La disposición de bienes por parte de uno de los cónyuges sin el asentimiento del otro genera un contrato ineficaz, en el sentido de que no produce efectos jurídicos frente al cónyuge no disponente. En tal sentido, el contrato así celebrado no produce los efectos obligacionales o reales que le son comunes. Por tanto, un comprador que contrata con uno de los cónyuges sin contar con la participación del otro, jurídicamente no adquiere nada. De ahí que el cónyuge no disponente pueda solicitar la ineficacia de dicho contrato.
Ahora bien, puede suceder que, en relación al contrato así celebrado, haya operado la entrega del bien a favor del comprador. En tal sentido, el cónyuge que no participo podrá recuperar la posesión del bien.
Para tal finalidad, el cónyuge no disponente cuenta con dos remedios distintos para recuperar el bien: la pretensión de ineficacia, y la acción reivindicatoria. En primer lugar se debe señalar que estos remedios son autónomos y distintos, por lo que no deben confundirse.
En relación a la pretensión de ineficacia, el cónyuge no disponente solo debe probar el vicio de ineficacia, esto es, la falta de legitimidad del cónyuge disponente. Nada más. En el caso en que se declare la ineficacia del contrato, el Juez ordenará además la restitución del bien (siempre que haya sido solicitada en la demanda).
Al respecto, se debe señalar que la pretensión de ineficacia y la pretensión de restitución son remedios distintos, en el sentido de que el segundo no siempre es consecuencia del primero. En efecto, la restitución solo procede en el caso en que haya habido entrega del bien a favor de la contraparte. Si no ha habido entrega del bien, el juez se limitará a declarar la ineficacia del contrato.
La pretensión de ineficacia no tiene un plazo de prescripción (imprescriptible), en cuanto que la sentencia que se pronuncia sobre ella tiene carácter declarativo, puesto que se limitará a reconocer una situación jurídica que ya existía antes del inicio de la litis.[1] Por el contrario, la pretensión de restitución al ser una que se dirige contra la contraparte contractual, tiene un plazo de 10 años (acción personal) de conformidad con el numeral 1 del artículo 2001 del Código Civil. La pretensión de ineficacia y restitución deben ser solicitadas en la demanda, no proceden de oficio, pues lo contrario implicaría que el juez incurra en un pronunciamiento extra petita.
Lo anterior no debería causar sorpresa puesto que algo similar sucede con la pretensión de nulidad en relación a la pretensión de restitución. Así, la restitución solo procederá siempre que haya habido entrega del bien a favor de la contraparte, de lo contrario, el juez solo se limitará a declarar la nulidad del contrato. Cabe recalcar que la restitución debe ser solicitada en la demanda. De igual manera, la nulidad, a diferencia de la ineficacia, solo tiene un plazo de prescripción de 10 años de conformidad con el numeral 1 del artículo 2001° del Código Civil. Por el contrario, como ya se dijo antes, la restitución tiene un plazo de prescripción de 10 años.
En relación a la acción reivindicatoria, el cónyuge no disponente debe probar que la sociedad conyugal es titular del bien y además que el demandado es su actual poseedor. Nada más.
Cabe recalcar que la reivindicación, al ser una pretensión real, puede ser dirigida contra cualquier tercero que tiene la posesión del bien y no necesariamente contra la contraparte del contrato, lo que ocurriría con la pretensión restitutoria derivada de la ineficacia. Esta situación resulta de suma importancia, sobre todo en el caso en que haya habido transmisiones sucesivas del bien a favor de terceros, donde lo mejor será que el cónyuge no disponente haga uso de la acción reivindicatoria. En otras palabras, en relación a la pretensión de restitución (derivada de la ineficacia) la legitimidad pasiva se restringe a la parte contractual, por el contrario, en la acción reivindicatoria la legitimidad es genérica, es decir, contra cualquier tercero que posea el bien. Por último, es imprescriptible el plazo de prescripción de la reivindicación, de conformidad con el artículo 927° del Código Civil.
En conclusión, la pretensión de ineficacia y la acción reivindicatoria son remedios autónomos y distintos, presentando cada uno sus propios requisitos, por lo que no deben confundirse.
[1] Conforme: GELDRES CAMPOS, Ricardo, La representación sin poder. Editorial Pacífico, 2018; Morales Hervias, Rómulo, “La imprescriptibilidad de la accionabilidad de la pretensión de ineficacia en sentido estricto”, en Actualidad Jurídica, diciembre, Nº 253, 2014, pp. 81-85; Espinoza Espinoza, Juan, “¿Prescripción de la pretensión de ineficacia ex artículo 161 del cc?”, en Diálogo con la jurisprudencia, Nº 200, 2015 pp. 41-45. En la doctrina italiana, véase: De Lorenzi, Valeria, “La rappresentanza”, en Il Codice Civile Commentario. Artt. 1387-1400, fondato da Piero Schlesinger diretto da Francesco Donato Busnelli, Giuffrè, Milano, 2012, p. 471; Bianca, Massimo, Diritto civile, Tomo 7. Le garanzie reale la prescrizione, 1a. ed., Giuffrè, 2012, pp. 525-526; Gallo, Paolo, Trattato del Contratto, tomo secondo, ob. cit., pp. 1445-1446.
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