La pretensión impugnatoria. Función limitante

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Sumario: 1. Nociones previas. 2. Estado de la situación. 3. Pretensiones impugnatorias. Perversión. 4. Efectos. Perversión del proceso recursal. 5. Principio dispositivo. Contradictorio. 6. Impugnación: base y estructura. 6.1. Calificación jurídica e impugnación. 6.2. Base material: la resolución impugnada. 7. Control. Admisibilidad. 7.1 Control procedimental. 7.2. Control procesal. 8. Construcción de la pretensión impugnatoria. Tareas. 9. Impugnación y audiencia de apelación.

1. NOCIONES PREVIAS

La comprensión de los problemas que se afronta en el proceso recursal, y su planteamiento metodológico, requiere considerar la tensión actual que confrontan dos paradigmas de revisión cualitativamente distintos, y que explican el sentido de dos lógicas opuestas, cada una con su dinámica particular que imprime su impronta en el desarrollo del proceso recursal.

El paradigma autoritario predominante y su lógica es de difícil superación; empero, no se pretende que todos los jueces revisores cambien de un paradigma autoritario y cuasi religioso; lo que se pretende es contraponerlo, por medio de su explicación, con el nuevo paradigma procesal de revisión; y asumir la ardua tarea de construcción procesal de éste nuevo paradigma, de límite y contención, que tome en serio las líneas centrales de la teoría general del proceso[1].

La comprensión de esa realidad será básica para orientar buenas prácticas en orden a configurar un proceso recursal limitante, que considere a la pretensión impugnatoria como: i) punto de referencia percutor del proceso recursal, ii) que opere como objeto de revisión y a su vez, iii) como parámetro de congruencia y límite de la competencia revisora. Para ello es de necesidad un bosquejo del estado de la situación actual; y luego individualizar los límites -y la seriedad de estos- que obstaculizan la construcción de un nuevo paradigma recursal.

2. ESTADO DE LA SITUACIÓN

No se presentará un diagnóstico descriptivo exhaustivo del estado de la situación, excedería la limitada dimensión de este trabajo. Se presenta un esquema de dos lógicas en tensión actual: i) la lógica autoritaria y ii) la lógica procesal acusatoria.

Es importante destacar que la lógica de revisión corresponde a dos fuerzas paradigmáticas opuestas: una reductiva-limitante, propia del proceso acusatorio; y, otra expansiva propia del autoritarismo inquisitorial.

2.1 En efecto, el proceso de revisión con una perspectiva reductiva-limitante, toma primero: i) como punto de referencia los agravios que fundamentan la pretensión impugnatoria, esto es, los fundamentos de la pretensión impugnatoria –imputación de agravios–; ii) a partir de este punto de referencia se revisa su coherencia con los fundamentos de la sentencia impugnada, y iii) recién luego, pautado por los fundamentos de la sentencia, se evalúa su coherencia con lo actuado en juicio oral.

En síntesis, la revisión se efectúa desde i) los fundamentos de la apelación, que cuestiona ii) sentencia, iii) por corresponder a lo actuado en juicio. Esta es una razón del porqué la imputación de agravios –pretensión impugnatoria– es de central importancia, pues sobre sus extremos se habilitará la revisión; en efecto, conforme a lo dispuesto por los arts. 409.1 y 419.1 del CPP, el ámbito de competencia de la instancia revisora está configurada por los fundamentos de la pretensión impugnatoria. Cualquier exceso extra agravios –extra petita– de la instancia revisora, es inválida pues correspondería a una decisión fuera del ámbito de competencia de los jueces de la superior instancia.

En ese orden, el límite del ámbito de competencia permite controlar cualquier impulso autoritario disfrazado de justicia tuitiva del agraviado o de justicia como exigencia mediática.

2.2. Empero, el proceso de revisión, desde una perspectiva expansiva autoritaria, tiene una lógica inversa; así, en orden prelativo, se considera i) la audiencia de juicio oral, ii) luego evaluar si el juez realizó un adecuado juzgamiento expresado sentenciado; y por último, iii) de manera residual los fundamentos de la pretensión impugnatoria.

Desde este paradigma en realidad se somete a “juzgamiento el juzgamiento”, en una suerte de novum judicium, con un intolerable paternalismo judicial, que preña a los jueces revisores de una actitud de superioridad cognitiva respecto de los jueces de instancia; desconociendo que solo se trata de una distribución de roles judiciales diferentes. Desde esa perspectiva los fundamentos de la pretensión impugnatoria, pierden centralidad, se pervierten y devienen solo en una “llave formal” que habilita la revisión de toda la sentencia, de toda la audiencia, y si fuera posible de todo el proceso. En ese orden, los fundamentos de la pretensión impugnatoria no constituyen un límite al ámbito de su competencia.

Por tanto, la incorporación de contenidos distintos a los fundamentos de la pretensión impugnatoria condiciona la incorporación de justificaciones tuitivas –del agraviado o de la sociedad- de los jueces revisores. Sin embargo, desde esa perspectiva los límites de su ámbito de competencia exceden los fundamentos de la pretensión impugnatoria y, por tanto, determinan la invalidez de la relación procesal.

El concepto de congruencia recursal puede ser conocido, empero, no es comprendido en su configuración limitante. Es evidente que la afectación del principio de congruencia recursal determina que no se configure un contradictorio recursal; en ese orden, sin contradictorio, la audiencia se pervierte y deviene en un escenario de conjeturas, sospecha o mala conciencia donde priman los criterios éticos de los juzgadores de revisión antes que las razones jurídicas.

3. PRETENSIONES IMPUGNATORIAS. Perversión

La precariedad de las pretensiones impugnatorias, en los escritos de apelación, es un problema medular en el contexto de la reforma. Los defectos son serios e inciden directamente en el objeto de la audiencia de revisión. El defecto en la presentación de proposiciones con la expresión de: i) los puntos o partes impugnadas de la resolución, ii) los fundamentos impugnatorios –de hecho y derecho– y iii) el específico agravio, determina que la audiencia de revisión degenere en un debate de aproximaciones valorativas, sospechas o sentimientos expansivos de justicia.

Así las audiencias de revisión devienen en sesiones rituales con predominio de un autoritarismo paternalista subyacente en los jueces de revisión; pues no es posible una revisión controlada con base en una definida pretensión impugnatoria. Sin fundamentos precisos de impugnación, entonces los prejuicios y las ideologías paternalistas y tuitivas de los jueces de revisión imperan, y son determinantes en las resoluciones de revisión. Esta práctica intuitiva de la instancia de revisiones contraria al modelo procesal cognoscitivo diseñado conforme a la Constitución y enerva un programa de contención del poder punitivo.

La interposición de pretensiones impugnatorias, sin cumplir con los requisitos exigidos por el art. 405.1 del CPP, ha desnaturalizado su función y pervertido la configuración de la audiencia de revisión. Los defectos más frecuentes son:

a) Es un defecto generalizado en las pretensiones impugnatorias sustituir la exigencia de precisar los puntos o partes de la resolución cuestionada, con proposiciones fácticas relacionadas a lo actuado en todo juicio oral. La falta de precisión de los puntos o partes de la sentencia que consideran incorrecta y causante de agravios, es sustituido por una descripción acrítica de todo el juicio oral. Con esto se pretende una suerte de revisión de todo el juzgamiento de primera instancia; una suerte de “juzgamiento al juzgamiento”. No es posible una revisión de lo actuado en juicio oral de primera instancia sino es a través de los puntos o partes de la resolución cuestionada, que operan como filtros o prismas de revisión.
El exceso de proposiciones de la actividad del juicio oral, esconde la débil presencia de proposiciones impugnativas, es consecuencia de la falta de destreza en sintetizar información en proposiciones fácticas realizadoras del tipo penal.

b) En las pretensiones impugnatorias también es frecuente el uso de proposiciones genéricas y de conceptos indeterminados, o fórmulas vacías en contenido atribuyendo a la resolución impugnada “falta de motivación”, “afectación del debido proceso”, “indebida valoración probatoria o deficientes”, “afectación a la tutela jurisdiccional efectiva”, etc. La utilización de esas fórmulas genéricas no aportan base cognitiva para el debate recursal; y es una válvula de entrada para la incorporación incongruente de fundamentos diferentes a los fundamentos de la pretensión impugnatoria, ello determina que el objeto de la audiencia, sea sorpresiva no solo para la parte recurrida sino para el propio órgano judicial de revisión.
La utilización de fórmulas genéricas con exuberantes con rubros etiquetados, pero con débil contenido de los fundamentos impugnatorios es expresión de una práctica formulista.

c) Una de las maneras más impropias que pervierte la configuración de una pretensión impugnatoria, es la reproducción de todos los fundamentos de la inicial acusación; en efecto, es práctica muy frecuente, que el Ministerio Público reproduzca en la apelación, el contenido textual de la acusación; esta práctica de “copy paste” se orienta directamente a un indebido “novum judicium”, extraña a nuestra sistemática procesal. Los procuradores del Estado tienen similar práctica en la construcción de sus pretensiones impugnatorias, pues cuentan con una suerte de formato para cada delito que son utilizados sin concreción en la resolución cuestionada y los agravios específicos causados. En esa misma línea las defensas de los imputados presentan como fundamentos de sus pretensiones impugnatorias sus argumentos de defensa en primera instancia; esta práctica es irrazonable pues la situación que afronta la defensa ahora es distinta; en efecto, el cuestionamiento tiene como objeto directo a la resolución impugnada, y solo a través de esta conocer en revisión lo actuado en el juzgamiento en primera instancia.

d) Se pervierte la imputación cuando, a pesar de evidentes errores en los fundamentos de la resolución impugnada, el impugnante no construye proposiciones sobre esa base. No se cumple la carga de sintetizar la información de la resolución impugnada, pues se asume erradamente como autoevidente los propios fundamentos de la resolución. Esto es erróneo; en efecto, es una carga del impugnante, sintetizar los fundamentos de la apelación; y estos fundamentos son la única llave de entrada que tienen los jueces para revisar la resolución cuestionada. Por más errores que adolezca la resolución cuestionada,[2] los jueces revisores no tienen atribuciones para su revisión sino ha sido parte de los fundamentos de la pretensión impugnatoria.

e) No se presentan proposiciones relacionadas con el agravio de un interés específico; en las apelaciones se limitan a efectuar enunciados o afirmaciones de carácter nominal y abstracto, como que “se ha causado agravio pues se le ha privado de libertad” o “se ha afectado el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva”, etc. Este tipo de enunciados presentes en las pretensiones impugnatorias, no expresan en concreto la afectación de un específico agravio, pues solo constituyen enunciados que aparentan cumplir con el requisito de la afectación del agravio. El impugnante deberá especificar como así esa parte o punto de la sentencia lo agravia, con expresión de las razones que lo sustenten; en efecto, puede ser un agravio en la valoración de la prueba, en la afectación de un derecho de defensa específico, en la afectación a la producción de una prueba específica, etc.

4. EFECTOS. Perversión del proceso recursal

El defecto o ausencia de las proposiciones impugnatorias con puntualizada base en la resolución recurrida, condiciona que los jueces indebidamente revisen la resolución, para evaluar su corrección, aún sin impugnación puntual al respecto. Esto determina a que los propios jueces sean quienes construyan fundamentos impugnatorios, no ancladas en las pretensiones impugnatorias, sino en sus propias percepciones y emociones; y, con ello la expresión aún predominante del autoritarismo inquisitivo, con jueces haciendo las veces de partes impugnantes con el ropaje de revisión.

Por otro lado, el vació que genera las formulaciones huecas con proposiciones de formato, tiene por defecto que imperen los prejuicios, ideologías o moralidades individuales críticas de los jueces revisores, y ocupen el lugar que corresponde a los fundamentos de la pretensión impugnatoria. Así se abre una válvula para la incorporación pletórica del autoritarismo y su expresión de paternalismo tuitivo o de demiurgo elegidos para la plasmación de justicia, de seguridad, etc.

Otro efecto negativo se presenta en aquellos supuestos en el que la pretensión impugnatoria solo refiera lo actuado en todo el juicio oral, sin que estos sean filtrados a través de los puntos o partes de la resolución cuestionada, es que se enerva drásticamente su materialidad, sino se cuenta con los fundamentos de la sentencia como punto de referencia o piedra angular del debate recursal, no es posible articular un contradictorio metodológico y congruente.

Solo con proposiciones de la impugnación con base en la resolución impugnada se puede materializar el contradictorio recursal y optimizar el ejercicio de la pretensión punitiva y de la defensa. Si no hay impugnación, no hay contradictorio, por más defectos que presente la sentencia. El efecto más pernicioso, es la anulación del contradictorio recursal. Con todo ello se resiente seriamente un conjunto de principios: contradictorio, acusatorio, defensa y el carácter cognitivo del proceso, dando lugar a un ritual de sospechas y de atribuciones éticas sin posibilidad de debate procesal.

En todos los supuestos de perversión de la pretensión recursal, no existe realmente impugnación; y, da lugar a la sospecha como fundamento. Una impugnación sobre base difusa, es insostenible en un proceso cognitivo, pues se anula éste carácter y deviene en un escenario de linchamiento ético; el debate moral se impone, saturando el escenario de la audiencia de apelación, con prejuicios de los operadores jurídicos.

5. PRINCIPIO DISPOSITIVO. Contradictorio

El contradictorio recursal –presupuesto de validez al proceso– solo se configura sobre la base de una pretensión impugnatoria definida en su fundamentos– se configura el aspecto principal de la contradicción recursal. En efecto, una pretensión impugnatoria definida es el presupuesto necesario de la garantía – principio del contradictorio recursal, pues configura la esencia misma del proceso recursal; con el traslado de la impugnación, se materializa un escenario procesal de contradicción

Si no se tiene una pretensión recursal susceptible de control decae su carácter cognitivo y se enerva el ejercicio adecuado de la persecución punitiva y el ejercicio del derecho de defensa.

Precisando, la pretensión impugnatoria concreta, es presupuesto esencial del contradictorio recursal, es el núcleo del Proceso recursal; es el aspecto principal del contradictorio y determina su carácter cognitivo, pues las proposiciones de la impugnación son verificables y confutables. Si la impugnación es defectuosa, incide directamente en la configuración defectuosa del proceso recursal, y degenera y muta en un rito formal, cargado de sospecha y prejuicios. Estos cuestionamientos a la perversión de la impugnación, apuntan a generar buenas prácticas y configurar un proceso, cognitivo y por tanto controlable.

La otra parte -a quién favorece la resolución recurrida- podrá aceptar u oponerse a las razones de la pretensión impugnatoria. Con ello se focaliza el debate recursal.

6. IMPUGNACIÓN: base y estructura

Una característica central de un modelo recursal garantista es el cognoscitivismo[3]. Con base en el cognoscitivismo procesal, la configuración de una pretensión recursal exige: i)la precisión del punto o parte de la resolución impugnada, ii) los fundamentos de la impugnación y iii) una determinación concreta del agravio causado, unívocamente descrita, y susceptible de verificación o refutación para un control cognitivo en la audiencia de revisión. Dado que la pretensión impugnatoria es la piedra angular que delimita el objeto del proceso recursal, sino se cumple con estas condiciones, entonces, el proceso recursal no se configura sobre la base de un contradictorio susceptible de control y límite.

En ese orden un recurso impugnatorio se vertebra con: i) los puntos o partes de la resolución apelada que causan agravio al impugnante y ii) las razones de hecho y/o de derecho con que cuestionan los puntos o partes de la resolución, y iii) el agravio específico causado. El impugnante tiene la carga de afirmar proposiciones concretas que configuren cada uno de los requisitos señalados. Es imperioso precisar que los fundamentos de la impugnación tienen como objeto directo los puntos o hechos de la resolución impugnada, esa es su base material y no otro. Las razones de hecho y de derecho que sirvan de sustento deben estar directamente vinculadas a los puntos y partes de la resolución cuestionada; y, finalmente el agravio que se causa al impugnante debe ser específico –no se trata solo de la lesión genérica que se le causa por el sentido de la resolución-. En ese orden, si la pretensión impugnatoria no recoge esas razones directamente sobre la base material de la resolución impugnada, debe ser inadmisible.

Quién interpone un recurso impugnatorio asume la  carga -o el “deber de la carga”- de fundamentar la pretensión impugnatoria y determina el objeto del proceso recursal, conditio sine qua non para materializar el contradictorio recursal

6.1. Calificación jurídica e impugnación

La especificación del punto o parte de la resolución impugnada, de las razones de hecho y de derecho con los que cuestionan y la determinación concreta del agravio, determina una calificación jurídica prevista legalmente a  la que se le adjudica un efecto procesal: revocatoria o nulidicente. Por esa razón la calificación jurídica debe ser precisada para verificar la coherencia interna entre el pedido y los fundamentos.

El principio de legalidad recursal impone a los jueces, el deber de verificar la calificación jurídica de la pretensión impugnatoria, para configurar un contradictorio congruente jurídicamente orientado por la calificación. El contradictorio no se desarrolla de manera indistinta sobre todas las razones impugnatorias; el contradictorio se desarrolla sobre la base de una calificación jurídica; en efecto, son los elementos que estructuran la calificación jurídica que ordenan y orientan la pertinencia del debate. Una pretensión impugnatoria sin una calificación jurídica adecuada, determina un contradictorio enervado y desordenado sin posibilidad de un desarrollo controlado. Así la calificación jurídica de los fundamentos de la pretensión impugnatoria cobra central importancia, de cara a un proceso recursal contradictorio y cognitivo.[4]

La pretensión impugnatoria se vertebra sobre la base de construir proposiciones, sintetizando la información obtenida de los fundamentos de la resolución impugnada conforme a un enfoque jurídico.[5] De nada sirve acopiar analíticamente información de la sentencia sin un efecto definido de revocatoria o de nulidad.

La falta de destreza en la construcción de proposiciones de las pretensiones impugnatorias, da lugar a que se interpongan apelación con erradas calificaciones; a pesar que de la resolución cuestionada se tiene base para construir proposiciones con un correcto pedido de revocatoria o nulidad.

6.2. Base material: la resolución impugnada 

Apelar una resolución judicial requiere tener bien definida los puntos o partes de la resolución cuestionada. Cada una de las proposiciones debe estar referida a la resolución impugnada y vinculada al agravio. No se admite pretensiones impugnatorias sostenidas en la mera afirmación de proposiciones no vinculadas a la resolución impugnada; en efecto, fundamentaciones de ese tipo enerva o anula el contradictorio recursal y determina una inarticulada audiencia de revisión. Los fundamentos de la impugnación deben estar referidos a la resolución objeto de revisión; solo así cumple su función medular de pautar el contradictorio recursal.

La impugnación de los puntos o partes de la resolución, es condición necesaria, pero no suficiente para configurar una pretensión impugnatoria concreta; además se exige proposiciones que expresen los fundamentos de hecho y/o de derecho que impugnen esos puntos o parte de la resolución. Por esa razón se exigela concreción de cada proposición fáctica con referencia expresa a los fundamentos de la resolución cuestionada. La impugnación, solo será concreta en tanto esté sostenida sobre la base de los fundamentos de la resolución impugnada.

La pretensión impugnatoria exige para su configuración tres elementos: punto o partes de la resolución cuestionada; las razones de la impugnación y el agravio causado. Es precisamente en la imbricación de estos tres componentes que es posible una revisión cognitiva de la resolución impugnada en orden a contener cualquier impulso autoritario como expresión de la violencia punitiva.

Debe existir un nexo indisoluble entre las proposiciones fácticas y los fundamentos de la sentencia y su verificación y control debe ser conjunto, no por separado; así cada proposición fáctica debe estar necesariamente vinculada con un fundamento de la sentencia.

La resolución impugnada contiene, de manera más o menos determinado los fundamentos de hecho y lo de Derecho que lo sostienen. En ese sentido, se tiene que precisar si el punto o parte de la resolución cuestionada corresponde bien a un fundamento de hecho o de derecho de la resolución que impugna. Es necesaria esta precisión para orientar el debate en estrictas razones jurídicas –interpretaciones- o en razones fácticas y/o de valoración.

En síntesis, los fundamentos de la impugnación toman como base la resolución impugnada, la misma que exige una adecuada calificación jurídica. En efecto, las proposiciones de la imputación de agravios, no son libres o discrecionales, pues, por un lado, tienen como punto de referencia material i) la resolución impugnada, y por otro, ii) la sujeción a la legalidad recursal, que determina el carácter revocatorio o anulatorio de la pretensión impugnatoria.

7. CONTROL. Admisibilidad

7.1 Control procedimental

Concluida la instancia e impugnada la sentencia –u otra resolución-, si una de las partes procesales no está conforme con la sentencia expedida, se configura una verdadera etapa de postulación de la pretensión impugnatoria.

Empero, en la práctica no se comprende el objeto y los alcances de la etapa postulatoria[6]; así, no se alcanza a comprender que esa etapa es la puerta de entrada de la instancia de revisión y definitoria de su objeto. Esta errada percepción determina que, por lo general, los jueces de instancia no realicen una labor de control, pues delegan su calificación al especialista de causa, quienes tienen proyectado una “resolución de formato” para verificar solo la extensión cuantitativa de la pretensión impugnatoria, como criterio de admisión.

Esa práctica es procedimentalista pues centra su interés en el control formal del escrito de apelación y presta poca importancia en un control procesal de los fundamentos de la pretensión impugnatoria. Es ajeno un control riguroso de la concurrencia idónea de los fundamentos que estructuran la pretensión impugnatoria, y la deficiencia en el control determinan la admisión de la generalidad de las apelaciones.

Si se admite sin control las apelaciones, las partes impugnantes no tendrán oportunidad de subsanar el eventual defecto que presente la pretensión impugnatoria. En efecto, transitado ese tramo procedimental postulatorio sin control, no existe luego posibilidad de corregir el error en la instancia revisora pues verificado un defecto de estructura de la apelación esta será rechazada de plano y se declarará nulo el concesorio

Es necesario que se imponga una activa labor judicial en el control de impugnación, verificando la existencia de una impugnación con fundamentos en la sentencia. Es una necesidad un control de impugnación; y, ese control exige una exhaustiva verificación –ajena a un control formulista– de una impugnación que justifique el desenvolvimiento de la audiencia de apelación. Pero, sería contrario a su rol ordenar u orientar la construcción de proposiciones fácticas en determinado sentido jurídico.

La práctica actual admite sin mayor control los recursos impugnatorios; esto es consecuencia de una vieja práctica inquisitorial que asume que los jueces de la instancia revisora tenían la atribución de revisión completa de lo actuado en primera instancia.

7.2. Control procesal       

Es central, en la etapa de postulación, el control procesal de la pretensión impugnatoria, pues constituye el objeto del proceso recursal. Para una adecuada practica operativa se debe diferenciar el escrito de apelación –acto continente– del acto procesal de la pretensión impugnatoria–acto contenido–. El control procesal es respecto del éste último.

No es posible evaluar la procedencia de la pretensión impugnatoria, sin la utilización de los presupuestos procesales: previstos en el art. 405.1. a) del CPP, en efecto el recurso impugnatorio, debe ser presentado por: i) quien resulte agraviado por la resolución, ii) tenga interés directo y iii) se halle facultado legalmente para ello. En efecto, los presupuestos procesales, son los instrumentos analíticos que permiten verificar la validez de la relación jurídica procesal recursal, sobre la base de la pretensión impugnatoria. Son las proposiciones fácticas de la impugnación, las que permiten determinar si el impugnante tiene interés y legitimidad recursal, ergo, determinar la validez de la relación jurídica procesal.

8. Construcción de la pretensión impugnatoria. Tareas

El desarrollo de destrezas en la construcción de proposiciones fácticas sobre la base de la actividad investigativa es una tarea pendiente y de urgencia que corresponde a las partes impugnantes.

Una técnica operativa para construir una impugnación, exige elaborar en primer orden –como núcleo– las proposiciones relacionadas con los puntos o hechos cuestionados de la sentencia. Se procederá luego a la construcción de las otras proposiciones fácticas vinculadas bien a un error in iuris, in judicando, in cogitando, etc., y con ello, se califica jurídicamente la impugnación. Finalmente sobre esta base se debe precisar las proposiciones que describan el agravio específico.

La concurrencia de hechos cuestionados que no están vinculados con los fundamentos de la decisión, determina que gane terreno la eticidad del proceso, en desmedro del carácter cognitivo de éste; por tanto, la brega por la presentación de proposiciones concretas está directamente vinculada con la caracterización cognoscitiva del proceso recursal.

Existe la necesidad de construir una cultura de impugnación comenzando por exigir el cumplimiento del listado de requisitos previstos en el art. 405.1 del CPP, debe adecuarse al caso concreto y verificarse la específica lesión que se causó.

9. Impugnación y audiencia de apelación

En la audiencia de apelación, la pretensión impugnatoria es el objeto del proceso recursal; pero, el objeto del debate queda delimitado con la posición que asuma la otra parte. Sobre este eje se desarrolla el contradictorio de toda la actividad revisora. Sirve como parámetro para la dirección judicial del debate y pauta las técnicas de litigación de las partes procesales.

En esta etapa, no es posible mejorar los fundamentos de la impugnación; los Jueces revisores, no están habilitados para exigir a la parte impugnante el saneamiento de la pretensión impugnatoria, pues generaría el enervamiento del contradictorio prefijado con la postulación de la pretensión impugnatoria. En ese orden, si la pretensión impugnatoria es defectuosa, solo corresponde rechazar de plano la apelación antes de ingresar a la audiencia de revisión. Es errado pretender que los defectos de la impugnación sean superados por los jueces, acudiendo a criterios de integración genérica.

Finalmente en la etapa decisoria, la pretensión impugnatoria, es el elemento de referencia para verificar el principio de congruencia procesal entre pretensión impugnatoria y sentencia. En efecto, una pretensión impugnatoria bien definida incide de manera decidida en los fundamentos que justifican la resolución de revisión. Si el juez incorpora base fáctica distinta a la propuesta por el impúgnate, entonces afecta directamente el proceso.

Como conclusión parcial se tiene que un obstáculo de entidad para la configuración de un proceso recursal es la vigorosa pervivencia de un autoritarismo embozado que pretende legitimarse con justificaciones tuitivas de la víctima –paternalismo procesal- o con justificaciones política criminal de seguridad ciudadana, para satisfacer necesidades mediáticas expresadas en un populismo punitivo expansivo. Esta realidad tiene su expresión en una voluntad tendencialmente expansiva del ámbito de decisión de los jueces revisores, que afecta directamente principios centrales que estructuran el proceso. Contribuye a la permanencia de este paradigma el paradigma procedimental de una interesada y sesgada sujeción a la legalidad cuando conviene a sus intereses tuitivos o del agraviado, o de interés justicieros mediáticos.


[1] Este paradigma debe ser asumido por quienes aún no se han decantado por el deslizadero del autoritarismo.

[2] Con excepción de los vicios causales de nulidad absoluta.

[3] Ello no significa que las otras características de la epistemología garantista –esto es el convencionalismo penal y la estricta legalidad–, no sean importantes; claro que lo son, pues son el presupuesto del cognoscitivismo procesal.

[4] La concepción cognitiva del proceso, asegura dos objetivos políticos, uno es la certeza controlable del juicio, y  dos, la separación radical entre moral y Derecho.

[5] Con mucho acierto –señala Juan Carlos Valdivia Cano–, que “El proceso penal, aunque debe asentarse en la calidad de la información y la elección de los datos de la realidad, no parece esencialmente cognitivo, sino interpretativo, creador de sentido, mucho más constructivo o productivo que la pura descripción de meros hechos, teniendo en cuenta que elegir ciertos datos de la realidad, y no otros, ya es interpretación”. No cabe duda, que la observación es acertada; empero, debe entenderse que ese enfoque jurídico valorativo, es selector de datos reales jurídicamente relevantes; en efecto, se parte de datos de la realidad; porque, solo es interpretable aquello que tiene realidad. Se trata de una unidad dialéctica entre el mundo cognoscible y el sujeto cognoscente, su resultado es una interpretación de la realidad.

[6]Situación procesal vigente por un plazo de cinco días

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