Por el principio de combinación no solo se aplica la ley posterior más favorable, sino que también se puede elegir los preceptos más favorables entre dos leyes sucesivas [Casación 343-2012, Lima]

Fundamento destacado: Quinto. Al respecto, debemos señalar en primer término, que el Acuerdo Plenario número 2-2006/CJ-116, de fecha trece de octubre de dos mil seis —en el que se acordó por mayoría establecer como doctrina legal el principio de combinación de leyes, pudiendo escogerse lo más favorable de una y otra ley—, expresa en sus fundamentos jurídicos que el artículo seis del Código Penal prescribe que la ley penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible; empero, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales. A esto, agrega que la ley penal aplicable a una relación jurídica será la que se encuentre vigente cuando sucedió la quastio facticomo regla general— o, en su defecto, la que se promulgue con posterioridad siempre que sea más beneficiosa. Sin embargo, resalta que también es posible que se pueda elegir entre dos leyes penales sucesivas en el tiempo, los preceptos más favorables, en virtud al “principio de combinación” que permite al juzgador poder establecer una mayor benignidad penal a favor del reo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 343-2012-LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, dieciséis de abril de dos mil trece.-

VISTOS; en audiencia privada; el recurso de casación concedido por la causal referida a “s¡ la sentencia se aparta de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema” —prevista en el artículo cuatrocientos veintinueve, apartado cinco, del nuevo Código Procesal Penal— interpuesto por el encausado ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES contra la sentencia de vista de fojas ciento noventa y tres, del veinticuatro de julio de dos mil doce, que confirmando la de primera instancia de fojas sesenta y tres, del veintiséis de abril de dos mil doce, lo condenó como autor del delito contra la Administración Pública — enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles que por concepto de reparación civil que deberá pagar el encausado a favor del agraviado.

Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo PRÍNCIPE TRUJILLO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

I. Del itinerario del proceso en Primera Instancia.

Primero: Se tiene que el encausado ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES fue procesado penalmente con arreglo al nuevo Código Procesal Penal. El señor Fiscal Provincial mediante requerimiento de fojas veintiuno, del dieciocho de noviembre de dos mil once, formuló acusación contra el precitado como cómplice secundario por el delito contra la Administración Pública – enriquecimiento ilícito en agravio del Estado

Asimismo, se realizó la audiencia de control de acusación en cuatro sesiones —llevado a cabo los días cuatro, doce, diecisiete y diecinueve de enero del año dos mil doce— en la que se resolvió admitir las pruebas incorporadas al proceso, esto de conformidad con las partes procesales; así como también se emitió el respectivo auto de enjuiciamiento, en el cual constan los medios de prueba admitidos, disponiéndose la elevación del cuaderno de etapa intermedia al Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima.

Segundo: Seguido el juicio de primera instancia —se llevó a cabo el respectivo juicio oral, en seis sesiones, en el cual cada parte procesal presentó su teoría del caso—, el Primer Juzgado Penal Unipersonal de la Corte Superior de Justicia de Lima dictó sentencia de fojas sesenta y tres, de fecha veintiséis de abril de dos mil doce, condenando a ARTURO ERNESTO MARQUINA GONZÁLES como autor del delito contra la Administración Pública — enriquecimiento ilícito en agravio del Estado, a seis años de pena privativa de libertad y al pago de trescientos cincuenta mil nuevos soles por concepto de reparación civil que deberá pagar a favor del agraviado, por cuanto consideró que en autos existía suficiente caudal probatorio, tanto documental como indiciario, que demuestra la responsabilidad penal del encausado —conforme lo indica en sus considerandos diez y once, referente a “valoración de la prueba”, y “valoración de la prueba indiciaría y determinación de los hechos incriminados», respectivamente—.

Contra la referida sentencia la defensa técnica del sentenciado interpuso recurso de apelación por escrito de fojas ciento treinta y cuatro. Este recurso fue concedido por auto de fojas ciento sesenta y uno, de fecha once de junio de dos mil doce.

[Continúa…]

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