Fundamento destacado: 4. (…) Sobre el tema de la revocatoria de un testamento, debe señalarse que el testamento posterior revoca el testamento anterior, lo cual implica que la última voluntad del testador es la que prevalecerá, careciendo de valor cualquier declaración en contrario del testador, conforme a lo previsto por el artículo 798 del Código Civil. Si bien, conforme a lo previsto por el articulo 801 del Código Civil, si el último testamento no revoca total y expresamente las disposiciones del testamento anterior, subsistirán las disposiciones compatibles, ello no implica que deba registrarse como acto previo dicho testamento anterior, por cuanto en el supuesto caso de ser compatible con
el último testamento, no existirá obstáculo para la incorporación al registro de las disposiciones compatibles del primer testamento con posterioridad a la inscripción del testamento último, precisamente porque sus disposiciones son compatibles.
La conclusión precedente se ve corroborada con lo previsto por el artículo 23 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Testamentos y de Sucesiones Intestadas 1, según el cual “Inscrito el otorgamiento de un testamento o la ampliación del asiento en el Registro de Testamentos, no constituye obstáculo para la inscripción de otro posterior otorgado por el mismo causante, sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 51 del presente
reglamento”.
En otras palabras, la inscripción de un otorgamiento de testamento como ocurre en el presente caso, no constituye obstáculo para la inscripción del testamento último otorgado por el mismo causante, pues como queda establecido, en caso de ser incompatibles, primará la última voluntad del causante y en el caso de ser compatibles, dichas disposiciones compatibles podrán incorporarse con posterioridad a la inscripción de la última voluntad precisamente por ser compatibles ésta,
6. Bajo dicho contexto, tenemos que el instrumento que contiene el primer testamento otorgado por Leonela Teresa Aldana Gonzáles no se encuentra suscrito por el notario ante quien se extendió el acto, siendo que conforme al numeral 6 del artículo 687 del Código Civil de 1936[3] (vigente a la fecha en que se otorgó el primer testamento), constituía un requisito solemne para los testamentos por escritura pública “Que él testador, los testigos y el notario firmen el testamento en el mismo acto”, formalidad que no se ha cumplido en el presente caso.
En consecuencia, considerado que en los actos que requieren una formalidad ad solemnitatem es necesario que tanto la forma como el acto subsistan de manera conjunta, ello no se ha dado en el presente caso, pues el notario no ha suscrito el instrumento, razón por la que el testamento adoleceria de nulidad conforme a lo previsto por el numeral 3 del artículo 1123 del Código Civil de 1936, situación que impediria la inscripción de la ampliación del testamento como exige la Registradora. En consecuencia, corresponde revocar la observación formulada por la Registradora.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. -1059-2012 – SUNARP-TR-L
Lima, 19 JUL. 2012
APELANTE : NORA ELIDA DURÁN PARDO VDA. DE AlDANA.
TÍTULO : N° 253998 del 19/312012.
RECURSO : H.T.D. N° 38493 del 17/5/2012.
REGISTRO : Testamentos de Lima.
ACTO (s) : Inscripción de testamento.
SUMllLA :
Testamento
“No constituye acto previo para la inscripción de un testamento en el que no se revoca expresamente uno otorgado con anterioridad, que se inscriba o amplie el testamento otorgado en primer lugar, por cuanto en caso de tratarse de disposiciones incompatibles primará la última voluntad del testador y en caso de tratarse de disposiciones compatibles, no existirá obstáculo para que éstas accedan al Registro con posterioridad, precisamente por su naturaleza compatible con la última voluntad del testador”.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACiÓN PRESENTADA
Con el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción del testamento otorgado por Leonela Teresa Aldana Gonzáles.
El título está conformado por:
– Testimonio de la escritura pública del 22/11/2001 otorgada por ante notario de Lima, Enrique Costa Saenz, expedido por el Director (e) del Archivo General de la Nación, Jorge Revelo Caballero, el 16/3/2012.
– Constancia expedida el 12/3/2012 por el Director (e) del Archivo General de la Nación, Jorge Revelo Caballero, en donde certifica la falta de firma del ex notario de Lima, Ricardo Samanamud Inocente en la escritura pública de testamento del 3/10/1964.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Testamentos de Lima, Elder Beatriz Carranza Liñán formuló observación en los términos siguientes:
Subsiste la anterior observación en todos sus extremos:
De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2013 del Código Civil, que señala: “El contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos, mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez. Cabe precisar que la nulidad de un testamento deberá ser declarada en la vía judicial haciendo valer su derecho ante el órgano Jurisdiccional correspondiente. En consideración a lo expresado se reitera la observación formuláda en la esquela de fecha 23/03/2012.
“Se observa el presente titulo al amparo de los arts. 2009 y 2011 del Código Civil; art. V del Título Preliminar y articulo 32 del Reglamento General de los Registros Públicos por cuanto: Solicita la inscripción del testamento otorgado por doña LEONELÁ TERESA ALDANA GONZÁLEZ mediante escritura pública de fecha 22/11/2001 por ante Notario de Lima Dr. Enrique Costa Saenz, el mismo que no contiene cláusula de revocación de algún testamento otorgado con anterioridad por la otorgante. Sin embargo, efectuada la búsqueda en el índice correspondiente se ha encontrado la inscripción del testamento otorgado LEONELA TERESA ALDANA GONZÁLEZ mediante escritura pública de fecha 03/10/1964 ante el Notario de Lima Dr. Ricardo Samamud e inscrito en el tomo 24 fojas 422 que continúa en la Partida N° 31194210 del Registro de Testamentos. Por lo que de conformidad con lo dispuesto por el articulo 801 del Código Civil, el testamento que no es revocado total y expresamente por otro posterior subsiste en las disposiciones compatibles con las de éste último. En consecuencia, se solicita se sirva adjuntar el testamento antes señalado para su calificación. Sírvase subsanar conforme a ley. –
Base Legal: Art. 2011, 2012 del Código Civil, Art. VII del RGRP.”
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
– Al carecer de suscripción por el notario de Lima Ricardo Samanamud, la escritura pública del 3/10/1964, donde obra el primer testamento otorgado por Leonela Teresa Aldana Gonzáles, éste deviene en nulo por defecto de forma, conforme expresamente lo dispone el artículo 811 del Código Civil, sin necesidad que éste sea declarado por el órgano judicial respectivo al ser nulo de pleno derecho.
– Es material y juridicamente imposible presentar el primer testamento otorgado por la testadora Leonela Teresa Aldana Gonzáles, por cuanto al no ser suscrita la escritura pública por el notario de Lima, Rícardo Samanamud, el Archivo General de la Nación no puede expedir el testimonio solicitado, conforme se deja constancia con el certificado adjunto que expide el Archivo General de la Nación.
– Siendo nulo el primer testamento otorgado por escritura pública del 3/10/1964, no existen disposiciones que sean incompatibles con el testamento cuya ínscripción se solicita en el presente título, siendo innecesaria la confrontación de las disposiciones de un testamento anterior para establecer cuáles subsisten, lo que no resulta necesario en el presente caso al ser nulo de pleno derecho el testamento anterior, por lo que no subsiste ninguna de sus disposiciones.
[Continúa…]