Prevalece el otorgamiento de concesión de ruta en favor de asociación y no de empresa transportista, pues representa una persona jurídica constituida formalmente [Exp. 604-98-PA/TC]

Fundamento destacado: 3. Que, en este orden de ideas, y habiendo cuestionado la demandante que la concesión de la Ruta N°. 3 se debió otorgar a una empresa y no a una asociación, como lo es la codemandada, debe quedar claramente establecido que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76 del Código Civil, la asociación es persona jurídica y, por tanto, con derecho a ser sujeto de otorgamiento de concesión de ruta de transporte.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 604-98-AA/TC
AYACUCHO
EMPRESA DE TRANSPORTES DE SERVICIO
URBANO E INTERURBANO SANTA ELENA
S.R.Ltda.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Ayacucho, a los veinticuatro días del mes de junio de mil novecientos noventa y nueve, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con asistencia de los señores Magistrados: Acosta Sánchez, Presidente; Díaz Valverde, Vicepresidente; Nugent y García Marcelo, pronuncia sentencia:

ASUNTO:

Recurso Extraordinario interpuesto por don Salomón Ñavincopa Chuquiyauri en representación de la Empresa de Transportes de Servicio Urbano e Interurbano Santa Elena S.R.Ltda., contra la Resolución de la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, de fojas ciento treinta y cuatro, su fecha once de junio de mil novecientos noventa y ocho, que declaró improcedente la Acción de Amparo.

ANTECEDENTES:

El día veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho, la Empresa de Transportes de Servicios Urbano e Interurbano Santa Elena S.R.Ltda., representada por don Salomón Ñavincopa Chuquiyauri, interpone demanda de Acción de Amparo contra el Concejo Provincial de Huamanga y contra la Asociación de Transportes de Servicio Urbano Santa Elena, para que se deje sin efecto la Resolución Municipal N.° 204-98- MPHI A, del ocho de abril de mil novecientos noventa y ocho, en el extremo que los priva de poder continuar laborando en la concesión de la Ruta N.° 03 del servicio urbano, otorgándose la concesión a una asociación y no a una empresa, trasgrediendo el Decreto Supremo N.° 012-95-MTC y violando su derecho constitucional a la libertad de trabajo.

La Municipalidad Provincial de Huamanga, representada por don Richard Jhon Jáuregui Zúñiga, contesta la demanda solicitando que sea declarada improcedente, señalando que es atribución de la autoridad administrativa edil: regular el transporte urbano otorgando concesiones, normar y controlar el servicio de transporte de pasajeros dentro de su jurisdicción; que su representada otorgó la concesión provisional de ruta a la empresa accionante dentro de ese marco normativo municipal, y la resolución materia de la presente acción de garantía se ha emitido en el ejercicio pleno de la función edil.

La Asociación de Transportes de Servicio Urbano Santa Elena, representada por don Saúl Morote Zagastizábal, contesta la demanda solicitando que ésta sea declarada improcedente o infundada, por cuanto la resolución municipal materia de la presente acción de garantía no hace más que restituirle el derecho de concesión a la Ruta N.° 3, que le fuera conculcado al haberse estimado que su representada fue disuelta judicialmente, siendo que en realidad el órgano jurisdiccional declaró improcedente la demanda de disolución de asociación interpuesta por el representante de la empresa demandante.

El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Huamanga-Ayacucho, a fojas ciento once, con fecha once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, declaró improcedente la demanda, por considerar que el proceso sumarísimo de amparo no es la vía idónea para impugnar las resoluciones administrativas como la cuestionada, que causan estado, pues tal reclamo debe efectuarse mediante el ejercicio del proceso contencioso-administrativo.

[Continúa…]

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