Poseedor deberá restituir inmueble si propiedad de demandantes se encuentra debidamente inscrito y en audiencia no exhibió documentos que acrediten su derecho [Exp. 05116-2018-0]

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Fundamento destacado: 3.3.2.- Alega el apelante, que los contrarios aducen que celebraron con su persona un contrato de arrendamiento respecto del predio sub litis, relación contractual, que según ellos, venció el doce de julio de dos mil diecisiete, ello resulta siendo manifiestamente falso, por cuanto el recurrente nunca ha sido arrendatario de los demandantes, ni ha suscrito documento alguno con ellos, ya que con anterioridad a la fecha del supuesto arrendamiento, ya contaba con título de propiedad vigente que justifica plenamente la posesión que viene detentando hasta la fecha sobre el terreno materia del presente proceso judicial, según minuta de compraventa que le ha otorgado Erika Edith Salas
Arque de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, asimismo, también se sustenta y ampara su posesión en la minuta de declaración de verdadero comprador que ha otorgado a su favor Erika Edith Salas Arque de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis; que dichas argumentaciones son suficientes y prevalecen frente al supuesto título de propiedad de los contrarios; se valora, conforme se ha indicado precedentemente, que el demandado no ha cumplido con exhibir en la audiencia de pruebas, los documentos consistentes en la minuta de compraventa otorgada por doña Erika Edith Salas Arque a favor de don Julio Fabián Ramos LLica de fecha cuatro de julio del año dos mil catorce y la minuta de declaración de verdadero comprador, otorgada por Erika Edith Salas Arque a favor de don Julio Fabian Ramos LLica con fecha treinta y uno de mayo del año dos mil dieciséis; habiendo apreciado el señor juez A quo esta conducta procesal del demandado, en aplicación del artículo 282 del Código Procesal Civil; asimismo, si bien dichos medios probatorios, han sido ofrecidos por el apelante en su escrito de apelación de folios ciento treinta y cinco y
siguientes, no obstante, por resolución número veintiuno (CUATRO-1SC), de fojas ciento ochenta
y tres, esta Sala Superior ha declarado inadmisible dicho ofrecimiento de prueba; por lo cual este
argumento de apelación carece de sustento.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
PRIMERA SALA CIVIL

PERCY FLORES HUARACHI Y OTROS
JULIO FABIAN RAMOS LLICA
REIVINDICACIÓN
JUEZ 5JEC: RONALD VALENCIA DE ROMAÑA
ESPECIALISTA LEGAL: OSWALDO FERNÁNDEZ URRUTIA

CAUSA N. º 05116-2018-0-0401-JR-CI-05

SENTENCIA DE VISTA N.° 175-2022

RESOLUCIÓN N.° 22 (CINCO-1SC)
Arequipa, dos mil veintidós, abril veintiséis.

I.- PARTE EXPOSITIVA

VISTOS: En audiencia pública virtual, es materia de grado, la sentencia número veinticinco guión dos mil veintiuno (resolución número catorce) del veintisiete de abril de dos mil veintiuno, de folios ciento veinte a ciento veinticinco, corregida por resolución número quince de fojas ciento veintisiete, en el extremo que falló declarando: Fundada la demanda de folios veintidós, interpuesta por Percy Flores Huarachi y Sofía Melina Quiroz Coaguila de Flores, respecto de la pretensión principal de reivindicación, en contra de Julio Fabián Ramos Llica; en consecuencia, se dispone que la parte demandada cumpla con restituir, haciendo dejación, desocupación y entrega a favor de la parte demandante, del predio rústico signado como lote 216, Unidad Catastral – U.C. N.º 01664, de la Irrigación La Cano, distrito de La Joya, provincia y departamento de Arequipa, e inscrito en la Partida Registral N.° 11089778, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos Zona Registral N.° XII – Sede Arequipa, inmueble que cuenta con una área de 6.5768 hectáreas (conforme se señala en la demanda y se aprecia de los planos obrantes a folios noventa y uno y noventa y dos), mandato que deberá cumplir en el término del sexto día, una vez que quede consentida o ejecutoriada la citada sentencia, bajo apercibimiento de lanzamiento; concedida con efecto suspensivo a favor de Julio Fabián Ramos Llica por resolución número diecisiete, de fojas ciento sesenta y uno.

II.- PARTE CONSIDERATIVA

Primero.- De los argumentos de apelación:

En su escrito de apelación de folios ciento treinta y cinco y siguientes, subsanado en folios ciento cincuenta y ocho, el demandado señala como argumentos los siguientes:

1.1.- Resulta inexacto lo alegado por los demandantes, ya que el recurrente adquirió dicha propiedad de su anterior propietaria Erika Edith Salas Arque, según minuta de compraventa de fecha cuatro de julio de dos mil cuatro, documento cuyo original se ha ofrecido como prueba en el Expediente N.° 04110-201-0-0401-JR-CI-02, sobre nulidad de acto jurídico, seguido por Erika Edith Salas Arque contra Percy Flores Huarachi, Rodrigo Lazo Rondón y Sofía Quiroz Coaguila.
1.2.- El hecho de que su derecho de propiedad válida y legalmente adquirido no se haya inscrito en Registros Públicos no afecta en absoluto su validez, ya que la inscripción registral es un acto meramente declarativo y no constitutivo de derechos, siendo que en este caso su derecho de propiedad nace en el documento de compraventa de fecha cuatro de julio de dos mil catorce.
1.3.- Que los contrarios aducen que celebraron con su persona un contrato de arrendamiento respecto del predio sub litis, relación contractual, que según ellos, venció el doce de julio de dos mil diecisiete, ello resulta siendo manifiestamente falso, por cuanto el recurrente nunca ha sido arrendatario de los demandantes, ni ha suscrito documento alguno con ellos, ya que con anterioridad a la fecha del supuesto arrendamiento, ya contaba con título de propiedad vigente que justifica plenamente la posesión que viene detentando hasta la fecha sobre el terreno materia del presente proceso judicial, según minuta de compraventa que le ha otorgado Erika Edith Salas Arque de fecha cuatro de julio de dos mil catorce, asimismo, también se sustenta y ampara su posesión en la minuta de declaración de verdadero comprador que ha otorgado a su favor Erika Edith Salas Arque de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.
1.4.- Que dichas argumentaciones son suficientes y prevalecen frente al supuesto título de propiedad de los contrarios; si bien éstos aducen que la señora Salas Arque les habría vendido el inmueble sub litis, formalizado mediante escritura pública del veintinueve de agosto de dos mil catorce, se hace presente que su derecho de propiedad está contenido en un documento de fecha anterior a la celebración de la compraventa a que hacen referencia en su demanda los demandantes, por lo que dicho título carecería de todo valor jurídico en razón de lo anteriormente expresado.
1.5.- A la fecha, en su condición de propietario legítimo, viene usando, disfrutando y disponiendo del predio sub litis, que legalmente le pertenece.
1.6.- Debe considerarse además el importante hecho de que los propios demandantes alegan en la demanda que el demandado contaría con una minuta de compraventa del inmueble sub litis otorgada a su favor por Erika Edith Salas Arque de fecha cuatro de julio de dos mil catorce y asimismo con una minuta de declaración de verdadero comprador del inmueble sub litis otorgado a su favor por la misma Erika Edith Salas Arque de fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis, sin embargo, pese a haberse ofrecido como medio de prueba por la parte demandante la exhibición de dichos documentos, no se ha podido cumplir con exhibirlos en la audiencia de pruebas virtual, por las razones expuestas en dicha diligencia judicial, esto es, que dichos documentos han sido ofrecidos como prueba en el Expediente N.° 04110-2017-0-0401-JR-CI-02, sobre nulidad de acto jurídico seguido por Erika Edith Salas Arque contra Percy Flores Huarachi, Rodrigo Lazo Rondón y Sofía Quiroz Coaguila.
1.7.- Como se aprecia del documento de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, se acredita que los actores nunca han sido propietarios del inmueble, pues según este documento, la compraventa de fecha veintiocho de agosto de dos mil catorce, resulta siendo una simulación en virtual de la cual la señora Erika Edith Salas Arque transfirió el predio a los demandantes únicamente como garantía por el crédito por $ 75,517.87 (setenta y cinco mil quinientos diecisiete con 87/100 dólares americanos), obtenido por los esposos Flores Quiroz de la Caja Municipal de Arequipa, cuyos pagos los va a efectuar la vendedora y una vez culminado el pago puntual del crédito, se efectuará la transferencia del dominio a favor de doña Erika Edith Salas Arque, tal y como se aprecia de la tercera cláusula de dicho documento.
1.8.- La resolución apelada le causa agravio, pues al incurrir en error de hecho(derecho) señalado, precedentemente, el despacho está recortando tremendamente el derecho de defensa que asiste a todo litigante, vulnerándose además normas procesales elementales así como el derecho a un debido proceso, además de apartarse de la legislación vigente para la materia.

Segundo.- Marco normativo y jurisprudencial:

2.1.- La pretensión de reivindicación regulada en el artículo 927 del Código Civil, es entendida como una acción real dirigida por el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario a fin de que éste restituya a aquél el ejercicio pleno e inmediato de la posesión, debe contener los elementos constitutivos siguientes:
a) El dominio o propiedad del demandante sobre un bien inmueble determinado, es decir que el demandante debe contar con título de propiedad suficiente;
b) Que el demandado se encuentre en posesión del indicado inmueble;
c) La identificación del bien objeto de la pretensión; extremos que deben ser probados y verificados mediante una apreciación conjunta y razonada de los medios probatorios.

[Continúa…]

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