El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]

Fundamento destacado. Décimo primero: Que las declaraciones anotadas evidencian que la conducta de la acusada, médico Téllez Cordero, no generó o creó algún riesgo penalmente relevante, pues actuó de forma correcta de acuerdo con la situación en la medida que examinó de forma integral a la agraviada que llegó al área de emergencia, realizó las pruebas pertinentes y plasmó el diagnóstico correcto, por lo que su comportamiento no tiene ninguna relación o injerencia con el origen del riesgo; que además no tenía el deber de contar con comportamientos antijurídicos de terceros —de las acusadas Amanzo López y Solazar Bueno— y confió válidamente en los deberes de control, vigilancia o cuidado de sus coimputadas —basé del principio de confianza, sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico que trabaja en distintos niveles con una relación jerarquizada vertical—; que, por lo demás, su responsabilidad como médico cesó cuando la agraviada fue colocada bajo la esfera de custodia de la acusada, médico María De Lourdes Baldean Silva; que, en tal virtud, es pertinente absolverla de los cargos contenidos en la acusación fiscal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N° 844 – 2009 JUNIN 

Lima, tres de marzo de dos mil diez.-

VISTOS; interviniendo como ponente el señor Lecaros Cornejo; el recurso de nulidad interpuesto por las acusadas Eliana Natalia Amanzo López, Filadelfia Zonia Salazar Bueno y María Rosario Téllez Cordero contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y uno, del once de diciembre de dos mil siete, que confirmando y revocando la sentencia de primera instancia de fojas mil quinientos cincuenta y cinco, del veintiséis de julio de dos mil siete, las condenó por delito contra la vida, el cuerpo y la salud – homicidio culposo en agravio de Danara Eslienca Chero Baldean a tres (para la primera de las nombradas) y dos años de pena privativa de libertad (para las dos últimas) suspendida en su ejecución por el período de prueba de dos y un año, respectivamente, inhabilitación por un año para las dos primeras para el ejercicio de la profesión de farmacéutica y enfermería, respectivamente, así como fijó en treinta mil nuevos soles el monto que por concepto de reparación civil deberán abonar a favor de los familiares de la agraviada en forma solidaria con el Tercero Civilmente Responsable «Hospital Félix Mayorga Soto»; de conformidad en parte con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal; y CONSIDERANDO:

Primero: Que la encausada Salazar Bueno en su recurso formalizado de fojas mil setecientos noventa y uno alega lo siguiente: i) que no existen elementos de prueba que demuestren la responsabilidad que se le atribuye; ii) que si bien canalizó la solución de manitol por vía endovenosa a la agraviada Chero Baldean, sin embargo no se estableció la causa de la muerte.

[Continúa…]

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