Fundamento destacado: CUARTO.- En el caso de autos, el demandante indica que para efectos del asunto sub litis, tendría la calidad de tercero de buena fe basado en el
principio de la publicidad registral, señalando que adquirió el inmueble sito en la avenida Larco Nro. 397 – vivienda 02 – segundo piso – Trujillo, mediante Escritura Pública de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, y efectúa la inscripción de su derecho en los Registros Públicos, conforme se verifica de la Partida Electrónica Nro. 03010929. Y en contraposición, se tiene que los señores Jorge Wilfredo López Bozzo y Francisca Caridad Carranza, adquirieron el bien y éstos a su vez en el mismo contrato le ceden en anticipo de herencia a su hija Jessica Cristina López Carranza, mediante
Escritura Pública de fecha diez de abril de dos mil veintiuno, con la salvedad de que no se inscribió en el registro respectivo.
SEXTO.-Ahora bien, la Sala Superior, lejos de adoptar el criterio asumido por la Corte Suprema en relación a la buena fe registral, ha considerado satisfecho dicho principio, no obstante que se puede advertir que de la actividad procesal del caso, que no se ha conculcado alguna prueba de oficio por el principio de dirección e impulso procesal del juez. Como puede verse, el Ad quem no se refiere a la buena fe del demandante, es decir, no se verifica si el ahora demandante y tercero adquirente, cumplió con la mínima diligencia ordinaria que impone al comprador de buena fe la verificación del estado actual del bien que adquiere y, principalmente, quién o quiénes ostentan la posesión del mismo y en qué calidad, más, si conforme al artículo 912 del Código Civil, el poseedor es reputado propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Tales factores deben ser analizados a fin de establecer si estos elementos permiten desvirtuar la buena fe registral del tercero adquiriente, prevista en el artículo 2014 del Código Civil. Finalmente, el Ad quem tampoco motiva su sentencia relacionada a la consideración de la aplicación del artículo 2022 del código sustantivo, al tratarse el tema de un derecho de crédito frente a la adquisición de un derecho real posterior.
Sumilla.- El Ad quem no ha tenido en cuenta los pronunciamientos de la Corte Suprema, en torno a la buena fe registral, prevista en el artículo 2014 del Código
Civil, que comprende la diligencia ordinaria mínima que impone al comprador la verificación del estado actual del bien que adquiere y de quién ostenta la posesión del
mismo y en qué calidad. En tal sentido, corresponde que la Sala Superior emita nueva decisión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN Nro. 4938-2018
LA LIBERTAD
REIVINDICACIÓN Y PAGO DE FRUTOS
Lima, seis de octubre dos mil veintidós
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil novecientos treinta y ocho – dos mil dieciocho, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y producida la votación correspondiente con arreglo a Ley Orgánica del Poder Judicial, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Marco Antonio Mantilla Lavado, obrante a fojas cuatrocientos veintinueve, contra la sentencia de vista de fecha veintiocho de marzo de dos mil dieciocho de fojas cuatrocientos cinco, que REVOCA la sentencia apelada, de fecha tres de julio de dos mil quince, que declara: FUNDADA EN PARTE la demanda interpuesta por Marco Antonio Mantilla Lavado contra Sudet Amada Sandoval De Alfaro y Jessica Cristina López Carranza sobre REIVINDICACIÓN y pago de frutos. En consecuencia, ORDENA a la parte demandada RESTITUYA el bien inmueble ubicado en Avenida Larco Número 397 Vivienda 02 Segundo piso del distrito y provincia de Trujillo, al demandante, en un plazo máximo de seis días, bajo apercibimiento de LANZAMIENTO. ORDENA el pago de los frutos a favor del demandante ascendente a la suma de treinta mil nuevos soles, por parte de la demandada Jessica Cristina López Carranza. REFORMÁNDOLA se declara INFUNDADA la demanda.
II. ANTECEDENTES:
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
1. Demanda
El demandante tiene como pretensión principal: Reivindicación del bien inmueble ubicado en la Avenida Larco 397 – Casa Nro. 2 (Segundo Piso), inscrita en la Partida Electrónica Nro. 03010929 del Registro de Predios de los Registro Públicos Zona V Trujillo; y como pretensión accesoria: Pago de frutos dejados de percibir ascendentes a S/. 70,000.00 Nuevos Soles con expresa condena de costas y costos del proceso.
Fundamenta:
– Que, mediante escritura pública de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce celebrada con la empresa inmobiliaria Casa Real La Libertad S.A.C., su persona adquirió la propiedad ubicada en la avenida Larco N° 397- Casa N° 02 (Segundo Piso), registrando su derecho d e propiedad en el asiento C00005 de la Partida Electrónica N° 03010929 de la Oficina Registral de Trujillo.
– La parte demandante indica tener copia literal de dominio sobre el bien materia de litis, siendo que la parte demandada no demuestra tener ningún título de propiedad, por lo que solicita se le restituya el bien materia de litis. No obstante afirma haber recurrido a una conciliación, sin respuesta de la demandada.
– Que, habiendo demostrado su derecho de propiedad, solicita que la parte demandada le cancele la suma de S/. 70,000.00 nuevos soles por concepto de frutos dejados de percibir, pues la demandada cuenta con un salón de belleza que funciona en su propiedad, teniendo como medios de prueba la ficha RUC obtenida de la página Web de la SUNAT, es decir lo cual corrobora que la emplazada se enriquece a expensas de la posesiónilegítima de su propiedad.
[Continúa …]
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