El principio protector del trabajador vs. el principio de imparcialidad de la función jurisdiccional

Sabemos que el sistema normativo laboral contiene muchas disposiciones y principios que favorecen a la parte trabajadora con la finalidad de eliminar las desigualdades que en la realidad existen; pero este sistema “parcial” no implica que el juez que conoce el proceso también lo sea.

Juan Domingo Vega Fernández
Abogado laboralista del Estudio Muñiz Trujillo

Para quienes ejercemos la labor de representar el interés de los empleadores en procesos seguidos ante juzgados y salas laborales de nuestro país, no es raro encontrarnos continuamente con la aplicación por parte de los jueces del “principio protector”, en virtud del cual los magistrados buscan “equilibrar” las desigualdades existentes entres empleador y trabajador. Ya casi nada nos sorprende; sin embargo, en el mes de julio de este año (2017) fui notificado con dos resoluciones expedidas por la Primera Sala Especializada Laboral de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, en los expedientes 371-2016 y 390-2016; en las cuales consideramos que dicho órgano jurisdiccional excede los alcances del principio protector, llegando a vulnerar el principio de imparcialidad rigurosa de la función jurisdiccional.

En ambos casos el juez de primera instancia había declarado infundadas las demandas de desnaturalización de tercerización y pago de beneficios; frente a lo cual los trabajadores apelaron con la finalidad que el juzgado superior revoque dichas sentencias. La Sala ha resuelto ambos casos declarando la nulidad de todo lo actuado hasta el auto de calificación de demanda y ordena al juez de primera instancia que declare inadmisible la demanda y otorgue al demandante un plazo para que la reformule de manera integral. En este punto, debo citar textualmente la resolución de la Sala a fin que el lector pueda apreciar de manera directa nuestra posición respecto a esta decisión. Dicen los integrantes de la Sala:

Concretamente, lo que debe hacer el demandante es postular un caso, narrando aquellos hechos que resulten compatibles con la norma material que resuelve el caso antes enunciada, con énfasis en las funciones o labores concretas desempeñadas por el demandante durante el periodo que reclama homologación, además de las desarrolladas por los trabajadores comparativos que deben ser plenamente identificados (funciones que, por ejemplo, el demandante y el trabajador comparativo podrían haber desarrollado dentro de una misma área de trabajo, o que por la naturaleza de labores fueron desplazados a diferentes áreas de trabajo pero que siempre fueron las mismas funciones) […] El demandante también deberá mejorar su oferta probatoria, lo que no exige necesariamente contar con la información, sino identificarla y pedir que su contraparte procesal cumpla con presentarla al proceso en vía de exhibición, en caso de obrar en su poder, debiéndose tener presente lo ya señalado con referencia a la relativa inidoneidad de las boletas de pago o planillas para satisfacer en forma suficiente el objeto de prueba que emergerá del cuadro fáctico a ser postulado en la demanda, para que dicha postulación fáctica guarde congruencia con el petitorio de pago de reintegro de remuneraciones.

Más adelante, la Sala revisora dispone una agenda de plazos que el juez de primera instancia debe cumplir bajo responsabilidad, de tal manera que el expediente regresaría a su despacho para que sea nuevamente resuelto (de haber apelación) en un plazo no mayor de 55 días hábiles. Claro está, regresaría a ellos con la demanda planteada de acuerdo con sus instrucciones y con las pruebas que ellos mismos han recomendado se incluyan.

Desde nuestra perspectiva, el criterio adoptado por la Sala en estas resoluciones vulnera el principio de imparcialidad del juez. Sabemos que el sistema normativo laboral contiene muchas disposiciones y principios que favorecen a la parte trabajadora con la finalidad de eliminar las desigualdades que en la realidad existen; pero este sistema “parcial” no implica que el juez que conoce el proceso también lo sea. El jurista brasileño Russomano, citado por el Dr. Américo Pla en una conferencia dictada en el Forum Internacional el Proceso Laboral organizado por el Congreso de la República del Peru en el año 1996, dice lo siguiente: “tal vez la neutralidad del juez laboral no sea exactamente la misma que la del juez de la materia civil ni igual en los criterios de justicia que lo inspira, pero no puede abordar el caso concreto dispuesto a darle la razón a una de las partes, al margen de lo que la norma diga o puede alegarse y probarse en el juicio”.

Creemos que, con las instrucciones tan específicas que dicta la Sala Laboral para la reformulación de la demanda y el ofrecimiento de pruebas, adopta una posición en el conflicto, la cual es claramente a favor del demandante, ya que busca darle la razón; asumiendo su defensa al indicarle al abogado defensor como debe plantear el caso; lo cual evidentemente excede el límite establecido por el principio de imparcialidad.

Hoy en día, en la práctica judicial, los abogados defensores de los trabajadores son beneficiados con honorarios profesionales que oscilan entre el 13% y 20% del monto demandado. Dichos honorarios son ordenados en la sentencia de primera instancia y deben ser pagados juntamente con el capital de la deuda. En ese contexto, existe un gremio de abogados dedicado a patrocinar a los trabajadores muy bien remunerado y preparado técnicamente; por lo que la defensa de dicha parte no debería ser una preocupación de los jueces, quienes deberían mantener su imparcialidad en aras de una administración de justicia adecuada.

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