Absolución por falta de imputación necesaria en el delito de violación sexual [RN 1334-2017, La Libertad]

Fundamento destacado.- Noveno: No obstante, tampoco se ha indicado el lugar en que sucedieron los hechos y las circunstancias de cómo el encausado habría abusado sexualmente de su menor hija, a fin de que estos datos puedan ser corroborados por medio de prueba de cargo o en su defecto, puedan ser rebatidos con prueba de descargo. No resulta suficiente con señalar que el encausado abusó sexualmente de la menor. El proceso penal tiene por objetivo dilucidar la verdad de los hechos, su modo de perpetración y establecer las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables dentro de un marco de respeto al debido proceso. Aquellos tópicos no fueron desarrollados por la Fiscalía Superior y constituyen, sin duda, aspectos claves para dilucidar objetivamente el caso que nos ocupa. No cabe duda que un sistema procesal de respeto a los derechos fundamentales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el (la) imputado (a) tome conocimiento de la acusación que contra él recae, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa en forma efectiva; y evitar una responsabilidad objetiva. Ello, sin embargo, ha sido inobservado por la Fiscalía Superior. Siendo esto así, es indudable que se vulneró el principio de Imputación Necesaria.

Décimo sétimo: No obstante, se tiene además el Protocolo de Pericia Psicológica número 000181-2017-PSC, practicado al encausado con fecha 19 de enero de 2017, cuya conclusión es la siguiente: “No presenta trastorno psicopatológico de psicosis. Estado Lucido de conciencia de procesos cognitivos conservados que le permiten percibir la realidad con normalidad. Personalidad con rasgos de inestabilidad emocional, voluble, ansioso, rígido, subjetivo, cauteloso, con tendencia al sigilo y disimulo social, proyecta baja autoestima e inseguridad emocional, presenta dificultades para el control de impulsos. Perfil psicosexual: tendencias libidinosas muy fuertes que las trata de encubrir”, ratificado por los peritos suscribientes en la sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos. Al respecto, debemos indicar que dicho examen se realizó diecinueve años después de sucedido los hechos, cuando el encausado contaba con ochenta y un años, conforme se desprende del propio protocolo obrante a fojas cuatrocientos trece. Así, de las conclusiones antes descritas, tampoco se desprende datos relevantes que acarreen culpabilidad, tanto más si en el presente proceso no se ha podido recabar el examen psicológico a la menor [fundamental para poder apreciar el grado de afectación]; tampoco se ha recabado la declaración de la profesora de la menor quien la llevó ante la DEMUNA. Por tanto, al no existir mayores elementos que denoten la vinculación del recurrente con el evento delictivo, no se configura el elemento de Verosimilitud Interna y Externa que el mencionado Acuerdo Plenario exige.


Sumilla: Imputación necesaria: Solo en los casos que la imputación esté correctamente determinada, mediante la fijación detallada y específica del hecho delictivo, sus circunstancias periféricas –antecedentes y subsecuentes–, y la norma jurídica aplicable, se habrán respetado la imputación necesaria.

Presunción de inocencia: El literal “e” del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia, según la cual, sólo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el Juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA

RN 1334-2017, LA LIBERTAD

Lima, cuatro de julio de dos mil dieciocho.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado Alfonso Ruiz Grandez, contra la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de dos de marzo del año dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K.M.R.B., a treinta años de pena privativa de la libertad, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles en favor de la menor agraviada. Con lo expuesto por la señora Fiscal Suprema en lo Penal. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Figueroa Navarro.

CONSIDERANDO

Imputación Fiscal

PRIMERO: Conforme a la acusación fiscal de fojas ciento veinticuatro, se imputa al procesado Alfonso Ruiz Grandez lo siguiente: “De los antecedentes se desprende que el trece de junio de dos mil dos, la agraviada se apersonó a la DEMUNA con su profesora de OBE *** para denunciar que su padre, el procesado, desde hace tres o cuatro años atrás realizaba actos destinados a violarla sexualmente, siendo que la besaba, le tocaba los senos y la vagina en reiteradas oportunidades y finalmente la sometió a trato sexual, como aparece del certificado médico legal; empero, luego ha sostenido la niña que no recuerda los hechos, que todo se ha arreglado, resultando evidente que ante las presiones de su familia (sus padres), ha variado su versión para favorecer al procesado; sin embargo, más bien resulta evidente que el procesado aprovechando la relación parental de confianza plena con la niña, la edad de la misma, las ausencias continuas de su madre, la ha violado sexualmente en forma reiterada e igualmente ante la denuncia, la ha presionado para buscar impunidad” (sic).

Fundamentos del Tribunal Superior

SEGUNDO: La Sala Penal Superior declaró probada la tesis acusatoria formulada por el Ministerio Público, por lo que, mediante sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, condenó al recurrente como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K.M.R.B. En este sentido se determinó que, pese a que las versiones de la agraviada son contradictorias, ello se debe a un excesivo afán por exculpar de los hechos a su progenitor, debido al entorno familiar, especialmente de su madre, quien evidencia un interés por lograr a toda costa la absolución de su conviviente. Se precisa que la menor no ha sabido explicar cómo es que presenta desgarro himeneal antiguo, habiendo brindado un evasivo discurso de tocamientos por parte de su padre, para retractarse luego y referir que fueron juegos. Precisan que ambos progenitores han mostrado un disimulado enojo respecto del examen médico legal de la menor sin su presencia; sin embargo, nada hicieron por averiguar quién habría sido el autor de la desfloración de la menor. El examen pericial de la personalidad y perfil sexual del encausado, lo muestra como un sujeto con fuerte carga sexual y escaso control de impulsos, situación que permite colegir que si se le presenta la ocasión no dudará en dar rienda suelta a sus bajos instintos. No obstante, se señala que se presenta el indicio de presencia, en la medida que el evento delictivo ocurrió en la vivienda familiar donde el acusado tenía pleno acceso a la víctima y, por ende, total facilidad para someterla a sus impulsos sexuales; acotan que no se evidencian contraindicios que permitan inferir una escasa consistencia de los indicios convergentes y concomitantes, en tanto ha quedado claro para el Colegiado, en cuanto a las contradicciones de la menor, que esta fue influenciada por el entorno familiar para negar sus sindicaciones iniciales. De este modo, se declaró la culpabilidad del recurrente en el delito de violación sexual de menor de edad, aplicándose las consecuencias jurídicas consignadas en la parte expositiva de la presente Ejecutoria Suprema.

EXPRESIÓN DE AGRAVIOS

TERCERO: El encausado ALFONSO RUIZ GRANDEZ, en su recurso de nulidad de fojas cuatrocientos setenta y dos, solicita que la sentencia condenatoria sea revocada y, reformándola, se le absuelva de los cargos incriminados. En ese sentido, precisa como agravios los siguientes:

3.1. La ficha de entrevista de la defensoría municipal del niño y adolescente de la Municipalidad Provincial de Trujillo, carece de valor probatorio por no ser una diligencia policial, habiéndose efectuado sin intervención del Ministerio Público y de abogado defensor, no ofreciendo garantía alguna.

3.2. La declaración efectuada por la menor agraviada a nivel preliminar, contradice la declaración realizada en la DEMUNA, la misma que tampoco contó con la presencia del Ministerio Público y de abogado defensor.

3.3. El Colegiado no tuvo en cuenta que al preguntársele a la menor si fue violada sexualmente por su padre, señaló categóricamente que eso era mentira y que además, actualmente viven juntos de manera normal.

3.4. El recurrente en sus manifestaciones prestadas en el proceso ha negado tajantemente la comisión del delito.

3.5. La menor agraviada y su madre han manifestado que vivían con unos jóvenes a los que esta última les daba pensión, insinuando que estos la habrían violado.

3.6. El certificado médico legal practicado a la menor agraviada, no acredita quién es el autor de la violación.

3.7. El Colegiado no tuvo en cuenta que los nacidos en la selva son por naturaleza personas con interés marcado y fuerte por la sexualidad conforme se determinó en el dictamen pericial psiquiátrico, por lo que al tener dicho perfil no necesariamente lo convierte en violador.

3.8. La versión de la menor no es coherente ni sólida, por tanto carece de verosimilitud y de persistencia en la incriminación.

3.9. El Colegiado ha realizado afirmaciones subjetivas basadas en suposiciones al referir que la menor al exculpar a su padre lo hace por presión familiar.

3.10. La Sala Superior confunde el indicio con la presunción, no habiendo tenido en cuenta el Acuerdo Plenario 2-2005.

Principio de imputación necesaria

CUARTO: Y no de los pilares elementales del proceso penal lo constituye, sin duda, el respeto del principio de imputación necesaria. Esta exigencia está vinculada intrínsecamente con el derecho de defensa. Sólo en los casos en los que la imputación esté correctamente determinada, mediante la fijación detallada y específica del hecho delictivo, sus circunstancias periféricas -antecedentes y subsecuentes-, y la norma jurídica aplicable, se considerarán cumplida esta garantía.

QUINTO: Lo anterior ha sido recogido por la ley procesal penal. El artículo 225° del Código de Procedimientos Penales, indica que la acusación formulada por el Fiscal, de acuerdo al artículo 92° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe contener, entre otros aspectos, “2. La acción u omisión punible y las circunstancias que determinen la responsabilidad”. Aun cuando dicha disposición resulte genérica, no puede obviarse que una interpretación adecuada de tal precepto dimana de lo señalado anteriormente.

SEXTO: El Principio de Imputación Necesaria, como garantía procesal inherente a un debido proceso, se ha consolidado a nivel de la jurisprudencia judicial y constitucional. Así, la Corte Suprema […], en anterior pronunciamiento, estableció como precedente vinculante, que “(…) la imputación (…) supone la atribución de un hecho punible, fundado en el factum correspondiente, así como en la legis atinente y sostenido en la prueba, presupuestos que deben ser inescrupulosamente verificados por el órgano jurisdiccional que ejerciendo la facultad de control debe exigir que la labor fiscal sea cabal, que la presentación de los cargos, sea puntual y exhaustiva, que permita desarrollar juicios razonables (…)”. De la misma forma, el Tribunal Constitucional, en un caso vinculado a la corrección lógica de la incriminación formal de un delito, instituyó, de modo general, la obligación de lo siguiente: “Recibida la denuncia y sus recaudos, el Juez Especializado en lo Penal sólo abrirá instrucción si considera que de tales instrumentos aparecen indicios suficientes o elementos de juicio reveladores de la existencia de un delito, que se ha individualizado a su presunto autor o partícipe, que la acción penal no ha prescrito o no concurra otra causa de extinción de la acción penal. El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado, la motivación de las medidas cautelares de carácter personal o real, la orden al procesado de concurrir a prestar su instructiva y las diligencias que deben practicarse en la instrucción”; enfatizando “(…) la obligación de motivación del Juez penal al abrir instrucción, no se colma únicamente con la puesta en conocimiento al sujeto pasivo de aquellos cargos que se le dirigen, sino que comporta la ineludible exigencia que la acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan y del material probatorio en que se fundamentan (…)”. Desde luego, si el Tribunal Constitucional es riguroso en cuanto a la exigencia de la individualización de la acción punible atribuida, a nivel de la instauración formal de un proceso penal mediante el auto de apertura de instrucción, con mayor razón, tal nivel de exigibilidad, debe revestir mayor intensidad en la acusación fiscal, pues ésta impone el derrotero fáctico de pronunciamiento del órgano jurisdiccional sentenciador.

SÉTIMO: Ahora bien, la imputación necesaria no sólo tiene justificación en el ordenamiento jurídico nacional. Así, es preciso señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14°, numeral 3), literal “b”, reconoce que “durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) A ser informada, sin demora, en un idioma que comprenda y, en forma detallada, de la naturaleza de la acusación formulada contra ella”. Con similar posición, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8°, numeral 2), literal “a”, dispone que “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas: (…) b) Comunicación previa y detallada de la acusación formulada”. Ambas normas internacionales, unidas a la Constitución Política del Estado, que en el artículo 139°, numeral 15), instituye que:

“(…) toda persona debe ser informada, inmediatamente y por escrito, de las causas o razones de su detención”; se erigen como exigencias del respeto a la garantía constitucional de la defensa que acompaña a lo largo del proceso a los justiciables.

OCTAVO: Establecidas las pautas precedentes, desde la óptica del principio de Imputación Necesaria, corresponde realizar el examen de suficiencia del dictamen acusatorio de fojas ciento veinticuatro, oralizado en la sesión de fecha veinticinco de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos diecinueve. Así, es posible afirmar que tal dictamen no se adecua, en rigor, a lo que estipulan, tanto los instrumentos jurídicos internacionales de derechos humanos, como la Constitución y la Ley procesal penal citada. En efecto, los hechos imputados al encausado son un cúmulo de datos genéricos y no precisos. Así, no se ha indicado, con certeza, la fecha en que habría sucedido el acto violatorio (mes o año). Ello es importante porque permite aplicar la Ley pertinente, más aún si el delito de violación sexual de menor de edad tipificado en el artículo 173° del Código Penal ha sufrido diversas modificaciones en el tiempo.

NOVENO: No obstante, tampoco se ha indicado el lugar en que sucedieron los hechos y las circunstancias de cómo el encausado habría abusado sexualmente de su menor hija, a fin de que estos datos puedan ser corroborados por medio de prueba de cargo o en su defecto, puedan ser rebatidos con prueba de descargo. No resulta suficiente con señalar que el encausado abusó sexualmente de la menor. El proceso penal tiene por objetivo dilucidar la verdad de los hechos, su modo de perpetración y establecer las consecuencias jurídicas aplicables a los responsables dentro de un marco de respeto al debido proceso. Aquellos tópicos no fueron desarrollados por la Fiscalía Superior y constituyen, sin duda, aspectos claves para dilucidar objetivamente el caso que nos ocupa. No cabe duda que un sistema procesal de respeto a los derechos fundamentales ofrece los máximos resguardos para asegurar que el (la) imputado (a) tome conocimiento de la acusación que contra él recae, a fin de que pueda ejercer su derecho de defensa en forma efectiva; y evitar una responsabilidad objetiva. Ello, sin embargo, ha sido inobservado por la Fiscalía Superior. Siendo esto así, es indudable que se vulneró el principio de Imputación Necesaria.

Análisis del caso

DÉCIMO: Sin perjuicio de lo expuesto, este Supremo Tribunal no puede soslayar que el delito incriminado, violación sexual de menor de edad, reviste suma gravedad, no sólo por el efecto nocivo a la víctima, sino, en el mismo nivel de importancia, por las secuelas colaterales que genera en la familia de la agraviada. En ese sentido, en el caso analizado, aun cuando la Fiscalía Superior no haya realizado una correcta labor de imputación, acorde con las exigencias expuestas; en aras de otorgar una respuesta razonable a la pretensión impugnativa propuesta, se concluye que el sustento incriminatorio se reduce a lo señalado por la menor agraviada.

DÉCIMO PRIMERO: En tal sentido, tratándose de un delito contra la libertad sexual, no puede dejar de ponderarse la dificultad probatoria que se genera por la forma clandestina de su producción. En el ámbito nacional, es doctrina reiterada que la sola declaración de la víctima tiene aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Así, en el caso concreto, la imputación penal formulada contra Alfonso Ruiz Grandez, reside en la sindicación de la menor agraviada individualizada con las iniciales K.M.R.B. Ello, exige situarnos en lo que en doctrina se denomina “declaración testifical de la víctima”, correspondiendo, en tal virtud, remitirnos a los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario número 02-2005/CJ-116, de fecha treinta de setiembre de dos mil cinco, emitido por las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto a que, tratándose de las declaraciones de un agraviado, aun cuando sea el único testigo de los hechos, posee entidad para ser considerada prueba válida de cargo y, por ende, virtualidad procesal para enervar la presunción de inocencia del imputado, siempre y cuando no se adviertan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones, siendo las garantías de certeza, en torno a aquella, las siguientes: (a) Ausencia de Incredibilidad Subjetiva [lo concerniente al odio, resentimiento, enemistad u otras circunstancias entre agraviado e imputado]; (b) Verosimilitud [coherencia y solidez de la declaración y su corroboración periférica]; y (c) Persistencia en la incriminación. Este Tribunal Supremo, por cuestiones metodológicas analizará, en primer lugar, la verosimilitud, y en segundo y tercer lugar, la persistencia incriminatoria y la ausencia de incredibilidad subjetiva.

DÉCIMO SEGUNDO: Así, en el examen de coherencia del relato, esto es, VEROSIMILITUD INTERNA Y EXTERNA; debemos indicar que en el presente proceso se tienen tres declaraciones efectuadas por la menor agraviada. La primera declaración se realizó con motivo de haber concurrido a la DEMUNA en junio de dos mil dos conjuntamente con su profesora de OBE, Tania ****, a dar cuenta de una agresión sexual, tal como se desprende de la ficha de entrevista obrante a fojas diecisiete, perteneciente al expediente número 948-02, remitido por la Municipalidad de Trujillo conforme se evidencia a fojas trece. En dicha entrevista, se transcribió la siguiente versión dada por la menor:

• “La niña refiere que desde que estuvo en 4° grado de primaria su papá la empezó a tocar cuando su mamá estaba de viaje. La besaba, le tocaba los senos, su vagina pero no se acuerda o no llegó a penetrar su pene porque le dolía (sic). Su mamá tiene solo conocimiento que su papá le tocaba, mas no que quiso penetrar su pene aproximadamente tres veces.

• Ahora la niña me cuenta que sus papás han conversado al respecto y que todo está tranquilo en casa. El señor ya no la molesta y su mamá actualmente está de viaje. Ella escuchó a su padre decir que solo tenía una hija refiriéndose a la más pequeña”.

Respecto a tal declaración, se puede colegir lo siguiente: a) El encausado habría efectuado tocamientos indebidos a la citada menor; y, b) Habría intentado penetrarla en tres oportunidades. No se aprecia que la menor haya indicado que su padre abusó sexualmente de ella. Cabe acotar que en dicha ficha técnica se anotó en el rubro “Apreciación de la entrevista”, que la menor colaboró y además que se contradijo. Dicha diligencia se realizó ciertamente sin presencia del representante del Ministerio Público.

DÉCIMO TERCERO: No obstante, en diciembre de dos mil dos, la citada agraviada llegó a prestar su manifestación preliminar en compañía de su madre conforme se aprecia a fojas siete, habiendo precisado que lo referido en la DEMUNA era mentira y que todo fue un mal entendido por parte de su profesora de OBE, quien llevada por el momento y por su manera de pensar, la orientó mal y se dejó influenciar por ella, acotando que su padre las cuidaba y protegía. Así mismo, indicó lo siguiente: “Me dejé llevar por los conceptos que tenía mi profesora de OBE en cuanto a la manera de expresar sus sentimientos de algunos padres (sic), en este caso el mío, ya que le comenté que incluso cuando mi madre viajaba, él dormía con nosotras”. Así, en dicha declaración, tampoco efectúa sindicación alguna en contra de su padre, como la persona que habría abusado sexualmente de ella. Esta declaración se realizó también sin presencia del representante del Ministerio Público.

DÉCIMO CUARTO: Sin perjuicio de ello, se tiene que a nivel de instrucción, la referida menor se presentó a efectuar su declaración preventiva, precisando lo siguiente:

“A la edad de los nueve años el inculpado (la) acosaba y la tocaba por sus partes íntimas, habiendo sucedido en dos oportunidades cuando ella se encontraba en época de estudios, habiendo sucedido los hechos cuando se encontraba sola o cuando se encontraba con su hermana María quien actualmente tiene diez años y que a la fecha sigue viviendo con su padre y madre y hermanos, en el domicilio señalado (…) no se ratifica (en su denuncia) y que ya no quiere seguir con este problema, siendo de este mismo parecer su madre”.

DÉCIMO QUINTO: Como se puede apreciar, en esta última declaración, si bien la menor señaló que su padre efectuó tocamientos indebidos en su perjuicio, sin embargo, en lo que es materia del núcleo de la imputación, no dio mayores detalles respecto al abuso sexual que habría sufrido, existiendo solo coherencia, con la declaración efectuada en la DEMUNA, en el hecho de haber sufrido tocamientos por parte de su padre. Cabe acotar que precisó además, en forma contradictoria, que no se ratificaba en la denuncia efectuada y que quería que el proceso culminara, no habiéndose presentado a juicio oral a prestar su declaración. Por lo demás es de señalar que esta actuación probatoria es insuficiente, por lo diminuto de su contenido, para dar más luces sobre el objeto del proceso, habiendo quedado circunscrita a solo dos preguntas: una pregunta abierta, en la que la menor agraviada narra sobre el hecho y una segunda pregunta, en la que no se ratifica de lo declarado ante la DEMUNA; circunstancia que este Supremo Tribunal estima como una contradicción esencial.

DÉCIMO SEXTO: Si bien, en el caso que nos ocupa, la materialidad del delito se encuentra acreditada con el Certificado Médico Legal número 4249-02 de fecha uno de julio de dos mil dos, practicada a la menor agraviada, cuya conclusión es la siguiente: “Desfloración antigua. Ano está normal. Presenta lesiones extragenitales recientes”; medio de prueba que fue ratificado en la etapa de instrucción por los peritos suscribientes; sin embargo, no existe certeza respecto al autor de tales hechos. Lo que existe es sospecha sobre la vinculación del procesado con el hecho imputado (indicio de capacidad), pero ello no es suficiente para generar responsabilidad penal sino está corroborado con otros indicios convergentes y plurales. Y esto es así, pues no existe una sindicación directa y coherente por parte de la agraviada respecto al autor de tal desfloración. Como lo hemos señalado, dicha agraviada solo ha señalado, sin mayores detalles, que su padre le habría efectuado tocamientos indebidos, pero no abusado sexualmente de ella.

DÉCIMO SÉTIMO: No obstante, se tiene además el Protocolo de Pericia Psicológica número 000181-2017-PSC, practicado al encausado con fecha 19 de enero de 2017, cuya conclusión es la siguiente: “No presenta trastorno psicopatológico de psicosis. Estado Lucido de conciencia de procesos cognitivos conservados que le permiten percibir la realidad con normalidad. Personalidad con rasgos de inestabilidad emocional, voluble, ansioso, rígido, subjetivo, cauteloso, con tendencia al sigilo y disimulo social, proyecta baja autoestima e inseguridad emocional, presenta dificultades para el control de impulsos. Perfil psicosexual: tendencias libidinosas muy fuertes que las trata de encubrir”, ratificado por los peritos suscribientes en la sesión de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecisiete obrante a fojas cuatrocientos treinta y dos. Al respecto, debemos indicar que dicho examen se realizó diecinueve años después de sucedido los hechos, cuando el encausado contaba con ochenta y un años, conforme se desprende del propio protocolo obrante a fojas cuatrocientos trece. Así, de las conclusiones antes descritas, tampoco se desprende datos relevantes que acarreen culpabilidad, tanto más si en el presente proceso no se ha podido recabar el examen psicológico a la menor [fundamental para poder apreciar el grado de afectación]; tampoco se ha recabado la declaración de la profesora de la menor quien la llevó ante la DEMUNA. Por tanto, al no existir mayores elementos que denoten la vinculación del recurrente con el evento delictivo, no se configura el elemento de Verosimilitud Interna y Externa que el mencionado Acuerdo Plenario exige.

DÉCIMO OCTAVO: Respecto a la Persistencia en la Incriminación; trasciende que la sindicación formulada por la menor agraviada se encuentra plagada de contradicciones, no habiendo efectuado una imputación coherente, tal como además la Sala Superior llegó a colegir, indicando que ello se debió a la presión que habría ejercido su familia, específicamente sus padres, entre ellos, el encausado; sin embargo, debemos indicar que en la declaración primigenia efectuada ante la DEMUNA, la menor no estuvo acompañada por sus progenitores, sino por su profesora de OBE, oportunidad para que pueda expresar con libertad lo que le habría sucedido, empero, conforme lo hemos señalado líneas arriba, la citada menor no imputó al encausado ser el autor de abuso sexual en su contra, no existiendo otra sindicación directa en contra del encausado que denote persistencia en la incriminación, por lo que en este caso, tampoco se ve satisfecho este parámetro que el Acuerdo Plenario exige para dar fuerza probatoria a la sindicación de la víctima cuando es la única testigo de los hechos.

DÉCIMO NOVENO: En relación a la Ausencia de Incredibilidad Subjetiva; en el proceso, no se han incorporado evidencias tangibles e inequívocas, que permitan establecer que lo señalado por la menor agraviada, se encuentren motivados, exclusivamente, por sentimientos de odio o rencor; que la agraviada haya concebido con anterioridad al hecho investigado. Aun cuando este elemento si se ve configurado, sin embargo ello no es suficiente para debilitar la presunción de inocencia que le asiste al encausado, en tanto no se ha visto satisfecha los parámetros de la verosimilitud y la persistencia en la incriminación.

VIGÉSIMO: En consecuencia, en el presente caso, es de aplicación el literal “e” del inciso veinticuatro del artículo dos de la Constitución Política del Estado, mediante el cual se reconoce la garantía fundamental de la presunción de inocencia; esto es, sólo puede emitirse una sentencia condenatoria cuando el despliegue de una actividad probatoria suficiente y eficiente genere en el Juzgador certeza plena de la responsabilidad penal del procesado; en esta línea, el Tribunal Constitucional ha señalado que el contenido del derecho a la presunción de inocencia comprende “que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos hechos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal la evidencia de la existencia no sólo del hecho punible, sino también la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado y así desvirtuar tal presunción”[1]. Estando a lo señalado en los considerandos precedentes, este Supremo Tribunal concluye que debe procederse a la absolución del procesado.

DECISION

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia de fojas cuatrocientos cincuenta y seis, de dos de marzo del año dos mil diecisiete, emitida por la Sala Mixta Permanente de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que condenó a ALFONSO RUIZ GRANDEZ como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales K.M.R.B., a treinta años de pena privativa de la libertad, y fijó por concepto de reparación civil la suma de cinco mil soles, que deberá abonar a favor de la menor agraviada; con lo demás que contiene; y, REFORMÁNDOLA lo ABSOLVIERON de la acusación fiscal por el delito y agraviada antes mencionada. ORDENARON la inmediata libertad del referido encausado que se ejecutará siempre y cuando no exista otro mandato de detención en su contra emanado de autoridad competente. MANDARON se anulen los antecedentes policiales, penales y judiciales que dieron lugar al presente proceso y se archive definitivamente lo actuado. OFICIÁNDOSE para tal efecto; y los devolvieron.

SS.
HINOSTROZA PARIACHI
FIGUEROA NAVARRO
NUÑEZ JULCA
PACHECO HUANCAS
CEVALLOS VEGAS

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[1] Véanse por todas, las sentencias del Tribunal Constitucional emitidas en el Exp. N° 10107-2005-HC/TC del 18.01.2006, fundamento jurídico N° 5; y en el Exp. N° 618-2005-HC/TC de fecha 08.03.2005, fundamento jurídico N° 22.

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