Fundamento destacado: TERCERO.- Es oportuno señalar que el principio de la doble instancia se encuentra consagrado en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil; que el derecho a la pluralidad de instancia es una garantía consustancial del derecho al debido proceso jurisdiccional; mediante dicho derecho se persigue que lo resuelto por un juez de primera instancia pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, lo que implica un nuevo examen del caso por parte del Ad quem, tanto del aspecto fáctico como del aspecto jurídico, lo que constituye una garantía, pues se obtiene una mayor seguridad jurídica con el control que ejercen los diferentes órganos jurisdiccionales. Sobre este tópico Marianella Ledesma remarca que: «La apelación es una expresión del sistema de instancia plural. Es conocida como un recurso ordinario, frente a lo extraordinario de la casación. Tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine la resolución que según el recurrente le atribuye un defecto de fondo, que se deduce para obtener su sustitución ante el juez superior.»[1]
Sumilla: Derecho a la doble instancia.- Si bienes cierto, el artículo 366 del Código Procesal Civil impone al apelante la carga de fundamentar su apelación, indicando el error de hecho o de derecho en que incurre la impugnada, precisando la naturaleza del agravio, esta obligación no puede interpretarse estrictamente, de tal manera que implique una privación al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y al de la instancia plural.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 3493-2015, CUSCO
OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO
Lima, cinco de abril de dos mil dieciséis.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 3493-2015, en audiencia pública de la fecha y producida la votación correspondiente, conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente resolución:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Que se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco a fojas cincuenta y cinco, contra el auto de segunda instancia de fecha tres de agosto de dos mil quince, de fojas cincuenta, que declara nulo el concesorio de apelación contenido en la resolución N° 02, de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, e improcedente el recurso de su propósito interpuesto por la actora.
2. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. DEMANDA.
Por escrito de fojas veintiuno, la Universidad Nacional de San Antonio Abad del Cusco, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero contra Julio Damián Abarca Durán, a fin que el demandando cumpla con pagar la suma de 52,682.95 nuevos soles. Funda su pretensión en lo siguiente:
1) Que Julio Damián Abarca Durán viene laborando en la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco desde el diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en su condición de profesor auxiliar, quien mediante Resolución N” R-076-2005-UNSAAC ha sido promovido a la categoría de profesor asociado a tiempo completo cuarenta horas, en el departamento de Ciencias de la Comunicación;
2) Que, el demandado ha laborado simultáneamente como profesor a tiempo completo en el Instituto Superior Tecnológico Túpac Amaru a partir del año mil novecientos ochenta y nueve hasta el treinta de marzo de dos mil seis, como profesor auxiliar a tiempo parcial de veinte horas, entre el primero de marzo de mil novecientos noventa y nueve y el treinta y uno de diciembre de dos mil cuatro y, como profesor asociado a tiempo completo de cuarenta horas, a partir del primero de enero de dos mil cinco al treinta de marzo de dos mil seis, habiendo cobrado indebidamente la suma de S/.52,682.95 nuevos soles, por haber laborado simultáneamente en ambas instituciones; y
3) Que la oficina de Control Institucional de la Universidad San Antonio Abad del Cusco ha emitido el informe N° 002-2006-2-0223, en mérito del cual se ha expedido la Resolución R-2069-2006-UNSAAC, de fecha trece de noviembre de dos mil seis, que dispone se agote la vía administrativa para recuperar los montos indebidamente percibidos.
2.3. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.
Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante auto de fojas veintitrés, su fecha cuatro de marzo de dos mil quince, declara improcedente la demanda, tras considerar que:
1) En el presente caso lo que se pretende exigir es una obligación no tributaria, determinada mediante la Resolución N° 2069-2006-UNSAAC, en la cual se dispone que el demandado devuelva la suma de S/.52,682.95 nuevos soles a favor de la entidad demandante; que en ese entender existe una relación jurídica de derecho público, en cuanto la universidad es una entidad de derecho público frente a su trabajador dependiente de la administración pública;
2) Siendo así, la Universidad Nacional San Antonio Abad del Cusco mantiene una relación jurídica de derecho público con el demandado, por ello la entidad demandante debe de exigir el pago de la obligación que ha determinado, mediante el procedimiento de ejecución coactiva de obligaciones no tributarias, conforme lo establecen los artículos 8 y 9 del Decreto Supremo 018- 2008-JUS; y,
3) En consecuencia al existir un procedimiento administrativo a seguir para la exigibilidad de una obligación no tributaria, derivada de una relación jurídica de derecho público regulado por el Decreto Supremo 018-2008-JUS, el petitorio deviene en imposible jurídicamente, pues éste órgano jurisdiccional no podrá emitir pronunciamiento, sino será en ese procedimiento de ejecución coactiva, donde se decide sobre la exigibilidad de la obligación que ahora se pretende con la demanda.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución

![La existencia de cobertura mediática, por protestas de las instituciones o de la sociedad en casos sensibles como el feminicidio, no implica necesariamente imparcialidad judicial que justifique la transferencia de competencia [Trans. de Competencia 11-2025, Lambayeque]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Oposición del agraviado al requerimiento del sobreseimiento [Acuerdo Plenario 13-2025-SPS-CSJLL]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/06/POST-Giammpol-Taboada-Pilco-documento-firmas-generico-LPDerecho-218x150.jpg)

![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-218x150.jpg)
![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-218x150.png)
![Confirman condena a tres exalcaldes distritales por el delito de contaminación ambiental relacionado con el vertimiento de aguas residuales hacia una quebrada [Exp. 01334-2020-77-1706-JR-PE-09]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/contaminacion-metales-pesados-prevencion-salud-ambiental-2-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-218x150.jpg)
![Trabajador jurisdiccional tiene derecho a percibir el mismo bono que el personal administrativo de su misma franja salarial, conforme a la regla de igualdad remunerativa «igual remuneración por trabajo de igual valor» [Casación 17009-2023, Lima, f. j. 5.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-morado-LPDERECHO-218x150.png)
![Sala ampara demanda de fiscales sobre sus remuneraciones y devengados declarando el estado de cosas inconstitucional para que se aplique a todos, y se cumpla bajo severo apercibimiento de destitución [Exp. 21147-2012-0-1801-JR-CI-03]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/05/Ministerio-Publico-Poder-Judicial-LPDerecho-218x150.jpg)


![Las resoluciones judiciales que revisan actuaciones administrativas deben motivar su decisión a partir del examen integral del expediente administrativo y de la normativa aplicable, pues de lo contrario se vulnera el debido proceso y el derecho de defensa [Casación 16176-2015, Tacna, f.j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-ABOGADO-BALANZA-DOCUMENTOS-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Contrato de promesa de compraventa: no entregar los documentos prometidos dentro de un plazo razonable es incumplimiento, aunque el contrato no haya fijado una fecha exacta [Res. 0045-2026/Indecopi-SAM]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/indecopi-fachada-caso-LPDerecho-218x150.jpg)
![En el marco de la anterior normativa de contrataciones, la exigencia de contar con autorización previa por parte de la Contraloría General de la República, solo aplica para prestaciones adicionales de obra mayores al 15 % (sistema de precios unitarios); no obstante, no se exige para la ejecución y pago de mayores metrados (mismo sistema), incluso si superaban dicho porcentaje del contrato original [D000045-2026-OECE-DTN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/OECE-FACHADA-LPDERECHO-218x150.jpg)



![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)










![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-324x160.jpg)
![No existe incongruencia extra petita en el fallo, si el juez ordena que se cancele la inscripción registral en la que aparece como propietario del inmueble el demandado, ya que esta situación está estrechamente vinculada a la declaración de propietario por prescripción adquisitiva al actor, siendo una lógica consecuencia de esta a la luz del art. 952 CC [Casación 2345-2018, Lima Este, f. j. 7]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-LPDerecho-100x70.jpg)
![La fe pública registral regulada en el art. 2014 CC no se agota en la mera verificación de la información registral, sino que requiere un comportamiento diligente (buena fe objetiva) del adquirente para conocer las inexactitudes del registro [Casación 1805-2019, Callao, ff. jj. 12 y 13]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-justicia-aguila-LPDerecho-100x70.jpg)

![Voto singular: Que gobiernos locales cambien ilegítimamente zonificación donde ejerce empresa no evidencia amenaza inminente, por lo que no se configura expropiación indirecta (caso Soldexa) [Exp. 3513-2012-PA/TC]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/05/tribunal-constitucional-fachada-exterior-tc-peru-LPDerecho-100x70.png)
![La prescripción adquisitiva de dominio de un copropietario respecto de un bien común es nula por atentar la norma imperativa regulada en el art. 985 CC, por lo que, de manera «extensiva», puede ser cuestionado judicialmente a través de un proceso de nulidad de acto jurídico por la causal regulada en el inc. 8, art. 219 CC [Casación 5056-2019, Arequipa, f. j. 14]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-100x70.jpg)
![Colusión agravada: La prueba de la defraudación patrimonial puede responder a un ejercicio mental lógico (el adelanto de pago por servicios no prestados) o a una operación aritmética (sobreprecio de un bien) y solo será pericia idónea cuando se requieran estudios de mercado, identificación y valorización de los bienes y especiales métodos contables [Casación 68-2023, Lambayeque, f. j. 5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/mazo-justicia-juez-jueza-defensa-civil-penal-juicio-LPDerecho-324x160.jpg)