No hay principio de confianza cuando «los imputados sabían y, coordinada y mutuamente, aportaron una conducta relevante para su concreción» [Casación 3217-2023, Nacional]

Resolución compartida por Ronald Hancco.

Sumilla: Título. Excepción de improcedencia de acción. Delito precedente. Fase de colocación.  1. El delito precedente –en este caso, delito contra la Administración Pública– es una actividad criminal específica, debidamente identificada en sus aspectos nucleares –no se requiere su descripción detallada, basta con la constatación de que el dinero procede de una actividad criminal [STSE 292/2017, de 26 de abril]– y anterior al lavado, que da origen a un activo ilícito (principio de proveniencia), el cual requiere que el sujeto activo, conocedor o con dolo eventual de su origen ilícito, en el momento de la acción, lo convierta o transfiera (hecho posterior) con la finalidad de evitar la identificación de su procedencia, su incautación o decomiso –es, pues, el lavado de activos, un delito de intención–.

2. Según el relato del Ministerio Público, el procedimiento utilizado para que el dinero aportado por Graña & Montero llegue a manos de los titulares de la Municipalidad de Lima Metropolitana –que es, propiamente, un supuesto de cohecho en el marco de un acuerdo colusorio para lograr y consolidar el contrato de concesión, que finalmente se concretó– consistía en utilizar dos empresas: CHISAC, a la que se le entregaría el dinero, para que a su vez lo envíe a OGILVY, que a final de cuentas lo entregaría a los primeros, generándose facturas por supuestos servicios de consultoría y publicidad, respectivamente. El dinero aportado objeto de conversión es decomisable, conforme el artículo 401-A del CP.

3. La conversión, propiamente tal, es la primera fase del lavado o blanqueo y consiste en la transformación del bien de origen delictivo en otra clase de bienes; es una actividad en el tráfico jurídico que pretende enmascarar el origen delictivo del dinero que se convierte –en el sub judice: el traslado del dinero proporcionado finalmente por Graña & Montero, materia del cohecho, a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima, sinónimo de la transformación del dinero ilícito para eliminar el rastro de su procedencia ilícita. El acto de conversión involucra todas las formas posibles de colocación o movilización primaria de dinero líquido, utilizando diversas técnicas de lavado. El lavado de activos es un proceso, no el resultado de un proceso.

4. Como se trató de una actividad conjunta, en la que –según el relato fiscal– los imputados sabían y coordinada y mutuamente aportaron una conducta relevante para su concreción (que el dinero del cohecho sea finalmente entregado a los titulares de la Municipalidad Metropolitana de Lima a partir de un esquema de bancarización que ocultaría esa entrega del dinero maculado), no es posible fraccionar su intervención como si fueran ajenos o no vinculados entre sí en la entrega del dinero a estos últimos.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO CASACIÓN N.° 3217-2023/NACIONAL

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, siete de marzo de dos mil veinticinco

VISTOS; en audiencia pública: el recurso de casación, por la causal de infracción de precepto material, interpuesto por la defensa del encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO contra el auto de vista de fojas cincuenta y siete, de cuatro de abril de dos mil veintitrés, que confirmando el auto de primera instancia de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de improcedencia de acción que dedujo; con todo lo demás que al respecto contiene. En el proceso seguido en su contra por delito de lavado de activos con agravantes (colaboración en una organización criminal) en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

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FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que los hechos atribuidos, base de la imputación penal respecto del delito de lavado de activos, consisten en que el encausado recurrente FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO habría realizado actos de conversión y actos de transferencia al haber recibido dinero maculado, instrumentalizando a la empresa Chirinos & Salinas Asociados –en adelante, CHISAC– para que forme parte del tracto económico de blanqueo de capitales de los activos provenientes de actos de corrupción de la empresa Graña & Montero Sociedad Anónima, a fin de que sean utilizados en los gastos correspondientes a la campaña de “no a la revocatoria” de la entonces alcaldesa Susana María del Carmen Villarán de la Puente.

SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:

1. Por escrito de fojas dos, de quince de septiembre de dos mil veintiuno, el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO dedujo excepción de improcedencia de acción por la presunta comisión de los delitos de lavado de activos y asociación ilícita. Alegó respecto al delito de lavado de activos que la conducta que desplegó no es justiciable penalmente, pues actuó en el ejercicio de su labor de asesor en temas comunicacionales cumpliendo un encargo profesional dentro de un contrato de asesoría de larga data con el grupo Graña & Montero Sociedad Anónima; que el pago realizado por CHISAC a la empresa “Momentum, Ogilvy & Mather Sociedad Anónima” –en adelante, OGILVY– se dio por un servicio efectivamente prestado por OGILVY a la empresa concesionara “Consorcio Vía Expresa Sur” –en adelante, VESUR–, del grupo Graña & Montero; que el hecho de que CHISAC haya fungido de intermediaria es normal y habitual en las relaciones entre agencias de comunicaciones; que no hubo ninguna ganancia ilegal previa ni posterior al pago que hizo CHISAC; que los fondos con los que VESUR pagó a CHISAC son lícitos y bancarizados y, de igual forma, los fondos con los que CHISAC pagó a OGILVY también son lícitos y bancarizados.

2. Por auto de fojas veintisiete, de veinticinco de marzo de dos mil veintidós, el Séptimo Juzgado Nacional de la Investigación Preparatoria declaró infundada la referida excepción. Consideró que todas las pretensiones y argumentos que planteó el recurrente no caben bajo el concepto de la excepción de improcedencia de acción, por el hecho que son de imputación necesaria o de responsabilidad; que, en cuanto a que el delito fue cometido cinco meses posteriores a la campaña política sin identificarse los actos de corrupción, no le resta ilicitud, dado que se trata de que la asociación ilícita asumió pagos para la campaña “no a la revocatoria” con fecha posterior para diversas empresas, lo que desprende de lo manifestado por el encausado José Miguel Castro Gutiérrez, gerente municipal de la Municipalidad de Lima Metropolitana, en el sentido que le pidió dinero a Graña y Montero, lo que sí se subsume en el delito de lavado de activos; que, en lo concerniente a la conducta neutra y principio de confianza argumentado por la defensa, que se expuso en Ejecutorias Supremas, e incluso plantea que los fondos fueron lícitos y bancarizados, se tiene que según la imputación penal del Ministerio Público existe un entramado inusual para trasladar los activos maculados a CHISAC, que el fin ilícito de dinero era para costear gastos sin que realmente se haya producido el acto porque se tara de “apariencia”; que, respecto a que no se especificó de qué delito provendría el dinero maculado y la jurisprudencia que citó (Casación 92-2017/Arequipa), esta fue dejada sin efecto por el I Pleno Casatorio de las Salas Permanentes y Transitorias, en consecuencia, basta con la acreditación de la actividad criminal que dio origen al bien maculado de modo genérico, sin ser necesario que se llegue a probar específicamente de qué delito previo provendrían los activos; que a través de la excepción de improcedencia de acción no es posible analizar elementos de convicción, principio de confianza y conductas estereotipadas como vector de la imputación objetiva y del principio de confianza.

3. Mediante escrito de fojas treinta y ocho, de veintinueve de marzo de dos mil veintidós, el encausado FREDDY JESÚS CHIRINOS CASTRO el interpuso recurso de apelación. Pidió se revoque la resolución de primer grado y se declare fundada la excepción deducida. Expuso que la excepción de improcedencia de acción debe ampararse precisamente cuando no está presente uno de los elementos típicos del delito imputado, y el no hacerlo vulnera el principio acusatorio por cuanto es el Ministerio Público el que realiza la imputación contra una persona y no existe ninguna norma que obligue a la defensa a pedirle al Ministerio Público que corrija la imputación en su contra; que el Juzgado no tomó en cuenta que la conducta desplegada no formó parte de un entramado inusual, por cuanto existía un contrato de por medio y actuó bajo su rol; que, respecto al I Pleno Casatorio de las Salas Permanentes y Transitorias, éste no eliminó la identificación del delito previo, sino que señaló que no es necesario su explicación exhaustiva; que en la excepción no se hizo mención a los elementos de convicción, solo se señaló que los hechos que se le atribuyeron no son justiciables penalmente; que, en cuanto a lo expuesto por el Juzgado, la Corte Suprema se pronunció acerca de una excepción de improcedencia de acción que se fundamentaba en el principio de confianza.

[Continúa…]

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