Principio lógico de razón suficiente: la sentencia debe cumplir con los requisitos descriptivo e intelectivo [Casación 9-2010, Tacna]

Fundamento destacado. Sexto: […] Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a la que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] —requisito descriptivo—; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo —requisito intelectivo—.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 9-2010, TACNA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, trece de octubre de dos mil diez.

VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación por inobservancia de normas procesales, indebida aplicación de la ley penal y manifiesta ilogicidad de la motivación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Tacna contra la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y tres, del veintinueve de diciembre de dos mil nueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y nueve, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, absolvió a Jorge Leandro Calmett Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos y tres, del Código Penal— en agravio de la menor de iniciales Ll.MA.TI.MA.

Interviene como ponente el señor Prado Saldarriaga.

ANTECEDENTES

I. Del itinerario del proceso en primera instancia.

Primero: Que el acusado Calmett Velásquez fue procesado penalmente, con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. Por disposición de fojas uno, del diecinueve de septiembre de dos mil ocho, el señor Fiscal Provincial formalizó investigación preparatoria —y continuó con su trámite— contra el citado encausado por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad en agravio de la menor de iniciales Ll.MA.TI.MA —de trece años de edad—.

Por disposición de fojas ocho, del treinta de abril de dos mil nueve, el representante del Ministerio Público amplió la investigación preparatoria por el plazo de treinta días —con conocimiento de la señora Juez del Segundo Juzgado de Investigación Preparatoria—.

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Segundo: Que el señor Fiscal Provincial a fojas ciento seis formuló acusación escrita. La Juez Penal de la Investigación Preparatoria señaló, mediante resolución de fojas cincuenta y siete —del cuaderno respectivo—, del diez de julio de dos mil nueve, fecha y hora para la realización de la audiencia preliminar de control de la acusación —fojas ciento treinta y cuatro—.

Tercero: Que emitido el auto de enjuiciamiento la causa fue remitida al Juzgado Penal Colegiado, que mediante resolución de fojas sesenta y cuatro, del trece de agosto de dos mil nueve, citó a las partes procesales y señaló fecha para el juicio oral, así como dispuso la formación del cuaderno de debates.

Seguido el juicio de primera instancia —ver acta de fojas noventa y cuatro y siguientes—, el Juzgado Penal Colegiado dictó la sentencia de fojas ciento treinta y nueve, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, que condenó al imputado como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor de edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos, del Código Penal— en agravio de la menor de iniciales LI.MA.TI.MA. a veinticinco años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fijó en cinco mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberá abonar a la menor agraviada.

Contra dicha sentencia el acusado interpuso recurso de apelación en la audiencia de lectura de sentencia de fojas ciento sesenta y tres, y lo fundamentó mediante escrito de fojas ciento sesenta y siete. Este recurso fue concedido por auto de fojas ciento noventa y cuatro, del cinco de octubre de dos mil nueve.

II. Del trámite recursal en segunda instancia.

Cuarto: Que el Superior Tribunal, culminada la fase de traslado de la impugnación, ofrecida prueba instrumental por el recurrente, aceptada parcialmente —se declaró inadmisible la prueba referida a la exhibición de instrumentos— por auto de fojas doscientos cuarenta y tres, del veinticinco de noviembre de dos mil nueve, y realizada la audiencia de apelación conforme aparece del acta de fojas doscientos cincuenta y cinco, del quince de diciembre de dos mil nueve, cumplió con emitir y leer en audiencia la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y tres, del veintinueve de diciembre de dos mil nueve.

Quinto: Que la sentencia de vista recurrida en casación —por unanimidad— revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al encausado Calmett Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos y tres, del Código Penal— en agravio de la menor de iniciales Ll.MA.TI.MA.

III. Del trámite del recurso de casación del señor Fiscal Superior.

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Sexto: Que leída la sentencia de vista, el señor Fiscal Superior a fojas doscientos noventa y cinco interpuso recurso de casación. Introdujo tres motivos de casación: a) inobservancia de normas procesales sancionadas con la nulidad al haberse vulnerado el principio acusatorio y la garantía del debido proceso; b) indebida aplicación de la ley penal respecto al inciso tres del artículo ciento setenta y tres —modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro— y del inciso diez del artículo veinte del Código Penal, así como del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis; y, c) manifiesta ilogicidad de la motivación. Concedido el recurso por auto de fojas doscientos noventa y nueve, del veinte de enero de dos mil diez, se elevó la causa a este Supremo Tribunal con fecha veintidós de febrero de dos mil diez.

Séptimo: Que cumplido el trámite de traslados a las partes recurridas, esta Suprema Sala mediante Ejecutoria de fojas treinta, del cuaderno de casación, del veintitrés de abril de dos mil diez, en uso de su facultad de corrección, admitió a trámite el recurso de casación por los tres motivos señalados.

Octavo: Que instruido el expediente en Secretaría, señalada fecha para la audiencia de casación el día de la fecha, instalada la audiencia y realizados los pasos que corresponden conforme al acta que antecede, con intervención del abogado defensor, así como del Señor Fiscal Supremo Adjunto, el estado de la causa es la de expedir sentencia.

Noveno: Que deliberada la causa en secreto y votada el mismo día, esta Suprema Sala cumplió con emitir la presente sentencia de casación, cuya lectura en audiencia privada —con las partes que asistan— se realizará por la Secretaría de la Sala el día trece de octubre de dos mil diez a las ocho con treinta de la mañana.

CONSIDERANDO

I. Del ámbito de la casación.

Primero: Que, conforme ha sido establecido por la Ejecutoria Suprema de fojas treinta, del cuaderno de casación, del veintitrés de abril de dos mil diez, los motivos del recurso de casación se centran en (i) la vulneración del principio acusatorio y de la garantía del debido proceso; (ii) la indebida aplicación del inciso tres del artículo ciento setenta y tres ─modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro─ y del inciso diez del artículo veinte del Código Penal, así como del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis; y (iii) la manifiesta ilogicidad de la motivación.

Segundo: Que el primer agravio consiste en que ─según el impugnante─ la potestad de incoar la acción penal y de acusar es exclusiva del Ministerio Público. Señala el recurrente que la Fiscalía acusó al encausado Calmett Velásquez por delito de violación sexual de menor de catorce años, tipo penal descrito en el artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal. Sin embargo, la Sala Penal de Apelaciones no solo lo absolvió de este delito, sino además por el tipo penal descrito en el artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del citado Código Sustantivo —referido al delito de violación sexual de menor mayor de catorce y menor de dieciocho años de edad—.

El segundo agravio está referido a la indebida aplicación del inciso tres del artículo ciento setenta y tres —modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro— y del inciso diez del artículo veinte, ambos del Código Penal, así como del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis. Estima el recurrente que las citadas disposiciones no resultan ser aplicables, pues la investigación se siguió en agravio de una menor de catorce años —artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal— y no de una agraviada mayor de catorce años de edad —artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del citado Código Sustantivo—.

El tercer agravio estriba en que existe una manifiesta ilogicidad de la motivación. Arguye el recurrente que el fundamento jurídico trigésimo tercero expresa que no se acreditó la relación sentimental que el acusado aduce tener con la agraviada. Sin embargo, más adelante, la impugnada señala que no se puede descartar totalmente dicha posibilidad. Por otro lado, menciona que en el fundamento jurídico trigésimo cuarto se acepta la existencia de un error de tipo, empero, luego no aplica lo dispuesto en el artículo catorce del Código Penal y, por el contrario, analiza y evalúa si la menor agraviada prestó o no su consentimiento, o si hubo o no violencia en las relaciones sexuales, como si se tratase de una menor mayor de catorce años de edad. Aunado a ello, precisa el impugnante que el fundamento jurídico cuadragésimo sexto acotó que existe duda razonable sobre el posible error de tipo.

II. Del pronunciamiento del Tribunal de Apelación.

Tercero: Que la sentencia de vista impugnada en casación precisó lo siguiente:

A. La presencia en el imputado de un error de tipo. El Tribunal entendió que existía una duda razonable —que favorecía al acusado Calmett Velásquez— acerca de la edad de la menor. Sustentó su decisión en las declaraciones contradictorias de la menor y en los medios probatorios que se actuaron en la etapa procesal correspondiente.

B. Aceptada la tesis del error de tipo, la Sala Penal absolvió al citado encausado de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor de catorce años —artículo ciento setenta y tres, incisos dos, del Código Penal—. Luego procedió a evaluar la conducta imputada dentro de los alcances del inciso tercero de dicho artículo, para lo cual tomó en cuenta la doctrina jurisprudencial establecida por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ – ciento dieciséis, evaluando si existió consentimiento de la víctima en las relaciones sexuales, y si se empleó violencia por parte del acusado.

C. El Tribunal Superior concluyó que existía duda razonable respecto a si el imputado empleó violencia o amenazas para el acceso sexual a la agraviada o si las relaciones sexuales se produjeron con consentimiento de aquella. Así, en aplicación de la garantía de presunción de inocencia establecida en el literal e) del numeral veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución absolvió al referido encausado de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal—.

III. Del primer motivo casacional

Cuarto: Que la acusación fiscal es un acto procesal que, en virtud del principio acusatorio y lo dispuesto en el artículo ciento cincuenta y nueve, numeral cinco, de la Constitución, corresponde exclusivamente al Ministerio Público, en virtud del principio acusatorio. Ella contiene la pretensión procesal del Fiscal —pretensión punitiva del Estado, que incluye además una pretensión resarcitoria—, y da lugar, previo control judicial, al auto de enjuiciamiento que vincula al órgano jurisdiccional encargado del juzgamiento. En tal sentido, debe existir una relación de congruencia entre el contenido de la acusación y lo resuelto en la sentencia final.

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En el caso sub judice, el señor Fiscal Provincial acusó al encausado Calmett Velásquez por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, inciso dos, del Código Penal—; imputación respecto de la que se realizó la audiencia preliminar de control de la acusación —fojas ciento treinta y cuatro—, y el Juzgado Penal Colegiado llevó a cabo el juicio oral correspondiente —ver acta de fojas noventa y cuatro y siguientes—.

La sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y nueve, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, condenó al citado encausado como autor del delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor de edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos, del Código Penalen agravio de la menor de iniciales Ll.MA.TI.MA. Sin embargo, la sentencia de vista revocó la de primera instancia y lo absolvió de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos y tres, del Código Penal.

La Sala Penal de Apelaciones arribó a esta decisión porque entendió que en el caso de autos se presentaba un error de tipo acerca de la edad de la menor —véase fundamentos jurídicos cuadragésimo segundo y cuadragésimo sexto—, de suerte que era procedente absolverlo del delito tipificado en el inciso dos, del artículo ciento setenta y tres del Código Penal, esto es, violación sexual de menor de catorce años. Luego, procedió a realizar el análisis del hecho imputado dentro de los alcances previstos del inciso tres del citado dispositivo legal —si la menor tiene más de catorce y menos de dieciocho años de edad— y posteriormente, al estimar que existía duda razonable acerca de si las relaciones sexuales se produjeron con pleno consentimiento de la víctima, en aplicación del Acuerdo Plenario número siete-dos mil siete/CJ-ciento dieciséis, e invocando el principio de presunción de inocencia, absolvió al acusado Calmett Velásquez.

De lo expuesto se advierte que en el trámite de la presente causa no se vulneró el principio acusatorio y tampoco la garantía genérica del debido proceso, en tanto existió un pronunciamiento expreso por parte de la Sala Penal de Apelaciones acerca del tipo penal invocado en la acusación fiscal —principio de congruencia—, esto es, el artículo ciento setenta y tres del Código Penal. En consecuencia, no se afectaron normas esenciales de un proceso justo y equitativo y, en todo caso, tampoco se ocasionaron efectos lesivos desde los propios derechos e intereses legítimos del Ministerio Público.

El motivo se rechaza.

IV. Del segundo motivo casacional

Quinto: Que el Fiscal recurrente denuncia que la sentencia de vista hizo una indebida aplicación del numeral tres del artículo ciento setenta y tres —modificado por la Ley número veintiocho mil setecientos cuatro— y del inciso diez del artículo veinte, ambos del Código Penal, así como del Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho CJ-ciento dieciséis, porque se acusó al encausado Calmett Velásquez por el tipo legal descrito en el numeral dos del artículo ciento setenta y tres del citado Código Sustantivo.

El artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal —modificado por Ley número veintiocho mil setecientos cuatro— establece como hipótesis típica la violación de un menor cuya edad fluctúa entre catorce y dieciocho años. La Sala Penal de Apelaciones realizó el análisis de la conducta del acusado dentro de los alcances de este dispositivo legal porque entendió —conforme se señaló en el fundamento jurídico quinto— que en el caso sub examine se configuraba un error de tipo y porque el certificado médico daba como posible ese margen etáreo. En tal sentido, basó su evaluación dentro de los alcances de la doctrina jurisprudencial establecida por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, específicamente, en lo que respecta al consentimiento de la víctima, como causal de exención de responsabilidad penal prevista en el artículo veinte, numeral diez, del Código Penal.

De esta manera, en el fundamento jurídico cuadragésimo noveno concluyó que en el caso sub lite existía duda razonable acerca de si las relaciones sexuales se produjeron con pleno consentimiento de la menor o si se empleó violencia en ellas. Sustentó su decisión en las versiones contradictorias de la víctima y porque la denuncia se presentó tiempo después de acaecida la violación, lo cual no permitía acreditar si hubo o no lesiones. En tal sentido, aplicó la regla de juicio que integra la garantía de presunción de inocencia previsto en el literal e) del numeral veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política del Estado, que exige para una condena prueba suficiente más allá de toda duda razonable (artículo II, apartado uno, del Título Preliminar del Código Procesal Penal).

Los fundamentos glosados permiten concluir que no existió una indebida aplicación de las leyes penales y del Acuerdo Plenario al cual se hace referencia.

El motivo casacional aludido no puede prosperar.

V. Del tercer motivo casacional

Sexto: Que el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintinueve del nuevo Código Procesal Penal precisa como motivo autónomo de casación, “si la sentencia o auto ha sido expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación”. Este motivo puede resumirse en la ausencia notoria de motivación, en la motivación incompleta —que no responde a todos los agravios relevantes para una decisión razonada del caso—, y en la motivación incongruente, oscura o que vulnera las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. La ilogicidad de la motivación, conforme a su fuente italiana, está residenciada en vicios lógicos en la fundamentación del fallo, que lo hacen irrazonable.

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La motivación de las resoluciones judiciales que exige la Constitución requiere de una argumentación que fundamente la declaración de voluntad del órgano jurisdiccional y que atienda al sistema de fuentes normativas establecido. El Tribunal debe expresar de modo claro, entendible y suficiente —más allá que, desde la forma de la misma, sea sucinta, escueta o concisa e incluso por remisión— las razones de un concreto pronunciamiento y en las cuales se apoya para adoptar su decisión —no hace falta, por cierto, que entre a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte, pero sí que desarrolle una argumentación racional ajustada al tema en debate—.

Desde la perspectiva del juicio de hecho o de culpabilidad, para que la sentencia no vulnere el principio lógico de razón suficiente debe cumplir dos requisitos: a) consignar expresamente el material probatorio en que se fundan las conclusiones a la que se arriba, describiendo el contenido de cada elemento de prueba que seleccione como relevante [basados en medios de prueba útiles, decisivos e idóneos] —requisito descriptivo—; y, b) valorarlo debidamente, de suerte que evidencie su ligazón racional con las afirmaciones o negaciones que se incorporen en el fallo —requisito intelectivo—.

Séptimo: Que el recurrente alega que en la sentencia de vista existe una manifiesta ilogicidad porque el fundamento jurídico trigésimo tercero expresa que no se acreditó la relación sentimental, empero, más adelante, señala que no se puede descartar totalmente dicha posibilidad. Por otro lado, menciona que en el fundamento jurídico trigésimo cuarto acepta la existencia de un error de tipo, pero no aplica lo dispuesto en el artículo catorce del Código Penal, y por el contrario analiza y evalúa si la menor agraviada prestó o no su consentimiento, o si hubo o no violencia en las relaciones sexuales como si se tratase de una menor mayor de catorce años de edad. Aunado a ello, apunta que en el fundamento jurídico cuadragésimo sexto se indicó que existe duda razonable sobre el posible error de tipo.

Octavo: Que la Sala Penal de Apelaciones aceptó la tesis de un error de tipo —ver fundamento jurídico cuadragésimo segundo— porque entendió que existía una duda razonable —que favorecía al acusado— acerca de la edad de la menor. Sustentó su decisión en las declaraciones contradictorias de la menor, quien aceptó que le facilitó su correo electrónico al encausado. Sin embargo, el Analista de la Oficina de Informática del Ministerio Público mediante Oficio número doscientos sesenta y nueve-dos mil ocho-MP-OFI-DJ-TACNA informó que dicho correo no existe. Situación distinta es lo que ocurrió con el correo electrónico que el acusado asegura que la menor le dio y que lo indujo a error en cuanto a la edad de la agraviada, este es, [email protected] y que en realidad existe según Oficio número trescientos seis-dos mil ocho-MP -OFI-DJ-TACNA evacuado por la ingeniera analista de la Oficina de Informática del Ministerio Público —fundamento jurídico cuadragésimo—. El Tribunal Superior también motivó su decisión —en cuanto a la edad de la menor— en que el Certificado Médico Legal número cero cero nueve mil nueve concluyó que la menor agraviada cuenta con una edad aproximada de catorce años de edad —ver fundamento jurídico cuadragésimo primero—.

Aceptada la tesis del error de tipo, la Sala Penal absolvió al encausado Calmett Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos, del Código Penal— y evaluó su conducta dentro de los alcances del inciso tercero de dicho articulado. Para ello, siguiendo la doctrina jurisprudencial establecida por este Supremo Tribunal en el Acuerdo Plenario número cuatro-dos mil ocho/CJ-ciento dieciséis, verificó si existió consentimiento de la víctima en las relaciones sexuales o si estos se realizaron con empleo de violencia por parte del acusado.

Al respecto, el Tribunal Superior concluyó que existía duda razonable sobre si las relaciones sexuales se produjeron con pleno consentimiento de la menor o si el acusado hizo uso de medios violentos. Por tal razón, en aplicación del principio de presunción de inocencia establecido en el literal e) del numeral veinticuatro del artículo dos, de la Constitución Política absolvió a Calmett Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, inciso tres, del Código Penal—.

El Colegiado sustentó tal decisión en las versiones contradictorias de la menor, tales como la evaluación psicológica que se le practicó y que obra en el Certificado Médico Legal número cero cero siete mil diecisiete, en la que manifestó que luego de la agresión sexual se fue a cocinar, acto seguido al Colegio, y que después de dos días le vino la hemorragia. Sin embargo, señala que esta versión se contradice con el Informe remitido por la Institución Educativa Enrique Pallardelle de que las vacaciones del medio año escolar empezaron el día veintiocho de julio y culminaron el día ocho de agosto. Asimismo, destaca que la menor en su referencial ampliatoria del veinticuatro de octubre de dos mil ocho, manifestó que en horas de la tarde del día en que ocurrieron los hechos comenzó a bajarle la sangre —antes había dicho que fue a los dos días— y que al día siguiente se volvió como agua. Empero, el dictamen pericial del Servicio de Biología Forense, en el análisis espermatológico que se practicó a los preservativos que se encontraron en el lugar de los hechos precisó que no se evidenciaba restos de sangre, ni tampoco en la muestra analizada del papel higiénico —ver fundamento jurídico trigésimo séptimo y trigésimo octavo—.

Por lo demás, la Sala Penal también fundamentó su decisión en que no existen pruebas periféricas que corroboren el dicho de la menor, pues ella refiere que el acusado estuvo encima de ella forzándola sexualmente. Sin embargo, en el lugar de los hechos se encontraron dos preservativos con líquidos seminales, lo que corroboraría que el acusado tuvo dos eyaculaciones, lo que conlleva a inferir que entre una y otra eyaculación transcurrió un tiempo prudencial. Por lo demás, señala que en los DVD visualizados en la audiencia de apelación de sentencia se aprecia que en la zona donde se produjo la agresión sexual es una zona comercial donde transita mucha gente. Además, que si hubo forcejeo tendría que producirse alguna lesión, hecho que no está acreditado en autos —ver fundamento jurídico trigésimo noveno—.

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Aunado a lo expuesto, la Sala Penal de Apelaciones también motivó su decisión en que los argumentos expuestos por la madre de la menor agraviada de la demora en la interposición de la denuncia no crean convicción porque para una denuncia por violación sexual de menor de edad no es necesario identificar el nombre y apellidos completos del agresor, máxime si el acta de recepción de denuncia se asentó con el nombre de Leandro Calmett —ver fundamento jurídico cuadragésimo tercero—.

Noveno: Que, conforme se ha precisado, una de las garantías establecidas por la ley procesal es el derecho de obtener de los órganos jurisdiccionales una respuesta razonada, razonable y congruente en todo fallo judicial. La exigencia de motivación, como se tiene expuesta, se encuentra regulada en el inciso cinco, del artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política. Además esta garantía procesal integra a su vez la garantía de la tutela jurisdiccional efectiva. De ahí que toda decisión judicial debe estar fundamentada con logicidad, claridad y coherencia.

El razonamiento del Tribunal de Alzada es coherente y completo. Además, enlaza cada afirmación con la evidencia respectiva y las conclusiones no vulneran las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia. Por ende, no se incurrió en la causal de manifiesta ilogicidad de la motivación.

El motivo casacional invocado carece de virtualidad.

DECISIÓN

Por estos fundamentos:

I. Declararon INFUNDADO el recurso de casación por inobservancia de normas procesales, indebida aplicación de la ley penal y manifiesta ilogicidad de la motivación interpuesto por el señor Fiscal Superior. En consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fojas doscientos sesenta y tres, del veintinueve de diciembre de dos mil nueve, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas ciento treinta y nueve, del veinticinco de septiembre de dos mil nueve, absolvió a Jorge Leandro Calmett Velásquez de la acusación fiscal formulada en su contra por delito contra la Libertad Sexual-violación sexual de menor edad —artículo ciento setenta y tres, incisos dos y tres, del Código Penal— en agravio de la menor de iniciales Ll.MA.TI.MA.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia privada por la Secretaria de esta Suprema Sala Penal; y, acto seguido, se notifique a todas las partes apersonadas a la instancia, incluso a las no recurrentes.

III. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano  jurisdiccional de origen, y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.

S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
LECAROS CORNEJO
PRADO SALDARRIAGA
PRÍNCIPE TRUJILLO
CALDERÓN CASTILLO

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