Fundamentos destacados: 4.20. Por las consideraciones glosadas, confluimos en manifestar, que en los de la materia, los demandantes resultan ser titulares del derecho de propiedad sobre el inmueble sub litis, por lo que les corresponde la restitución de la posesión de facto que viene ostentando la demandada; por su parte la demandada tiene la condición de poseedora precaria, al no haber acreditado o justificado justo título que le otorgara la posesión, el uso y el disfrute del mismo; ergo, asentimos con el criterio asumido en la instancia de mérito; desestimando los argumentos de la recurrente en su escrito de apelación.
4.21. En ese hilo conductor del razonamiento, a tenor de las reglas previstas en el IV Pleno Casatorio Civil (casación 2195-2011-Ucayali), ya los tres presupuestos establecidos en la Casación N°244-2017-Lima (Casación 3702-2016, Tacna ), en contraste con el caso en concreto; observamos, que los demandantes, con los medios probatorios presentados (contrato de compraventa, Declaraciones Juradas de Autovaluo, y certificado de posesión, etc.) han demostrado ser titulares del dominio del bien inmueble cuya desocupación han solicitado (primer presupuesto); asimismo, se ha acreditado la ausencia de relación contractual alguna entre los actores y la emplazada (segundo presupuesto); y, por último se ha verificado la ausencia absoluta de circunstancias que justifican el uso y disfrute del bien por parte de la demandada, por lo que esta teniendo la condicion de precaria (tercer presupuesto); habida cuenta, que conforme al IV Pleno Casatorio Civil, “una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título, según las pruebas presentadas en el desalojo, no genere ningún efecto de protección para quien ostente la posesión inmediata, frente al reclamante”. En consecuencia, es indudable la declaración del derecho a favor de los accionantes, debiendo proceder el desalojo de la emplazada por tener la condición de ocupante precaria; en vista de que “el desalojo, es aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a recuperar el uso y goce de un bien inmueble que se encuentra ocupado por quién carece de título para ello, ya sea por tener una obligación exigible de restituir o por revestir el carácter de simple intruso; sólo implica la invocación por parte del actor, de un derecho personal a exigir la restitución del bien” (Casación N°2160-2004-Arequipa).
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AMAZONAS
SALA CIVIL DE CHACHAPOYAS
EXPEDIENTE N° : 00325-2020-0-0101-JR-CI-01
DEMANDANTE : NORMA DOLORES LÓPEZ LÓPEZ Y OTROS
DEMANDADO : DELIA MERCEDEZ MUÑOZ HUAMÁN
MATERIA : DESALOJO
PROCEDENCIA : JUZGADO CIVIL PERMANENTE DE CHACHAPOYAS
PONENTE : ROSA MARLENY HORNA CARPIO
SENTENCIA DE VISTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: TRECE
Chachapoyas, dos de noviembre del año dos mil veintidós.
VISTOS: Dado cuenta en audiencia pública en el día y hora señalada para la vista de la causa, conforme consta en el acta de su propósito, de los argumentos de la parte apelante y los fundamentos de la resolución recurrida; produjo la votacion se emite la siguiente resolucion:

I. RESOLUCIÓN MATERIA DE GRADO
Es materia de absolución de grado, la Sentencia contenida en la RESOLUCIÓN NÚMERO SEIS, de fecha dieciséis de mayo del dos mil veintidós, de folios 100 a 114, emitida por la señora jueza del Juzgado Civil Permanente de Chachapoyas, mediante la cual se “ RESUELVE : 1. DECLARANDO FUNDADA la demanda interpuesta por NORMA DOLORES LOPEZ LOPEZ, CARLOS ALBERTO TUESTA LOPEZ y ROBINSON PIZARRO LOPEZ, contra DELIA MERCEDEZ MUÑOZ HUAMAN, sobre DESALOJO POR OCUPACIÓN PRECARIA, respecto del Inmueble Urbano de 800 m2 (casa y corral) ubicado en el Asentamiento Humano Pedro Castro Alva, Mz 0209, Lote 01, qué linderos son los siguientes: FRENTE, con la calle; DERECHA, con el terreno sin adjudicación; IZQUIERDA, con la propiedad de la señora Manuela Jiménez y FONDO, con un terreno sin adjudicación, precisando que en su interior se encuentra construida una casa de dos (02) pisos, con área de 150 m2 . Predio cuya numeración fue reordenada en el año 2014 por COFOPRI, quedando el inmueble en su nueva ubicación en la Av. 11 de octubre – Cuadra 8 – Manzana 007, Lote 001-A. 2. ORDENO que la demandada, consentida o ejecutoriada la presente resolución haga entrega del bien inmueble objeto de la demanda al demandante,BAJO APERCIBIMIENTO DE LANZAMIENTO ; con costos y costas del proceso (…)”, con lo demás que contiene.
[Continúa…]


![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-218x150.png)

![Defensa pública recién asignada en audiencia preliminar no puede observar la acusación en esa instancia, porque ello contraviene el principio de igualdad de armas y conlleva a desfavorecer recientemente en audiencia [I Pleno Jurisdiccional Distrital Penal y Procesal Penal de Pasco, 2016] Corte Superior de Justicia de Pasco](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/12/Corte-Superior-de-Justicia-de-Pasco-LPDerecho-218x150.jpg)
![Las convenciones probatorias no constituyen una «verdad-negocial» sobre los hechos del delito, pues estos no son objeto de acuerdo entre las partes; solo recaen sobre el contenido de los medios probatorios, cuya valoración debe corresponder a la realidad objetiva [Exp. 935-2007-0, f. j. 3] hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/02/hechos-pacificos-significa-verdaderos-falsos-LP-218x150.png)
![La cuestión prejudicial es el único medio de defensa que no puede promoverse en la etapa intermedia, sino únicamente durante la investigación preparatoria, pues, aunque el artículo 350 permite la interposición de excepciones e incluso de la cuestión previa en dicha etapa, no contempla tal posibilidad respecto de aquella [Casación 79-2020, Puno, f. j. 11]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/05/POST-antinomia-LPderecho-218x150.png)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)








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![No se puede restringir la prueba por falta de formalidad en la absolución escrita de acusación (se limitó al imputado a ofrecer pruebas por defectos formales en su escrito de absolución, al haber sido consignados bajo el apartado de sobreseimiento y no como sustento de la absolución de la acusación) [Casación 864-2016, Del Santa, f. j. 5] Juez audiencia - LPDerecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/03/Juez-audiencia-LPDerecho-100x70.png)

![[VÍDEO] César Nakazaki: el derecho a la legalidad penal en la jurisprudencia del TC](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/04/BANNER_DERECHO-A-LA-LEGALIDAD-PENAL-EN-LA-JURISPRUDENCIA_LP-100x70.jpg)
