Principio de legalidad presupuestaria: Obligaciones pecuniarias del Estado son exigibles, pero no ejecutables inmediatamente si no existe crédito presupuestario disponible [Exps. 015-2001-AI/TC (acums.), ff. jj. 46-47]

Fundamentos destacados: 46. Si bien una resolución judicial firme produce la exigibilidad de la obligación de pago de una suma de dinero determinada, ello no quiere decir que ésta sea inmediatamente ejecutable.

Se deriva del principio de legalidad presupuestaria que la ejecución de las sentencias esta sujeta al seguimiento de un procedimiento previo, y en el caso de que ese procedimiento no satisfaga la deuda o demore el pago irrazonablemente, se pueda proceder a su ejecución forzada, pues sucede que la obligación de pago no podrá ser satisfecha si no existe el crédito presupuestario suficiente para cubrirla.

47. De ahí que el cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen el pago de sum as de din ero a cargo de! Estado se encuentre, en principio, reservado a es os 6rganos estatales, para que actúen de acuerdo con la ley del presupuesto y las asignaciones presupuestales previstas para su satisfacción.


EXP. N.° 015-2001-AI/TC
EXP. N.° 016-2001-AI/TC
EXP. N.° 004-2002-AI/TC
COLEGIO DE ABOGADOS DE ICA, DEFENSORIA DEL PUEBLO
(ACUMULADOS)

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 29 días de! mes de enero de 2004, reunido el Tribunal Constitucional en sesi6n de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Rey Terry, Aguirre Roca, Revoredo Marsano, Gonzales Ojeda y Garcia Toma, pronuncia la siguiente sentencia con el fundamento singular, adjunto, del magistrado Aguirre Roca

ASUNTO

Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Colegio de Abogados de lea y la Defensoría del Pueblo contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, y demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Colegio de Abogados de lea contra la Ley N. ° 27684.

ANTECEDENTES

El Colegio de Abogados de lea, con fecha 8 de noviembre de 2001, interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°, 2°, 3° y 5° del Decreto de Urgencia N.° 055-2001, norma que estableció el procedimiento para el pago de sumas de dinero ordenadas por mandato judicial en los procesos seguidos contra el Estado. Sostiene el demandante que tales dispositivos impiden al acreedor ejecutar al Estado, situación que también vulnera el principio de igualdad, dado que esta situación no se presenta cuando el Estado no es parte en los procesos. Agrega que la norma impugnada vulnera el principio de independencia de la función jurisdiccional, por que la Constitución no le ha dado al Poder Ejecutivo, la facultad de crear procedimientos posteriores a las sentencias; y que el articulo 5° del texto impugnado viola el principio de irretroactividad e la ley, al establecer que el Decreto de Urgencia N.° 055-2001 es aplicable -inclusive- a los procesos que se encuentren en etapa de ejecución de sentencia. Por su parte, con fecha 12 de noviembre de 2001, el Defensor de! Pueblo (e) interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto de Urgencia N.° 055-2001, alegando que dicha norma atenta contra los derechos de igualdad ante la ley y de tutela judicial efectiva, al otorgar un privilegio irrazonable al Estado c u ando este es emplazado judicialmente. Entiende que al persistirse en tratamientos excepcionales favorables a las entidades publicas, se convierte en ilusorio el derecho de los justiciables a una tutela judicial efectiva. Agrega que si bien el citado Decreto pretende establecer un procedimiento para hacer efectivo el cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas contra el Estado, consagra reglas que podrían mantener una situación de desigualdad procesal cuan do el Estado sea el obligado a acatar una sentencia.

[Continúa…]

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