Fundamento destacado: 13. La inmediación, así, es una garantía de corrección, que evita los riesgos de valoración inadecuada a causa de la intermediación entre la prueba y el órgano de valoración y que, en el caso de las pruebas personales, permite apreciar no solo lo esencial de una secuencia verbal trasladada a un escrito por un tercero, sino la totalidad de las palabras y el contexto y modo en que fueron pronunciadas. Esto es, permite acceder a la totalidad de los aspectos comunicativos verbales y no verbales del declarante y de terceros. En este sentido, tal garantía implica:
[…] una actividad procesal que ha de insertarse en la segunda instancia y que se identifica con una vista o audiencia, pública y contradictoria, en la que se realice el examen «directo y personal» -esto es, con inmediación- de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración. Este examen «personal y directo» implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara, pues la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones. (STC N° 135/2011, de fecha 12 de setiembre de 2011)
EXP. N. ° 02738-2014-PHC/TC
ICA
CARLOS MAURO PEÑA SOLÍS
Representado(a) por ALBERTO TORRES
LARA – ABOGADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes de julio de 2015, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Urviola Hani, Presidente; Miranda Canales Vicepresidente; Ramos Núñez, Sardón de Taboada, y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, sin la intervención de la magistrada Ledesma Narváez por encontrarse con licencia el día de la audiencia pública. Se deja constancia que el magistrado Blume Fortini votará en fecha posterior por encontrarse con licencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alberto Torres Lara a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra la resolución de fojas 199, su fecha 30 de mayo de 2014, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lca, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 12 de marzo de 2014, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de Carlos Mauro Peña Solís contra los integrantes de la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de lea, sede Nazca, con la finalidad de que se declare la nulidad de la Resolución N. o 41 , de fecha 10 de marzo de 2014, la cual dispone que la audiencia de apelación de sentencia se llevará a cabo a través del sistema de videoconferencia; y de la Resolución N. 0 42, de fecha 11 de marzo de 2014, que declara improcedente el recurso de reposición. Alega que tales resoluciones afectan los derechos al debido proceso, el principio de inmediación y el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva del favorecido.
Refiere que en el proceso que se le sigue por el delito de hurto agravado se le condenó a seis años de pena privativa de libertad, por lo que interpuso recurso de apelación. Indica que al fijarse fecha de la audiencia de apelación, los emplazados dispusieron que la audiencia se lleve a cabo a través del sistema de videoconferencia, por lo que interpuso el recurso de reposición, el cual fue declarado improcedente. Alega que al expedirse las resoluciones cuestionadas no se aplicó debidamente el Código Procesal Penal, puesto que la videoconferencia se puede utilizar solo excepcionalmente, en casos justificados, lo que no se presenta en este caso
[Continúa…]


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