Fundamento destacado: 6.8. Por otro lado el agravio señalado por el recurrente; en el sentido que no puede ser emplazado por que ocupa el inmueble sub materia solo como cuidador de dicho bien ya que el real propietario es su hermano Ricardo Donayre Conca, corresponde señalar que basta con que el recurrente haya aceptado encontrarse en posesión del bien para poder ser emplazado; dado que la legitimidad para obrar pasiva puede ser: El arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien se le exige la restitución conforme lo prevé el artículo 587°del Código Procesal Civil. Por todo lo expuesto merece confirmarse la resolución recurrida, que resuelve declarar infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA SALA SUPERIOR CIVIL DE CHINCHA
EXPEDIENTE NRO : 00227-2016-0-1408-JR-CI-01
DEMANDANTE : INA MARÍA LLANCARE CANCHARI
DEMANDADOS : JOSÉ ALBERTO DONAYRE CONCA
BETZABE DONATILA ALMEYDA LÉVANO MARÍA
BENJAMINA ALMEYDA LÉVANO
MATERIA : DESALOJO
RESOLUCION Nro.21
Chincha, dieciséis de enero Del dos mil dieciocho.-
VISTOS.- Observándose las formalidades previstas por el artículo 138° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e interviniendo en calidad de Juez Superior Ponente el Dr. Alejandro Paucar Félix; y,
CONSIDERANDO: PRIMERO: SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN.
1.1.- De conformidad con los artículos 364° y 366° del Código Procesal Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente; así también, el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
1.2.- En esta misma línea, por el principio tantun devolutum quantum apellatum, el juez de grado al resolver la impugnación tiene dos deberes, uno que podríamos llamar comisivo y otro de abstención: por el primero, el juez está obligado a realizar una conducta que se ajuste a lo peticionado por el impugnante, ello quiere decir que debe pronunciarse sobre todos y cada uno de los agravios postulados por el impugnante; el segundo tiene que ver con la abstención del juez respecto de la impugnación, por el cual no le está permitido al juez emitir pronunciamiento sobre agravios no propuestos por el apelante ni crear agravios.
SEGUNDO.- MATERIA DE APELACIÓN
2.1.- Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución Nro. 15 de fecha diecinueve de setiembre del dos mil diecisiete que aparece a fojas 105 a 173 de autos, que resuelve declarar fundada la demanda interpuesta por Ina María LLancare Canchari sobre desalojo por ocupación precaria contra José Alberto Donayre Conca, María Benjamina Almeyda Lévano, Betzabe Donatila Almeyda Lévano y Luis Jampier Bohórquez Almeyda; ordenando que los referidos demandados, desocupen y restituyan al demandante, el inmueble ubicado en calle Rivas s/n, primera cuadra del distrito de Chincha Alta, provincia de Chincha, departamento de Ica (área de 437.76 m2). Conforme a ello, consentida o ejecutoriada que sea la presente, los indicados demandados desocuparan el referido inmueble, dentro del plazo de seis días de notificados, bajo apercibimiento de lanzamiento.
2.2.- Asimismo es materia de grado la apelación contra la resolución número ocho de fecha ocho de noviembre del dos mil dieciséis que resuelve declarar: infundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandado formulada por José Alberto Donayre Conca mediante escrito de fojas 55 y siguientes, apelación que ha sido concedida mediante resolución Nro. 11, sin efecto suspensivo y con la calidad de diferida.
[Continúa…]
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