¿En qué consiste el principio «nullum crimen nulla poena sine lege»? [RN 4715-99, Lima]

Fundamento destacado: […] la esencia del citado principio enunciado con el aforismo “nullum crimen nullum poena sine legue”[sic] tiene su razón de ser en que si bien el Estado en defensa de los bienes que protege, señala los actos que la menoscaban o perjudican considerándolos como delitos y fijándoles una pena, también como contrapartida están los derechos humanos del infractor, que sólo puede ser condenado por delito cuando su conducta esté subsumida cabalmente en la norma que le da ese carácter y sólo puede aplicarse la pena prevista en ella, quedando sujeto a esos parámetros la función punitiva, evitándose así la arbitrariedad o el abuso […]


SALA PENAL
R. N. Nº 4715-99 LIMA

Lima, seis de abril del dos mil.

VISTOS; de conformidad en parte con el dictamen del Fiscal Supremo; por sus fundamentos pertinentes; y

CONSIDERANDO: que, a fojas dos mil trescientos y dos mil trescientos veintiséis, se ha concedido el recurso de nulidad interpuesto por el representante legal del Banco Latino y la defensa del encausado Pedro Catalán Huiza o Pedro Luis Catalán Huiza, contra el auto de enjuiciamiento de fojas mil setecientos quince, su fecha dos de noviembre de mil novecientos noventiocho, en cuanto declara no haber mérito para pasar a juicio oral por el delito contra el patrimonio -robo agravado-, en agravio de la citada institución bancaria y contra el auto que declara improcedente el pedido de sobreseimiento de la causa respecto al indicado encausado, respectivamente; que, ambas decisiones impugnadas están debidamente sustentadas, por lo cual están arregladas a ley; que, de otro lado, de acuerdo con el instrumento de fojas dos mil trescientos setentisiete, el acusado Luis Alberto Teves Aguirre o Luis Alberto Teves Aguilar, en su calidad de miembro de la Policía Nacional en actividad cuando se produjeron los hechos, estaba designado para prestar servicios en el Centro de Inculpados -CENIN-Callao-, el siete de febrero de mil novecientos noventisiete, fecha en que se cometió el delito de robo agravado, en agravio de la Compañía Minera Atacocha, pero ese instrumento no tiene la contundencia para demostrar que no haya estado presente al momento de la perpetración del evento delictivo, puesto que la simple asignación no indica que haya cumplido con ese servicio el día indicado, ya que, inclusive, el acusado Quispe Palomino lo señala como uno de los sujetos que lo contactó para efectuar el robo en la Compañía Minera, dando al respecto su descripción física; que, asimismo, la reparación civil fijada por el Colegiado debe estar en función a la magnitud de los daños y perjuicios ocasionados, debiendo existir proporcionalidad entre éstos y el monto que por dicho concepto se fija e individualizarse en relación a cada uno de los agraviados; que, la indemnización cumple una función reparadora y resarcitoria, de acuerdo a lo establecido por los artículos noventitrés y ciento uno del Código Penal; que en el caso de autos no existe proporcionalidad entre éstos y el monto que por dicho concepto se ha fijado en la sentencia materia de grado, con respecto al encausado Nelson Gutiérrez Guzmán o Néstor Gutiérrez Guzmán o Luis Orbegoso Chávez o José Enríquez Molina, a favor de los herederos legales del occiso Fredy López Medina, correspondiendo incrementarla proporcionalmente; que, por otro lado, según el principio de legalidad, previsto en el artículo segundo – inciso veinticuatro – párrafo “d” – de la Constitución Política, concordante con el artículo segundo del Título Preliminar del Código Penal, “nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificada en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”; que, la esencia del citado principio enunciado con el aforismo “nullum crimen nullum poena sine legue” tiene su razón de ser en que si bien el Estado en defensa de los bienes que protege, señala los actos que la menoscaban o perjudican considerándolos como delitos y fijándoles una pena, también como contrapartida están los derechos humanos del infractor, que sólo puede ser condenado por delito cuando su conducta esté subsumida cabalmente en la norma que le da ese carácter y sólo puede aplicarse la pena prevista en ella, quedando sujeto a esos parámetros la función punitiva, evitándose así la arbitrariedad o el abuso; en el caso de autos, la Sala Penal Superior, además de haber condenado a pena privativa de la libertad, le ha impuesto la pena de multa al encausado Nelson Gutiérrez Guzmán o Néstor Gutiérrez Guzmán o Luis Orbegoso Chávez o José Enríquez Molina, la misma que no está contemplada en ninguno de los tipos penales aplicables; por lo tanto, es del caso declarar nulo dicho extremo; que, conforme lo establece el artículo quinto del Código de Procedimientos Penales, modificado por el Decreto Legislativo número cientos veintiséis, los presupuestos que deben concurrir para amparar una excepción de cosa juzgada, son la identidad del procesado, identidad de hechos y resolución judicial firme; que, estos presupuestos se han dado respecto a los acusados Miguel Ángel Quiroz Palomino y Richard Polanco Canturín, por el delito contra el patrimonio -robo agravado- en agravio de la Compañía Minera Atacocha, razón por la cual, con posterioridad a la expedición de la sentencia de fojas dos mil seiscientos treintisiete, su fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventinueve, ha sido declarada fundada la excepción de cosa juzgada mediante auto de fojas dos mil novecientos dieciocho, su fecha veinte de octubre de mil novecientos noventinueve, por lo que ha quedado sin efecto la reserva del proceso en relación a esos encausados, resultando incongruente legalmente:

[Continúa…]

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