Prevaricato: Regulación, naturaleza, tipicidad, modalidades y bien jurídico protegido [Apelación 9-2017, Sullana]

Fundamentos destacados: 2.1. El delito de prevaricato está previsto en el artículo cuatrocientos dieciocho del Código Penal en los siguientes términos: “El juez o el fiscal que dicta resolución o emite dictamen, manifiestamente contrarios al texto expreso y claro de la ley, o cita pruebas inexistentes o hechos falsos, o se apoya en leyes supuestas o derogadas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años”.

2.2. Como se puede advertir, se trata de un delito complejo o compuesto, en la medida en que se precisa más de un verbo rector[1], lo cual da lugar a una pluralidad de modalidades delictivas de prevaricato; e, igualmente, dos posibles agentes delictivos: el juez y el fiscal. En dicho orden de ideas, resulta sostenible afirmar la existencia de una modalidad delictiva de prevaricato judicial de derecho (sujeto activo: magistrado juez) por especial contravención normativa (resolución de contenido manifiesto y contrario a una norma de rango legal de texto expreso y claro), la cual es materia de incriminación en el caso sub examine.

2.3. El bien jurídico protegido en el delito de prevaricato judicial radica en la legalidad en el cumplimiento de los actos funcionales referidos a la función de los jueces[2]. En tanto que los jueces pueden responder por sus actos funcionales también en la vía civil o disciplinaria, lo que se castiga en la vía penal son los incumplimientos más graves de los deberes jurisdiccionales[3]. En consonancia con ello, en la ejecutoria suprema recaída en el Recurso de Apelación número veinte-dos mil quince-Puno, del siete de febrero de dos mil diecisiete, se señaló que el delito de prevaricato recae únicamente en resoluciones o decisiones judiciales que violen la normatividad, constituyan un menoscabo grave a la imparcialidad y eficacia de la administración de justicia y, consecuentemente, sean de alcance e interés jurídico importante en los derechos subjetivos de los justiciables (cfr. su considerando cinco punto dos).

2.4. En cuanto a su tipo objetivo, de conformidad con lo expresado en las ejecutorias supremas recaídas en el Recurso de Apelación número once-dos mil quince-Áncash, del dieciocho de mayo de dos mil diecisiete (cfr. cuarto fundamento de derecho), y en el Recurso de Nulidad número doscientos setenta y tres-dos mil dieciocho-Huánuco, del treinta de abril de dos mil dieciocho (cfr. considerandos tres punto tres a tres punto cinco), se tiene que se exige que la resolución judicial infrinja el texto expreso y claro de la ley de modo manifiesto o evidente; para lo cual debe haber una ley que disponga terminantemente lo contrario de lo que el juez manda o prohíbe. La norma infringida debe ser clara y contundente; asimismo, la resolución judicial, para ser prevaricadora, se debe apartar de todas las opciones jurídicamente defendibles según los métodos usualmente admitidos en derecho, carecer de toda interpretación razonable y ser, en definitiva, exponente de una clara irracionalidad. En ella, el juez no solo inobserva un claro y expreso texto normativo legal, sino también debe, sin más, oponerse o negar la aplicación de dicha normatividad al caso que resuelve, lo cual debe ser notorio. Si en el caso concreto, prima facie, se advierte que el texto normativo admite diversas interpretaciones, no podría configurarse el delito.

2.5. Respecto al tipo subjetivo en el delito de prevaricato, en primer lugar, conviene señalar que se trata de una conducta delictiva que, en virtud de lo establecido en el artículo doce del Código Penal, solo admite comisión dolosa.

2.6. Para afirmar la tipicidad subjetiva de la conducta incriminada como prevaricato judicial, es de tener en consideración que se debe determinar que el agente delictivo, al momento del hecho, conocía la manifiesta contrariedad de la ley, implicada en su decisión funcional, y que se decidió o tuvo la voluntad de resolver en tal sentido. “El dolo puede vislumbrarse a partir del contenido y, muy especialmente, de la magnitud del yerro mismo en que haya incurrido el agente de la infracción, lo que en muchas oportunidades conducirá a descartar la ignorancia o, aún, la buena fe”[4].

2.7. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.

2.8. En este delito no se está ante errores de interpretación o negligencias en el manejo de resoluciones interlocutorias o finales por parte de los jueces, sino frente a comportamientos intencionales de dichos funcionarios del sistema de justicia oficial. La consumación se configura con el dictado doloso de la resolución judicial contraria manifiestamente al texto expreso y claro de la ley, sin que ello requiera ejecución de los contenidos de las resoluciones judiciales, e igualmente sin importar su confirmación o revocación[5].


Sumilla: Prevaricato: alcances sobre el tipo subjetivo. En nuestro ordenamiento jurídico, por el momento, no se exige la concurrencia de un elemento subjetivo adicional para la configuración del tipo subjetivo del delito de prevaricato, es decir, no se requiere constatar, verbigracia, si el magistrado obró con la finalidad específica de beneficiarse o favorecer a terceros, de forma indebida. El motivo puntual que dicho agente haya tenido para actuar contrariando ostensiblemente la normativa legal está de más en clave de tipicidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACION N.° 9-2017, SULLANA

Lima, quince de octubre de dos mil dieciocho

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del procesado Christian Jesús Landívar Castillo contra la sentencia emitida por la Sala Penal Especial de Sullana el nueve de febrero de dos mil diecisiete, que condenó al mencionado como autor del delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial; le impuso, como penas, tres años de privación de libertad suspendida en su ejecución por el periodo de prueba de tres años con sujeción a determinadas reglas de conducta, y un año de inhabilitación para el ejercicio o el acceso a cualquier cargo público; y, finalmente, fijó en cuatro mil soles el pago por concepto de reparación civil a favor de las referidas entidades agraviadas.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. ANTECEDENTES: ETAPA INTERMEDIA, INCRIMINACIÓN Y JUZGAMIENTO

1.1. Concluida la investigación preparatoria mediante disposición fiscal del treinta de abril de dos mil quince (foja treinta del cuaderno de etapa intermedia), la Segunda Fiscalía Superior Penal de Sullana formuló acusación contra el encausado Landívar Castillo por la presunta comisión de delito contra la administración de justicia-prevaricato, en agravio del Estado-Ministerio de la Producción-Poder Judicial, vía requerimiento presentado el dieciocho de mayo de dos mil quince (fojas treinta y dos a cuarenta y tres del cuaderno de etapa intermedia).

1.2. Respecto a la incriminación efectuada al mencionado, se consignaron en el requerimiento acusatorio como hechos antecedentes que el veinticinco de mayo de dos mil siete el ciudadano Jorge Pedraz Di Laura interpuso demanda de otorgamiento de escritura pública ante el Segundo Juzgado de Paz Letrado de Sullana, a cargo del juez Christian Jesús Landívar Castillo, vía proceso ejecutivo, en contra de la empresa Productos Marinos del Pacífico Sur S. A. (antes: Estrella del Norte S. A.).

Solicitó, como pretensión principal, el otorgamiento de escritura pública de cesión de derecho al incremento de capacidad instalada ascendente a setenta y ocho toneladas/hora para el procesamiento de productos hidrobiológicos orientado al consumo humano indirecto (harina de pescado), con la finalidad de operar una planta de procesamiento ubicada en la localidad de Parachique, en Sechura, Piura, conforme a lo dispuesto en las Resoluciones Directorales número ciento once-noventa y uno, y número ciento catorce-noventa y uno-PE/DGT, emitidas por el Ministerio de Pesquería a través de su Dirección General de Transformación (actualmente: Dirección General de Extracción y Procesamiento del Ministerio de la Producción); y, como pretensión accesoria, que, una vez declarada fundada la demanda, se cursen los partes judiciales a la Dirección General de Extracción y Procesamiento Pesquero del Ministerio de la Producción a fin de que expida el acto administrativo de autorización de incremento de capacidad.

[Continúa…]

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