FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO TERCERO.- En virtud de tal contexto normativo, este Supremo Tribunal considera que la interpretación realizada por la Sala de mérito respecto del artículo 601 del Código Procesal Civil es correcta, al sostener que tratándose de la prescripción no basta el mero vencimiento del plazo legal para que se produzca el efecto extintivo, pues se requiere de la voluntad de quien podría favorecerse con ella; ello se explica en que “el juez no pueda fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada”, conforme dispone el artículo 1992 del Código Civil; en tal sentido, se tiene que la prescripción debe ser alegada por parte del interesado no solamente para que el juez se pronuncie, sino para que la extinción prospere y surta sus efectos; por tanto, la prescripción extintiva prevista en el artículo 601 del Código Procesal Civil para perfeccionarse requiere necesariamente de la voluntad de la parte procesal interesada, a través de la formulación de la excepción correspondiente contemplada en el Código Procesal Civil; situación que no ha ocurrido en el caso concreto, en atención a que la parte demandada al no haber formulado oportunamente la defensa de forma pertinente ha renunciado tácitamente al derecho de hacer valer oportunamente en el proceso el transcurso del plazo.
Sumilla: Plazo para interponer demanda de interdicto: La demanda de interdicto, sea de retener o recobrar, prescribe al año de iniciado el hecho que la motiva. Esta exigencia del plazo de un año tiene su fundamento en el carácter especial de la acción que nos ocupa, donde se tutela la mera posesión, las situaciones posesorias al margen de la propiedad y del derecho que sobre ellas se tenga, por lo que su ejercicio se sujeta a requisitos muy concretos. En ese sentido, teniendo en cuenta que el plazo es de prescripción, para cuestionar el mismo, se debe recurrir a la excepción respectiva, regulada en el artículo 446 inciso 12 del Código Procesal Civil, resultando de aplicación el artículo 1992 del Código Civil, que establece que el juez no puede fundar sus fallos en la prescripción si no ha sido invocada. Art. 601 del CPC y 1992 del CC.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 5462-2018, Tacna
Interdicto de Retener
Lima, veintidós de noviembre de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número cinco mil cuatrocientos sesenta y dos – dos mil dieciocho, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Aranda Rodríguez, Bustamante Oyague, Cunya Celi, Echevarría Gaviria y Bustamante Zegarra; y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Es materia de conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto a folios ciento ochenta y ocho por la demandada Rosa Valeriana Cueva Atencio, contra la sentencia de vista de fecha diez de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento sesenta y tres, que confirmando la sentencia apelada del veintidós de mayo de dos mil dieciocho, obrante a folios ciento treinta y cuatro, declara fundada la demanda de interdicto de retener, con lo demás que contiene.
[Continúa…]