Principio de prohibición de reforma peyorativa se limita a la consecuencia jurídica [RN 2477-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: Décimo. Llegado a este punto es importante abordar un aspecto que trasciende al medio impugnatorio, el título de imputación.

10.1 La sentencia recurrida recoge la imputación fiscal y asume que el acusado es cómplice de delito de robo, en el sentido de que no ejecutó de primera mano la acción típica del robo, es decir, no amenazó ni despojó a los agraviados de sus pertenencias, sino que se limitó a movilizarlos en su vehículo.

10.2 Desde la valoración del comportamiento, la conducta del imputado fue fundamental y debe ser entendida como funcional en la ejecución del ilícito, apartándose de la accesoriedad que caracteriza a la complicidad. Nótese que la ejecución en el caso concreto demuestra una coordinación propia del dominio funcional del hecho en el que cada actuante tiene una función específica destinada al perfeccionamiento.

10.3 Lo anterior no implica una reforma en peor, debido a que afecta únicamente a la sanción jurídico penal, razón por la cual se declara el correcto título de imputación.

En consecuencia, el título de imputación debe ser modificado a instancia, debido a que, por error, se consignó al recurrente como cómplice, cuando debió consignarse que se desempeñó como autor del ilícito. Esto no afecta el principio de prohibición de la reforma en peor, por cuando esto último se limita estrictamente a la consecuencia jurídico penal.


Sumilla: Del título de imputación. Los argumentos que sustentan la condena son válidos desde la perspectiva probatoria. El título de imputación debe ser modificado a instancia, debido a que, por error, se consignó al recurrente como cómplice, cuando debió consignarse que se desempeñó como autor del ilícito. Esto no afecta el principio de prohibición de la reforma en peor, por cuando esto último se limita estrictamente a la consecuencia jurídico penal.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD N.º 2477-2018
LIMA ESTE

Lima, ocho de julio de dos mil diecinueve.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el acusado José Cáceda Marín contra la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 628), emitida por la Sala Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que lo condenó como cómplice primario del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio de Cirilo Ceans Fretel y William Walter Medrano Chacón, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado. De conformidad con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente la juez suprema CHÁVEZ MELLA.

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CONSIDERANDO

I. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Primero. El acusado José Cáceda Marín, en su recurso de nulidad (folio 649), solicitó la nulidad de la sentencia recurrida y que, consecuentemente, se le absuelva de los cargos imputados. Para tal efecto, argumentó lo siguiente:

1.1. Los agraviados no ratificaron su sindicación en juicio oral.

1.2. El testigo Davis Ceans Villanueva manifestó en la policía que fueron tres los sujetos que descendieron del automóvil, contradiciendo a los demás, su padre y el amigo de este, quienes dijeron que los asaltantes fueron dos personas.

1.3. No se consideró que no tiene ningún tipo de antecedentes y que trabaja para mantener a sus cinco hijos. Ese día, después de dejar a las dos personas que tomaron el taxi en la avenida Wiesse, siguió trabajando y fue intervenido después de cuarenta minutos, pero fue negligente cuando aceptó prestar el servicio de taxi a las dos personas para ganar diez soles.

1.4. Se absolvió a sus coprocesados, lo cual desmerece la versión del testigo Davis Ceans Villanueva, quien dijo que fueron tres los asaltantes que descendieron del vehículo.

1.5. Los efectivos policiales a cargo de la intervención, Carlos Antonio Hurtado Vargas y Erick Pérez Cisneros, se contradicen en las circunstancias en las que esta se llevó a cabo y en lo que se halló.

1.6. Se lo involucra en el delito porque en un video se lo ve bajar de su vehículo, dirigirse a la parte trasera y revisar su llanta, sin considerar que el recurrente fue quien colaboró con la identificación de los absueltos Elmer Romero Calderón y Luis Fernando Atahua López como las personas que subieron al taxi que conducía.

1.7. El testigo Davis Ceans Villanueva solo vio que el chofer bajó y subió del auto, pero no indicó que haya intervenido en el delito.

1.8. Su función fue la de taxista y desconocía las intenciones de los ocupantes del vehículo.

1.9. Se vulneró el artículo 146 del Código de Procedimientos Penales, sobre el reconocimiento fotográfico.

1.10. Si el imputado fuera cómplice se habría quedado con los demás, pero no fue así, y más bien continuó con sus actividades de taxista.

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II. IMPUTACIÓN FÁCTICA Y JURÍDICA

Segundo. De la acusación fiscal (foja 422) se tiene que, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, aproximadamente las 15:10 horas, en circunstancias en que los agraviados Cirilo Ceans Fretel y William Walter Medrano Chacón se encontraban en el frontis de su domicilio, ubicado en la urbanización Las Palmeras del distrito de San Juan de Lurigancho, fueron interceptados por el acusado José Cáceda Marín y dos sujetos no identificados, quienes descendieron de un vehículo portando arma de fuego. Bajo amenaza, lograron sustraerles S/ 200 (doscientos soles) y dos teléfonos móviles. Luego se dieron a la fuga.

El hecho se calificó como delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, concordante con los numerales 3 y 4 del primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, al haberse cometido a mano armada y con pluralidad delictiva.

III. MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES

Tercero. Cuando una persona, natural o jurídica, considera que un determinado comportamiento lesiona o pone en peligro un bien jurídico, recurre a los órganos de control penal[1] con la finalidad de que estos investiguen y eventualmente recurran ante la autoridad judicial para determinar responsabilidades penales y civiles; esto propicia que desde la defensa, en el ejercicio legítimo de mantener la presunción de inocencia, postule y pretenda —aun siendo innecesario pues la carga probatoria de responsabilidad la asume el órgano persecutor—, que se actúen medios probatorios que acrediten su no responsabilidad en los hechos objeto de proceso.

Cuarto. Lo anterior exige motivación en la decisión, que la pretensión de las partes justifique su razonamiento, argumentando con solvencia en función al objeto de proceso. Lo explica el Tribunal Constitucional en la Sentencia número 1230-2002-HC/TC, al señalar:

Garantiza que la decisión expresada en el fallo sea consecuencia de una deducción razonable de los hechos del caso, las pruebas aportadas y la valoración jurídica de ellas en la resolución de la controversia. En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.[2]

Quinto. La Sala Penal Permanente, en el Recurso de Nulidad 1163-2017/Junín, del veinticinco de julio de dos mil dieciocho —fundamento jurídico 2.5.b—, señaló que:

El cumplimiento al deber de motivación se produce cuando el Tribunal exprese las razones concretas por las que arriba a determinada conclusión realizando el debido juicio de tipicidad con base en las pruebas actuadas en juicio. El deber de motivación también demanda al Tribunal la expresión de la razón de absolución, sea atipicidad, insuficiencia probatoria, absolución por duda u otro.

Sexto. En ese entender, la motivación de las resoluciones judiciales, como garantía de los derechos de las personas, vinculada con la correcta administración de justicia, no solo protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el derecho suministra, sino que otorga credibilidad y racionalidad a las decisiones del Poder Judicial, en el marco de una sociedad democrática.

IV. ANÁLISIS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Séptimo. La materialidad del delito no ha sido objeto de cuestionamiento, vía impugnación, razón por la cual nos remitiremos al análisis de responsabilidad penal del recurrente, confrontando las razones del recurso con los argumentos de la sentencia.

Octavo. La sentencia de primera instancia empleó las garantías de certeza desarrolladas en el Acuerdo Plenario 02-2005/CJ-116, sobre sindicación de testigos, agraviados y coacusados, desde la posición incriminatoria de las víctimas Cirilo Ceans Fretel y William Walter Medrano Chacón. El control de este desarrollo procede en los siguientes términos:

8.1. La ausencia de incredibilidad subjetiva se fundó en la inexistencia de relaciones previas entre los agentes, lo cual se comprobó en las versiones que depusieron a lo largo del Este argumento, verificado en autos, es válido y suficiente para superar este tópico.

8.2. La verosimilitud del relato es la que se cuestiona con insistencia, vía impugnación, alegándose defectos de motivación por inconsistencias entre la declaración de los agraviados Cirilo Ceans Fretel y William Walter Medrano Chacón y el testigo Davis Ceans Villanueva; así como contradicciones entre los efectivos policiales Carlos Antonio Hurtado Vargas y Erick Pérez Cisneros.

a. En cuanto a lo declarado por los agraviados Cirilo Ceans Fretel (folio 27) y William Walter Medrano Chacón (folio 34), ambos coinciden en que fueron dos las personas que se les acercaron y ejecutaron directamente la acción de amenaza y los despojaron de sus pertenencias.

b. Lo anterior, contrariamente a lo que manifiesta el recurrente, no se opone o contradice lo declarado por el testigo Davis Cenas Villanueva, pues si bien este manifestó que observó a tres personas —contrariamente a lo que indicaron los agraviados, quienes pudieron ver solo a dos—, no es menos cierto que el tercer sujeto, al que se refiere el testigo, tuvo como función ocultar la placa de rodaje del vehículo, lo que hace viable desestimar este argumento impugnativo.

c. Refuerza este argumento el contenido del acta de visualización de video y reconocimiento de persona (folio 60), donde se identifica a un sujeto que desciende del vehículo a realizar una maniobra en la parte Se trata del acusado José Cáceda Marín, quien además fue reconocido por el testigo Davis Cenas Villanueva, en la diligencia de reconocimiento de persona (folio 58).

Es importante resaltar el análisis que se hizo del contenido de la grabación de video, pues permite desestimar el argumento del rol de taxista del recurrente, debido a que, según las máximas de la experiencia, un conductor normalmente no realiza una parada abrupta al lado de un auto, desciende a cubrir la placa del vehículo —como lo declaró el testigo Davis Ceans Villanueva— y está expectante sobre quienes descienden a cometer un ilícito para huir del lugar con prisa.

8.3. Sobre la persistencia en la incriminación, es oportuno señalar que esta no exige que el declarante (testigos, agraviado o coacusado) concurra a prestar su versión de los hechos a la investigación (policial o judicial) o al juicio oral, y deponer su versión de los hechos, sino que basta con identificar solidez y coherencia en el relato en una de las declaraciones; claro está que deberá observar mínimamente las garantías legales que habiliten su análisis.

En el presente caso, el agraviado Cirilo Ceans Fretel y el testigo Davis Ceans Villanueva declararon a nivel preliminar (folios 27 y 38, en presencia del representante del Ministerio Público). Situación distinta a la del agraviado William Walter Medrano Chacón (folio 34); sin embargo, su versión sobre los hechos refuerza las mencionadas al inicio del presente párrafo.

Noveno. Al validarse la sindicación del agraviado Cirilo Ceans Fretel y el testigo Davis Ceans Villanueva, también se corroboran las circunstancias específicas imputadas, es decir, la pluralidad de agentes y el empleo de armas en la ejecución del delito.

Décimo. Llegado a este punto es importante abordar un aspecto que trasciende al medio impugnatorio, el título de imputación.

10.1. La sentencia recurrida recoge la imputación fiscal y asume que el acusado es cómplice de delito de robo, en el sentido de que no ejecutó de primera mano la acción típica del robo, es decir, no amenazó ni despojó a los agraviados de sus pertenencias, sino que se limitó a movilizarlos en su vehículo.

10.2. Desde la valoración del comportamiento, la conducta del imputado fue fundamental y debe ser entendida como funcional en la ejecución del ilícito, apartándose de la accesoriedad que caracteriza a la Nótese que la ejecución en el caso concreto demuestra una coordinación propia del dominio funcional del hecho en el que cada actuante tiene una función específica destinada al perfeccionamiento.

10.3. Lo anterior no implica una reforma en peor, debido a que afecta únicamente a la sanción jurídico penal, razón por la cual se declara el correcto título de imputación.
En consecuencia, el título de imputación debe ser modificado a instancia, debido a que, por error, se consignó al recurrente como cómplice, cuando debió consignarse que se desempeñó como autor del ilícito. Esto no afecta el principio de prohibición de la reforma en peor, por cuando esto último se limita estrictamente a la consecuencia jurídico penal.

V. DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA Y REPARACIÓN CIVIL

Undécimo. Al momento de los hechos, la pena era no menor de doce ni mayor de veinte años de privación de la libertad; en ese sentido, la sentencia impugnada impuso ocho años de privación de libertad.

11.1. En el caso de autos no se configura causal alguna de disminución de punibilidad (tentativa, complicidad secundaria, responsabilidad restringida u otras eximentes imperfectas), que permita justificar una pena por debajo del mínimo legal, por lo que el Colegiado procedió sin justificación.

Tampoco se configura causal de reducción por bonificación procesal (confesión sincera y conclusión anticipada de juzgamiento).

11.2. La configuración de dos agravantes específicas ponderadas con las condiciones personales del agente implicaban una pena en los límites mínimos del marco abstracto, superior a los doce años; sin embargo, al no operar la reforma en peor, se confirma la

11.3. En cuanto a la reparación civil, al no haberse cuestionado el monto impuesto en primera instancia, se confirma

DECISIÓN

Por estos fundamentos los señores jueces supremos de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del veinte de agosto de dos mil dieciocho (foja 628), emitida por la Sala Penal Descentralizada y Transitoria de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que condenó a José Cáceda Marín, precisándose que el título de imputación es como autor y no como cómplice del delito contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, en perjuicio de Cirilo Ceans Fretel y William Walter Medrano Chacón, a ocho años de pena privativa de libertad y fijó en S/ 1000 (mil soles) el monto por concepto de reparación civil a favor de cada agraviado; y los devolvieron.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza, por licencia del juez supremo Príncipe Trujillo.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
CASTEÑEDA ESPINOZA
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

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