Jurisprudencia de la primera disposición final y transitoria de la Constitución.- [Regímenes pensionarios de los servidores públicos]

Primera D. F. T.- [Regímenes pensionarios de los servidores públicos]*
Declárase cerrado definitivamente el régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530. En consecuencia a partir de la entrada en vigencia de esta Reforma Constitucional:

1. No están permitidas las nuevas incorporaciones o reincorporaciones al régimen pensionario del Decreto Ley N.º 20530.

2. Los trabajadores que, perteneciendo a dicho régimen, no hayan cumplido con los requisitos para obtener la pensión correspondiente, deberán optar entre el Sistema Nacional de Pensiones o el Sistema Privado de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Por razones de interés social, las nuevas reglas pensionarias establecidas por ley se aplicarán inmediatamente a los trabajadores y pensionistas de los regímenes pensionarios a cargo del Estado, según corresponda. No se podrá prever en ellas la nivelación de las pensiones con las remuneraciones, ni la reducción del importe de las pensiones que sean inferiores a una Unidad Impositiva Tributaria.

La ley dispondrá la aplicación progresiva de topes a las pensiones que excedan de una Unidad Impositiva Tributaria.

El ahorro presupuestal que provenga de la aplicación de nuevas reglas pensionarias será destinado a incrementar las pensiones más bajas, conforme a ley. Las modificaciones que se introduzcan en los regímenes pensionarios actuales, así como los nuevos regímenes pensionarios que se establezcan en el futuro, deberán regirse por los criterios de sostenibilidad financiera y no nivelación.

Autorízase a la entidad competente del Gobierno Nacional a iniciar las acciones legales correspondientes para que se declare la nulidad de las pensiones obtenidas ilegalmente, salvo los casos definidos por sentencias con carácter de cosa juzgada que se hayan pronunciado expresamente sobre el fondo del asunto o que las respectivas acciones hubieran prescrito.

*Disposición modificada por el artículo 3 de la Ley 28389, 17 de noviembre de 2004 (link: lpd.pe/13REMR).


Concordancias

C: arts. 10-12, 22-24, 77-79, 139; CADH: arts. 9, 21, 26; DUDH: art. 22; Padesc: art. 9.


Jurisprudencia la primera disposición final y transitoria de la Constitución 

  • Tribunal Constitucional

  1. A la luz del test de razonabilidad, la reforma constitucional efectuada por la Ley 28389 es constitucional, pues no priva a las personas del derecho a la pensión ni impide su acceso, sino busca que el goce de este derecho sea conforme a los valores de justicia e igualdad [Exps. 050-2004-AI/TC (acums.), ff. jj. 110-114]. Link: lpd.pe/EkwmD
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