Sumilla. Asociación ilícita.- Si el fiscal supremo en lo penal opina no haber nulidad en el auto que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral, no es posible que el órgano jurisdiccional decida lo contrario, puesto que es el Ministerio Público a quien le corresponde la exclusividad de la persecución penal y no existe supuesto excepcional para relativizar este principio. Además, los motivos de la parte civil no fueron de recibo por el señor fiscal supremo, pues conforme a los medios actuados estos resultan insuficientes para instaurar juicio oral en contra del imputado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RN 1739-2017, Lima
Lima, quince de noviembre de dos mil dieciocho
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la PARTE CIVIL, PROCURADOR PÚBLICO ADJUNTO ESPECIALIZADO EN ASUNTOS DE ORDEN PÚBLICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR, contra la resolución del seis de abril de dos mil diecisiete (de páginas ciento cuarenta y seis a ciento cincuenta), emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, en el extremo que declaró no haber mérito para pasar a juicio oral a los encausados Corali María Chirinos Macías, Pedro Alfonso Castillo Ruiz, Jim Aldo Pezo Bollet, Yhanine Puelles Enríquez y Cecilia Lidia Pedraza Núñez, por el delito de asociación ilícita para delinquir, en agravio del Estado.
De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente la señora jueza suprema PACHECO HUANCAS.
CONSIDERANDO
IMPUTACIÓN FISCAL
1. Se atribuye a los encausados, en su calidad de coautores, Corali Chirinos Macías (gerente general), Pedro Alfonso Castillo Ruiz (presidente de la empresa Q’allpa) y Jim Aldo Pezo Bollet (asesor y apoderado de la referida empresa) haber, presuntamente, inducido a error a los agraviados al haberles ofrecido en venta departamentos de estreno del Proyecto mi vivienda multifamiliar Altamira II. En este proyecto se especificó que la edificación estaba financiada por SCOTIABANK, así como que el plazo de construcción y entrega del departamento se programó dentro de nueve meses de iniciada la obra, a más tardar en junio de dos mil once. Ello influyó en la decisión de los agraviados de adquirir un departamento al precio de ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta soles, para lo cual entregaron una cuota inicial de cincuenta mil dólares americanos por cheque de gerencia del Banco Continental a la firma del contrato de compra venta de departamento a futuro, pues el saldo pendiente se carcelaria por crédito hipotecario.
Sin embargo, dicho proyecto no había sido financiado por el citado banco, de manera que se engañó a los agraviados y al no concretarse la venta se dejó sin efecto el primer contrato. De esa forma, se suscribió un nuevo contrato el seis de diciembre de dos mil diez por otro departamento supuestamente más amplio. No obstante, se mantuvo en error a los agraviados sobre supuestos problemas financieros y problemas legales que motivaron a los denunciantes a resolver el contrato y suscribir un tercer contrato el diez de febrero de dos mil once; el objetivo de los encausados también resolver este último contrato. Estos hechos evidenciarían la comisión del delito de asociación ilícita para delinquir.
Asimismo, se le atribuye a las encausadas Yhanine Puelles Enríquez, asesora inmobiliaria, y Cecilia Lidia Pedraza Núñez, secretaria o asistente de gerencia de la citada empresa, haber conformado una asociación destinada a la comisión de acciones ilícitas, para lo cual se constituyeron dos empresas, primero la Empresa Constructora Prado S.A.C., en el año dos mil uno, y luego la empresa Q’allpa Promotores e inmobiliaria S.A.C., en el año dos mil seis. Para ello se utilizó publicidad falsa, al señalar que el proyecto se encontraba financiado por el Banco SCOTIABANK, cuando no era así, ello con la finalidad de inducir a error a los clientes, como es el caso de los agraviados.
FUNDAMENTOS DE LA SALA SUPERIOR
2. El Tribunal Superior razonó su decisión del extremo cuestionado sobre la base de los argumentos siguientes:
2.1. No se ha determinado el concierto de voluntades que habrían tenido los procesados para formar una asociación y cometer acciones delictivas a fin de que se configure el delito de asociación ilícita para delinquir, tampoco se ha establecido la estructura jerárquica que habrían tenido los procesados en la supuesta asociación (división de funciones), menos aún se determinó una relativa organización o la permanencia o estabilidad de la misma.
2.2. El dato indiciario por el cual el Ministerio Público denunció el delito de asociación ilícita se sustenta en que los procesados Pedro Castillo Ruiz y Corali Chirinos Macías constituyeron las siguientes empresas: i) Constructora Prado S. A. C., en el año dos mil uno; y ii) Q’allpa Promotores Inmobiliarios S. A. C., en el año dos mil seis, para acciones ilícitas. Sin embargo, el dato indiciario es insuficiente, debido a la ausencia de pruebas de cargo que confirmen la imputación, pues la hipótesis incriminatoria no se corrobora con ningún medio probatorio. Por ello, no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia.
EXPRESIÓN DE AGRAVIOS
3. La parte civil, Procurador Público Adjunto Especializado en Asuntos de Orden Público del Ministerio del Interior, interpuso recurso de nulidad (páginas ciento sesenta y uno a ciento sesenta y seis) alegando los motivos siguientes:
3.1. No se ha realizado una valoración adecuada de los hechos, pues está probado que los procesados Corali María Chirinos Macías, Pedro Alfonso Castillo Ruiz y Jim Aldo Pezo Bollet constituyeron las empresas: i) Constructora Prado S. A. C. y ii) Q’Allpa Promotores Inmobiliarios S. A. C., las cuales ofrecieron en venta departamentos de estreno del Proyecto de Vivienda Altamira II, financiado por la entidad SCOTIABANK, al público en general y en específico a los agraviados, con un plazo de construcción y entrega de nueve meses de iniciada la obra, es decir para junio de dos mil once. El precio de venta señalado fue de ciento cuarenta y un mil ciento cincuenta soles. Es así que los agraviados entregaron una cuota de cincuenta mil dólares, con cheque de gerencia a cargo del Banco Continental, a la firma del contrato de compraventa de departamento futuro y el saldo pendiente por crédito hipotecario.
3.2. El préstamo nunca fue financiado por SCOTIABANK, dicha información fue falsa y se evidencia en los hechos materia de los contratos (tres), en virtud del cual engañaron a los agraviados, lo que denota que los encausados ejecutaron una función distinta para obtener su finalidad ilícita. Es decir, constituyeron empresas pretendiendo generar una fachada de legalidad.
3.3. Las encausadas Yhanine Puelles Enríquez y Cecilia Lidia Pedraza Núñez son quienes hicieron suscribir los contratos a los afectados al haberse dejado sin efecto el primer contrato (por un departamento amplio); luego hicieron lo mismo con los del seis de diciembre de dos mil diez y doce de febrero de dos mil once, alegando problemas financieros con la única finalidad de resolverlos.
CALIFICACIÓN DEL DELITO
4. El delito contra la tranquilidad pública-paz pública, en la modalidad de asociación ilícita para delinquir, prevista en el primer párrafo del artículo trescientos diecisiete del Código Penal, sanciona al agente que: “forma parte de una organización de dos o más personas destinada a cometer delitos será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la misma, con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años”.
5. La interpretación jurídica del citado artículo se obtiene de la lectura del fundamento veintidós del Acuerdo Plenario número cero cuatro-dos mil seis/CJ-ciento dieciséis, del trece de octubre de dos mil seis, el que define como notas esenciales de este tipo penal a los siguientes elementos: i) relativa organización; ii) permanencia o estabilidad; y iii) número mínimo de personas.
[Continúa…]
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