Prevalencia del derecho al honor (caso Alan García) [RN 1155-2018, Lima]

Jurisprudencia compartida por el colega Frank Valle Odar

12961

Sumilla: Prevalencia del derecho al honor. El derecho al honor, desde un juicio ponderativo, cede ante la libertad de información cuando ésta es veraz (deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida:
veracidad subjetiva conforme a una verificación razonable: STCE 143/1991) y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ella intervienen. La garantía de esta libertad de información, por el contrario, no protege al que actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera irresponsable al trasmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO NULIDAD 1155-2018, LIMA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

Lima, veintiocho de octubre de dos mil diecinueve VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el querellante ALAN GABRIEL LUDWIG GARCÍA PÉREZ contra la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y cinco, de veintitrés de enero de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veinticuatro, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, absolvió a Fernando Valencia Osorio de la imputación formulada en su contra por delito de difamación agravada; con lo demás que al respecto contiene.

OÍDO el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATIVA DEL QUERELLANTE

PRIMERO. Que el querellante García Pérez en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos ochenta y tres, de siete de marzo de dos mil dieciocho, instó la reforma de la sentencia de vista y se dicte en su contra una sentencia de condena contra el querellado Fernando Valencia Osorio. Alegó que no se valoró correctamente la prueba de cargo, que fluye de la carátula de Diario 16 y en la que se colocó su fotografía y se consignó la frase: “Ladrones a la cárcel y no al poder”; que lo relevante no son tanto las frases sino las imágenes a la que se les asoció; que se trató, en esta perspectiva, de una imputación injuriosa y no veraz pues el expresidente Ollanta Humala Tasso no hizo referencia a él, no lo mencionó; que se afectó su dignidad personal al consignarse insinuaciones insidiosas y vejaciones, desconectadas de la finalidad crítica o informativa; que no es verdad, como
anotó la sentencia de vista, que intercambió alocuciones verbales con el expresidente Humala Tasso.

2. DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO PENAL

SEGUNDO. Que el encausado Valencia Osorio el uno de marzo de dos mil trece era director del periódico “Diario 16”. En la edición de ese día (número novecientos dieciocho), en la carátula, se publicó un recuadro en el que se colocó frente a frente las fotografías de los rostros de los expresidentes Humala Tasso y García Pérez. Igualmente, entre ambos rostros, se consignó las siguientes frases: Humala arremete contra gobierno aprista. “Ladrones a la cárcel y no en el poder”. *Presidente critica obras inconclusas dejadas por la gestión de Alan García. *Insta a pobladores a denunciar a los corruptos “que se tiraron la plata de los gobiernos anteriores”.

En la página tres del referido periódico se hizo mención al discurso del entonces presidente Humala Tasso en la ciudad de Tarapoto al inaugurar un puente en la Vía de Evitamiento. Se consignó como primer párrafo: “El presidente Ollanta Humala volvió a criticar a su antecesor, Alan García, por no haber ejecutado un puente en Tarapoto (San Martín), el cual –dijo– debió hacerse hace dos años para darle funcionamiento a la Vía de Evitamiento que se construyó en esa región”. También criticó duramente que las obras se paralicen por culpa de la corrupción en diversas instancias”.

En otro párrafo, dando cuenta del discurso, apuntó que Humala Tasso volvió a criticar al querellante por no haber ejecutado un puente en Tarapoto, el que debió hacerse hace dos años para darle funcionamiento a la Vía de Evitamiento; que las obras inconclusas era lo peor que hay, respecto de las cuales los pobladores están hartos. En un párrafo posterior se indicó que el expresidente Humala Tasso dijo que “su gobierno se centrará en terminar
las obras que quedaron inconclusas y denunciará a todos ‘los ladrones que se tiraron la
plata de los presupuestos anteriores’”, pues “esa es la mejor forma de transformar el
país”.

Asimismo, citando al expresidente Humala Tasso –al dirigirse a la población–, se consignó: “Cuando lleguen proyectos de saneamiento, controlen que vayan bien y que no entreguen a empresas bamba que pagan coimas y se paralizan a medio hacer. Entonces todos pagan pato (…). Los Ladrones tienen que estar en la cárcel y no en sitios de poder”, insistió.

3. DE LA ABSOLUCIÓN DEL GRADO

TERCERO. Que, en principio, es de precisar que si bien en el curso del procedimiento de impugnación en esta sede suprema falleció el querellante, sus deudos cumplieron con personarse en la causa y demandar la continuación de la causa [fojas sesenta y cinco], conforme al artículo 108, numeral 1, del Código Procesal Civil, por lo que corresponde absolver el grado en sus propios términos.

Asimismo, cabe puntualizar que el querellado Valencia Orosco renunció a la prescripción de la acción penal en los términos del artículo 91 del Código Penal. [fojas cuatrocientos sesenta y cuatro].

CUARTO. Que, al respecto, la sentencia de vista anotó que, conforme al texto y a la imagen del querellante García Pérez, puede entenderse de la forma que este último lo hace, es decir, que la frase: “Ladrones a la cárcel y no al poder” se refiere a él. Sin embargo –acotó la referida sentencia– las frases restantes que acompañan al texto de la portada, pese a estar consignadas en letras más pequeñas, desvirtúan tal sindicación; esto es, “Humala arremete contra gobierno aprista”, “Presidente critica obras inconclusas dejadas por la gestión de Alan García” e insta a pobladores a denunciar a los corruptos “que se tiraron la plata de los gobiernos anteriores”. En efecto –prosiguió el Tribunal Superior–, se utilizó el vocablo “Ladrones” en plural y no en singular, y con las otras frases se delimitó el contexto de la frase principal, vale decir, referente a la no finalización de las obras que debieron llevar a cabo los gobiernos anteriores. Agregó la Sala Superior que no se vislumbra ánimo de mancillar el honor del querellante, al tratarse de una cita de manera textual y entre comillas, pues el Diario dieciséis no atribuyó en modo alguno como suya la frase de la carátula y se ha limitado a reproducir las declaraciones del ex presidente Ollanta Humala.

QUINTO. Que si se relaciona la portada con lo que se detalló en la página tres del “Diario 16” es evidente que el ex presidente Ollanta Humala no hizo mención expresa al querellante, aunque obviamente criticó su gestión por no haber realizado oportunamente la obra que en ese momento estaba inaugurando. De igual modo, en el marco de una consideración general dijo que su gobierno denunciará a los que se apropien de dineros públicos destinados a obras de infraestructura; pidió a la población que controlen los proyectos de saneamiento, que eviten que éstos se entreguen a empresas bambas que pagan coimas y, luego, se paralizan a medio hacer, con lo que todos se perjudican; y, concluyó con la siguiente frase: “Los Ladrones tienen que estar en la cárcel y no en sitios de poder”.

SEXTO. Que, ahora bien, es de diferenciar las exposiciones generales de las sindicaciones específicas a una persona determinada. Desde luego, la crítica a una gestión gubernamental, desde el principio de proporcionalidad, en modo alguno puede criminalizarse, así como las alusiones genéricas a la posible existencia de actos de corrupción en las obras públicas y al comportamiento socialmente desviado que pueden adoptar los funcionarios públicos –incluso, en esta perspectiva, la formulación de hipótesis o conjeturas desde la perspectiva de la acusación de los hechos, como ejercicio del ejercicio de la libertad de opinión o crítica está por entero permitida (Sentencia del Tribunal Constitucional Español –en adelante, STCE– 171/1990, de doce de noviembre)–. Empero, cuando se hace referencia a una conducta indebida, ilícita o, incluso, delictiva y se le atribuye a una persona en particular, ésta se sujeta a una serie de requisitos o delimitaciones –propios del juicio de proporcionalidad– para evitar una lesión inconstitucional al honor y reputación de aquélla no amparable por el derecho a la libertad de información.

El derecho al honor, desde un juicio ponderativo, cede ante la libertad de información cuando ésta es veraz (deber de diligencia en la búsqueda de la verdad de la noticia y en la comprobación de la información difundida: veracidad subjetiva conforme a una verificación razonable: STCE 143/1991) y se refiere a asuntos públicos de interés general por las materias sobre las que versa o por las personas que en ella intervienen. La garantía de
esta libertad de información, por el contrario, no protege al que actúa con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera irresponsable al trasmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones insidiosas (así, por ejemplo, SSTCE 172/1990, FJ 3; y, 178/1993, de treinta y uno de mayo).

En cuanto a los titulares de prensa, es de reconocer que la protección constitucional de la información se extiende a la noticia, que no pasa de ser mero relato de hechos encabezado por un titular igualmente limitado a narrar hechos con la brevedad usual de los titulares, pero no puede amparar titulares que, con la eficacia que les proporciona su misma brevedad, estén destinados a sembrar en el gran público dudas sobre las honorabilidad de las personas aludidas. Por tanto, el test de veracidad y relevancia pública que se aplica a los titulares de prensa viene determinado por su propia naturaleza –necesaria concisión como presentación y resumen de la información, y mayor difusión–, de suerte que el control de las expresiones que contiene ha de estar profundamente vinculado al del desarrollo de la información, de tal manera que quedan excluidas del ámbito de protección de la libertad de información las expresiones que, sin conexión directa con el resto de la honorabilidad de las personas (véase: STCE 29/2009, de veintiséis de enero).

SÉPTIMO. Que, dentro de estas coordenadas, es claro que las personas públicas están obligadas a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe
sociedad democrática (STCE 19/1996, de doce de febrero). No obstante ello, la mayor latitud en la proyección de la libertad de expresión en relación con el derecho al honor en estos casos no puede importar un absoluto desconocimiento del derecho al honor de las personas públicas y la negación de su derecho a la tutela jurisdiccional.

Es menester, entonces, una motivación judicial especialmente rigurosa, pues habida cuenta de las circunstancias del caso, se debe ponderar si la información se ha llevado a cabo dentro del ámbito de dicha protección constitucional, o por el contrario si se ha trasgredido este ámbito, de tal forma que si es inexistente o insuficiente la citada ponderación es del caso anular la sentencia impugnada (STCE 286/1993, de cuatro de octubre).

OCTAVO. Que, en el presente caso, como se dejó anotado, es de examinar la portada de Diario 16 desde sus propios términos y en relación con lo expuso el ex presidente Humala Tasso, parte del cual se detalló en las páginas interiores del periódico. La sentencia de vista es contradictoria al afirmar, primero, que la presentación de la noticia ubica al querellante como el destinatario de las afirmaciones más duras proferidas por el orador principal
del mitin; y, segundo, que, sin embargo, al analizar las demás frases consignadas, se evidenciaría, al utilizar el plural respecto del término “ladrones” y agregar las demás expresiones, una delimitación del contexto de la frase principal (“ladrones”), circunscripta a la no finalización de las obras que debieron llevar a cabo los gobiernos anteriores.

Desde luego la referida argumentación no es consistente y no cumple las exigencias del juicio de ponderación que han de cumplirse cuando se trata de resolver el conflicto entre libertad de información y derecho al honor. Defectos que, asimismo, tiene la sentencia de primera instancia. La referencia evidente que se hace al querellado de que la expresión “ladrón” o, inclusive “ladrones” se dirigió a él de modo específico no se condice con el discurso del ex presidente Humala Tasso, quien si bien criticó duramente las gestiones anteriores –que, por cierto, incluyó la del querellante– no calificó al querellante, en tanto alto funcionario público, de autor de delitos funcionariales.

En consecuencia, la justificación de las sentencias de mérito presenta defectos constitucionalmente relevantes. Carecen de razonabilidad y el juicio de proporcionalidad no ha sido desarrollado como corresponde. Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 298, numeral 1, del Código Procesal Penal.

DECISIÓN

Por estos motivos, con lo expuesto por el señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NULA la sentencia de vista de fojas cuatrocientos setenta y cinco, de veintitrés de de enero de dos mil dieciocho; e INSUBSISTENTE la sentencia de primera instancia de fojas cuatrocientos veinticuatro, de catorce de marzo de dos mil diecisiete, en cuanto se absolvió a Fernando Valencia Osorio de la imputación formulada en su contra por delito de difamación agravada en agravio de ALAN GABRIEL LUDWIG GARCÍA PÉREZ; con lo demás que al respecto contiene. ORDENARON se remitan los actuados a otro Juez Penal y, de impugnarse el fallo en apelación, a otro Colegiado Superior, para que se emita nueva sentencia, teniendo presente lo expuesto en la presente Ejecutoria. HÁGASE SABER a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA

Descargue en PDF la resolución completa

Comentarios: