Fundamento destacado.- 9. La pena privativa de la libertad, será legal en tanto cumpla estrictamente su finalidad; esto es, privar la libertad locomotora del ser humano sentenciado; los jueces constitucionales estamos en el deber de cautelar que bajo ninguna circunstancia, excepcional o de emergencia, se tolere la suspensión de otros derechos fundamentales como el derecho a la integridad personal, a la salud y a la vida misma; no se puede permitir que una condena de privación de libertad se convierta en una pena de muerte.
10. En este sentido, la imposibilidad de guardar las normas sobre distancia social, la falta de condiciones de higiene, la existencia de presos con enfermedades previas, la inadecuada e insuficiente capacidad para enfrentar la pandemia ya instalada en el establecimiento penal, hacen inminente la expansión del coronavirus, sumado a ello, existen personas internas como los beneficiarios que están vulnerables ante la enfermedad del covid-19, que podrían, eventualmente, no sólo afectar su salud gravemente, sino incluso perder la vida misma.
SEGUNDO JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA – NCPP
EXPEDIENTE: 00463-2020-0-0301-JR-PE-02
JUEZ: PAZ CARPIO EDWIN
ESPECIALISTA: CANO ALVAREZ, MARCO A.
PROCURADOR PÚBLICO: PROCURADOR PÚBLICO DEL INPE
PROCURADOR PÚBLICO DEL PODER JUDICIAL
BENEFICIARIO: CHACON LOZANO, SANTIAGO
BACA WARTHON, ANDINA
BACA QUISPE, SUSANA
DEMANDADO: FERNANDO SALAS MAITA
DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENAL DE ABANCAY
DEMANDANTE: ODICIO LUNA, MAXWELL
S E N T E N C I A
Resolución N° 7
Abancay, cuatro de junio de dos mil veinte.-
AUTOS Y VISTOS: La demanda constitucional de Habeas Corpus interpuesta por Maxwell Odicio Luna, a favor de los beneficiarios Andina Warthon Baca, Santiago Chacón Lozano y Susana Baca Quispe, dirigida en contra del doctor Eddy Guevara Dávalos, por su actuación como Juez del Primer Juzgado Unipersonal de Abancay, y;
Antecedentes.
Con fecha 27 de abril de 2020, el accionante Maxwell Odicio Luna, en representación de los beneficiarios Andina Baca Warthon, Santiago Chacón Lozano y Susana Baca Quispe, demanda habeas corpus “excepcional y/o preventivo”, señala como hechos que, durante los años 2017 y 2018, los beneficiarios han afrontado un proceso penal seguido ante el Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, recaído en el expediente Nº 317-2017-22, por comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de usurpación agravada, en agravio de Teófila Contreras de Valente; emitiéndose la sentencia conformada contenida en la resolución Nº 04 de fecha 22 de marzo del 2018, la misma que impusiera cuatro años de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, a condición que cumplan las reglas de conducta establecidas en esta sentencia, fija la suma de tres mil soles como monto de la reparación civil que debía ser cancelada en forma solidaria por los beneficiarios. Asimismo, que en fecha 3 de enero del 2020, habrían suscrito una transacción extrajudicial, en mérito del cual, Andina Warthon Baca, cancela en su totalidad el íntegro de la reparación civil, a favor de Teófila Contreras de Valente. De igual forma que, mediante requerimiento de revocación de la suspensión de la pena recaída en el cuaderno 49 del expediente N° 317-2017, del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Abancay, el fiscal del caso, Edgar Salvatierra Portugal sin supuestamente, tener en cuenta que la obligación civil estaba extinta, ha solicitado; amparándose en el artículo 59 inciso 3) del Código Penal, la revocación de la suspensión de pena respecto los sentenciados antes indicados, sustentando que, no habrían cumplido con pago alguno respecto de la reparación fijada en la sentencia del 22 de marzo del 2018. Con este requerimiento, además inmotivado, el Juez demandado convoca a la audiencia de Ley, la misma que se verificara sin que la beneficiada Andina Warthon Baca, haya sido notificada válidamente, llevándose ilícitamente la audiencia de revocación, en fecha 6 de enero del 2020, luego que, supuestamente, la obligación civil habría quedado extinguida en virtud del acto jurídico suscrito el 3 de enero del presente año. Añade que el juez demandado, alegando el incumplimiento del pago de la reparación civil y vulnerando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, emite la resolución Nº 3 de fecha 6 de enero del 2020, declarando fundado el requerimiento de revocación de suspensión de la pena, presentada por el representante del Ministerio Público contra los sentenciados; y revoca la suspensión de la pena por cuatro años de pena privativa de libertad efectiva en su ejecución, disponiendo la ubicación y captura de los beneficiarios, los mismos que a la fecha se encuentran internos en el Establecimiento Penitenciario San ldelfonso de Abancay. También agrega que el juez demandado no ha tomado en consideración que se trata de adultos mayores con enfermedades degenerativas graves, diabetes, hipertensión arterial e insuficiencia renal, tampoco ha tenido en cuenta la naturaleza del delito y el hecho que se trataba de una disputa patrimonial inmueble devenida de relaciones familiares; y mucho menos, el mérito de la transacción que da por extinta la reparación civil. El juez ha revocado la condicionalidad de la pena, sin haber realizado un adecuado razonamiento lógico jurídico, no habiendo sopesado las condiciones de los sentenciados y la secuela personal de una decisión como la cuestionada y que, existiría una manifiesta vulneración al derecho a la libertad individual, con repercusión en la vida y la salud de los beneficiados, dada a la excepcionalidad de la situación social que venimos atravesando, recurre a la vía del habeas corpus excepcional, para que en salvaguarda el derecho a la vida, se pueda disponer la inmediata libertad de los beneficiarios, habida cuenta de la manifiesta vulneración del derecho a la libertad de tránsito que les asiste. De manera similar, hace mención que, como consecuencia de la propagación del corona virus a nivel mundial y la ocurrencia de los primeros casos de infectados en nuestro país, es que, mediante Decreto Supremo Nº 44-2020-PCM, se ha declarado la emergencia nacional y fijado un período temporal de estado de excepción; fijándose históricamente, medidas excepcionales destinadas a la mitigación en la propagación de esta pandemia declarada así por la OMS, permitiendo que el íntegro de las instituciones públicas y privadas; incluido el Poder Judicial, suspendan las actividades que de manera cotidiana realizan, con la finalidad de evitar el hacinamiento laboral y la subsecuente propagación del COVID19, se entre en peligro inminente de contraer dicha enfermedad, con clara repercusión del derecho a la vida, ya que es sabido que la población vulnerable está conformada por los adultos mayores, los pacientes hipertensos, los diabéticos y aquellos que presentan comorbilidades, motivo por el cual el Estado ha promovido inclusive la emisión de diversos decretos de urgencia, destinados a mitigar el riesgo de contagio; autorizándose el otorgamiento de amnistía a reclusos primarios, condenados por delitos de bagatela, que sean adultos mayores o que padezcan de enfermedades que pongan en riesgo su vida y que, habría un exceso del juez demandado, así como los beneficiarios forman parte de la población vulnerable; así la beneficiaria Susana Baca Quispe, de 68 años de edad, presenta diabetes tipo 2-E, hipertensión arterial e insuficiencia renal; lo propio ocurre con la beneficiaria Andina Baca Warthon, de 43 años de edad, quien presenta un cuadro clínico de diabetes; en tanto, el beneficiario Santiago Chacón Lozano, si bien no presenta documentos que acreditan su mal estado de salud, empero se encuentra dentro de la población vulnerable por su avanzada edad de 67 años de edad; por todo lo cual, se debe considerar los derechos a la vida e integridad personales vinculados con la salud humana, puesto que el estar privado de libertad no debe afectar la salud, aún más amenazada por el coronavirus, por lo que resulta correcto acudir en esta vía con la finalidad de garantizar el derecho a la salud de los beneficiarios.
CONTINÚA…
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