Principio de correlación entre acusación y sentencia va ligado al aspecto fáctico y no típico de lo propuesto en la acusación fiscal [Casación 591-2022, Amazonas]

Resolución destacada por el abogado Mario Escriba

Fundamento destacado: Undécimo. El principio de congruencia o correlación Undécimo. , entonces, va ligado al aspecto fáctico y no típico de lo propuesto en la acusación fiscal. La razón radica en que la competencia asignada por la Constitución (en su artículo 159) al Ministerio Público es eminentemente postulatoria. El apartamiento de la calificación típica se ha de dar en tanto se respeten los hechos objeto de acusación, sin que se cambie el bien jurídico tutelado y, fundamentalmente, siempre que se respete el derecho de defensa y el principio contradictorio. De ahí que, si la desvinculación es a favor del imputado, el juez ha de verificar que emane del debate efectuado en el plenario, pues en el proceso penal rige la máxima: “El juez conoce el derecho”, esto es, el juzgador tiene el imperio sobre el juicio jurídico de los hechos.


Sumilla: Infundado el recurso de casación por no evidenciar afectación a los principios de correlación y de congruencia congruencia Por consiguiente, de un análisis detenido de los argumentos impugnatorios que posibilitaron el acceso casacional en sede suprema, no se evidencian los agravios alegados, lo que deviene en que el recurso de casación resulte infundado, pues tales argumentos no desvirtúan la motivación que sustenta la decisión de confirmar la condena en todos sus extremos; la sentencia se mantiene y su ejecución debe verificarse en sus propios términos.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 591-2022, AMAZONAS

SENTENCIA DE CASACIÓN 

 Lima, veintitrés de abril de dos mil veinticinco

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el sentenciado PERCY DAVID CISNEROS CHECÁN (foja 163) contra la sentencia de vista del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 146), expedida por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, que confirmó confirmó confirmó la sentencia del seis de septiembre de dos mil veintiuno (foja 93), que condenó a Percy David Cisneros Checán como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXX, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la representante de la parte agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ. 

FUNDAMENTOS DE HECHO

§ I. Del procedimiento en primera y segunda instancia

Primero. Acusación fiscal. Mediante requerimiento de acusación fiscal del once de octubre de dos mil diecisiete (foja 5 del cuaderno acusación directa), la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Jazán acusó a PERCY DAVID CISNEROS CHECÁN como autor del delito de violación sexual de menor de edad (tipificado en el artículo 173, inciso 2, del Código Penal), en agravio de la menor de iniciales XXXX, por lo que solicita que se le imponga la pena privativa de libertad de treinta años y el pago de S/ 6000 (seis mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ Recogiendo los términos del requerimiento fiscal, se dictó el auto de enjuiciamiento, mediante Resolución n.° 5, del veinticuatro de enero de dos mil dieciocho (foja 27).

Segundo. Sentencia de primera instancia. Por sentencia del seis de septiembre de dos mil veintiuno (foja 93), el Juzgado Colegiado Penal Supraprovincial de Amazonas declaró a PERCY DAVID CISNEROS CHECÁN, autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXX; le impuso treinta años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende provisionalmente bajo restricciones, y fijó el pago S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil.

∞ La decisión condenatoria se basó en que se acreditó la comisión del delito y la responsabilidad del procesado por la declaración de la agraviada (acorde al Acuerdo Plenario n.º 2-2005/CJ-116), corroborada con elementos periféricos y complementada con un análisis indiciario; en tanto que la versión exculpatoria basada en insuficiencia probatoria no se evidencia. Tercero. Recurso de apelación. Tercero. Recurso de apelación. Recurso de apelación. La sentencia fue objeto de recurso de apelación por el procesado (foja 134), quien planteó como pretensión impugnatoria la revocatoria de la sentencia y su absolución, o declarar nula la sentencia y que se realice nuevo juicio oral. Arguye insuficiencia probatoria y vulneración de los principios de imputación necesaria, acusatorio, motivación de resoluciones judiciales y presunción de inocencia.

∞ El recurso fue admitido por Resolución n° 35, del diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno (foja 143).

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Cuarto. Sentencia de vista. La Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Justicia de Amazonas, por sentencia de vista contenida en la Resolución n.º 43, del veinticuatro de enero de dos mil veintidós (foja 146), (i) confirmó la sentencia del seis de septiembre de dos mil veintiuno (foja 93), que condenó a PERCY DAVID CISNEROS CHECÁN como autor del delito de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor de iniciales XXXX, y le impuso treinta años de pena privativa de libertad y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la representante de la parte agraviada, y (ii) integró la sentencia de primera instancia e impuso la pena principal y conjunta de incapacidad definitiva para ingresar y reingresar al servicio docente o administrativo en instituciones de educación básica o superior, pública y privada, en el Ministerio de Educación o en sus organismos públicos descentralizados o, en general, en todo órgano dedicado a la educación, capacitación, formación resocialización o rehabilitación. 

∞ Sustenta su decisión en que la versión de la menor agraviada, antes y después de haber sido agredida sexualmente, supera los criterios de certeza que exige el Acuerdo Plenario n.° 2-2005/CJ-116; además, existen indicios suficientes que determinan la responsabilidad del procesado; por otro lado, ni su tesis impugnatoria ni los contraindicios alegados se encuentran acreditados, pues no posibilitó las acciones procesales correspondientes para la valoración de los testigos de descarga por el órgano jurisdiccional de segunda instancia. Quinto. Recurso de casación. El procesado interpuso recurso de casación (foja 163) contra la sentencia de vista que ratifica la condena impuesta, su pretensión impugnatoria es la nulidad de la sentencia de vista y que, sin reenvío, se le declare inocente; sustentó su recurso en los artículos 427 (numerales 1 y 2) y 429 (numerales 1, 2, 3, 4 y 5) del Código Procesal Penal (en adelante, CPP). Fundamenta su recurso impugnatorio, respecto a la causal del artículo 429.1 del CPP, en que se inobservó el principio de presunción de inocencia, porque no se desarrolló suficiente actividad probatoria para establecer su responsabilidad penal. Respecto a la causal del artículo 429.2 del CPP, en que se transgredió la correlación entre la acusación y la sentencia (establecida en el artículo 397 del CPP). Con relación a la causal del artículo 429.3 del CPP, lo sustenta en la transgresión del artículo 158.3 del CPP, alega que el análisis indiciario no cumple con los presupuestos exigidos por la norma procesal citada. En lo concerniente a la causal del artículo 429.4 del CPP, lo sustenta en la trasgresión del principio de congruencia recursal (previsto en el artículo 409.1 del CPP) que viola el principio de la debida motivación de la sentencia de vista respecto a los agravios vertidos en el recurso de apelación. Respecto de la causal del artículo 429.5 del CPP, el argumento que sustentan las sentencias de mérito no se condice con la jurisprudencia vinculante en torno a la prueba indiciaria y contravienen los parámetros establecidos en el Acuerdo Plenario n.º 1- 2006/ESV-22. ∞ El recurso fue admitido por Resolución n.o 44, del seis de enero de dos mil veintidós (foja 175). 

[Continúa…]

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