¿En qué principio se sostiene la extinción de la acción penal por muerte del imputado? [RN 1001-2020, Callao]

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Fundamento destacado: Segundo. Al margen de los argumentos que sustentan el recurso impugnatorio que es materia de grado, el órgano jurisdiccional revisor debe estar atento a la concurrencia de circunstancias que, por su trascendencia, conlleven nulidad procesal o de situaciones fortuitas o de fuerza mayor que afecten de manera irremediable la prosecución del proceso, como acontece en el presente caso con el fallecimiento del procesado.

En el artículo 78 del Código Penal, se establece el catálogo cerrado de causales de extinción de la acción penal, una de las cuales es por muerte del imputado. Su razón de ser obedece a que una de las características del derecho penal y de la acción es la de ser personalísimo[1], lo que significa que la persecución penal que se le hace a una persona (sujeto pasivo del proceso) concluye cuando esta fallece. Por tanto, esta causal tiene su soporte en el principio de personalidad de las penas[2].


Sumilla: Extinción de la acción penal por muerte del imputado. Esta causal se justifica porque una de las características del derecho penal y de la acción es la de ser personalísimo, lo que significa que la persecución penal contra una persona concluye cuando fallece; por ello, esta causal tiene su soporte en el principio de personalidad de las penas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 1001-2020, Callao

Lima, nueve de agosto de dos mil veintiuno

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del sentenciado José Alfredo Quispe Espinoza contra la sentencia del dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve (foja 764), emitida por la Segunda Sala Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó al citado procesado como autor de los delitos contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de aborto no consentido, en agravio de la menor de iniciales C. E. N. F., imponiéndole la pena de cadena perpetua y el pago de la suma de S/ 15 000 (quince mil soles) por concepto de la reparación civil, a favor de la agraviada; con lo demás que contiene. Con lo expuesto en el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

I. Expresión de agravios

Primero. La defensa técnica del procesado fundamentó su recurso de nulidad (foja 790) teniendo como pretensión impugnatoria la nulidad de la sentencia; sostiene que la sentencia no efectuó una debida apreciación de los hechos materia de inculpación, no compulsó adecuadamente las pruebas ofrecidas por la defensa ni resolvió todos los planteamientos utilizados como argumentos de defensa; en tal sentido, recorta sus derechos constitucionales al debido proceso, tutela jurisdiccional efectiva y debida motivación de las resoluciones judiciales así como el derecho a la defensa. Así, expone como agravios:

1.1. Los hechos se sustentan en la denuncia fiscal y en el auto de apertura de instrucción, son incoherentes con lo manifestado por la agraviada, específicamente en lo referente a la edad, aspecto fundamental para concretar y tipificar el supuesto delito cometido.

1.2. La sindicación de la agraviada presenta contradicciones; así pues, refiere que: a) ella y su enamorado José Sosa tuvieron relaciones sexuales dos veces, pero no dio más precisiones, mientras que él indica que fueron aproximadamente diez veces; b) igualmente, al alegar que en las relaciones sexuales imputadas medió violencia; c) los testigos declararon ante la Sala que la agraviada nunca estuvo sola en la casa donde vivían, ya que había otros niños al cuidado de un adulto, se trataba de una casa multifamiliar, donde
era imposible que se quede sola y todos salgan al mismo tiempo, al contrario de lo que indicaba la agraviada respecto a que los hechos sucedían cuando no había nadie, y d) la agraviada refirió en cámara Gesell que le contó de los hechos a una amiga y esta le contó a su madre; posteriormente (foja 370), en cambio, declaró que le contó a su enamorado y que este le contó a su madre.

1.3. El perito médico legal Luked Picón Santillan (foja 709) refirió en el juicio oral que el aborto incompleto en que llegó la supuesta agraviada no pudo haber sido inducido, sino que presentó síntomas de que pudo haber sido espontáneo, lo cual fue tergiversado en la sentencia.

1.4. La Sala valoró parte de la declaración del testigo José Sosa, enamorado de la supuesta agraviada, omitiendo su dicho respecto a que las relaciones sexuales fueron en su casa; que la agraviada era una chica normal, jovial, alegre y con muchas amistades, y que sabía que ella tenía experiencias sexuales con personas de su mismo sexo.

1.5. El Certificado Médico-Legal número 009569 fue practicado días después de una limpieza vaginal que se le hizo a la agraviada al ser internada en el hospital Daniel Alcides Carrión, dado que tenía un aborto incompleto, por lo que la cavidad vaginal tenía que estar dilatada por las diferentes revisiones médicas, lo cual no fue mencionado por los médicos, por lo que este medio probatorio no resulta fiable.

1.6. La madre de la agraviada, no obstante haber sido citada varias veces, solo asistió cuando fue compelida legalmente, proceder que no es propio de quien busca justicia para su hija.

1.7. No existe prueba de ADN que determine que el acusado sea el padre del hijo de la agraviada.

1.8. El procesado presenta dolencia grave (tumor cerebral).

II. Fundamentos del Tribunal Supremo

Segundo. Al margen de los argumentos que sustentan el recurso impugnatorio que es materia de grado, el órgano jurisdiccional revisor debe estar atento a la concurrencia de circunstancias que, por su trascendencia, conlleven nulidad procesal o de situaciones fortuitas o de fuerza mayor que afecten de manera irremediable la prosecución del proceso, como acontece en el presente caso con el fallecimiento del procesado.

En el artículo 78 del Código Penal, se establece el catálogo cerrado de causales de extinción de la acción penal, una de las cuales es por muerte del imputado. Su razón de ser obedece a que una de las características del derecho penal y de la acción es la de ser personalísimo[1], lo que significa que la persecución penal que se le hace a una persona (sujeto pasivo del proceso) concluye cuando esta fallece. Por tanto, esta causal tiene su soporte en el principio de personalidad de las penas[2].

Tercero. En ese orden de ideas, antes de resolver el recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado José Alfredo Quispe Espinoza, y persuadidos de lo indicado en la parte final del escrito de fundamentación del recurso de nulidad, en el sentido de que el procesado, al año 2019, venía padeciendo de una dolencia de naturaleza oncológica (tumor cerebral). Al verificar la información básica, como resultado de la consulta en la base de datos del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil-Reniec, se obtuvo el reporte que se anexa a la presente resolución, cotejado a partir del nombre y apellidos completos del procesado y el número de su Documento Nacional de Identidad (signado bajo el número 25575617), y con anteriores reportes obrantes en autos (fojas 271, 477, 503 y 556, respectivamente), así como con el certificado de supervivencia (foja 177) y el reporte de Interpol (foja 600), los cuales evidencian que se trata de la misma persona y que habría fallecido el veintiuno de febrero de dos mil veinte.

Cuarto. Por consiguiente, al haber fallecido el recurrente José Alfredo Quispe Espinoza, carecería de sentido emitir pronunciamiento respecto a la pretensión invocada, por lo que se extingue la acción penal contra el recurrente; en consecuencia, se tendrá por fenecido el presente proceso penal y se dispondrá archivar definitivamente la causa.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON CARENTE DE OBJETO emitir pronunciamiento de fondo en el presente proceso y, DE OFICIO, EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL por muerte del sentenciado José Alfredo Quispe Espinoza, respecto de la acusación fiscal por los delitos contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual de menor de edad y contra la vida, el cuerpo y la salud en la modalidad de aborto no consentido, en agravio de la menor de iniciales C. E. N. F.; en consecuencia: MANDARON archivar definitivamente lo actuado.

II. DISPUSIERON la anulación de los antecedentes judiciales generados como consecuencia del presente proceso.

III. ORDENARON que se notifique la ejecutoria a las partes apersonadas en esta instancia y se devuelvan los actuados a la Sala Superior de origen.

Intervino el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Carbajal Chávez.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ

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[1] Véase SÁNCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de derecho procesal penal. Lima: Idemsa, 2004, p. 328. Sobre esta característica señala que: identifica a este carácter como intransmisible, cuando refiere que este alude a que la persecución penal es personalísima y no se transmite a sus herederos o familiares; por tanto, la muerte del justiciable extingue la acción penal.

[2] PEÑA CABRERA, Raúl. Tratado de derecho penal. Estudios programáticos de la parte general. T. I. Segunda edición. Lima: Editorial Grijley, 1995, p. 565.

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