado Carlos Guillermo Núñez Ávila, por el delito de lavado de activos, imponiendo la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside; entre otras restricciones. Tal restricción tiene como base legal el artículo 288.2 del Código Procesal Penal en cuanto habilita al juez a imponer al imputado la obligación de no ausentarse de la localidad en que reside.

[Continúa…]

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