Presupuestos y requisitos del levantamiento del secreto de las comunicaciones (caso Hinostroza Pariachi) [Apelación 132-2022, Suprema]

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Fundamento destacado: CUARTO. Preliminar. Que el segundo y último motivo de apelación estriba en la suficiencia de la motivación que autorizó el levantamiento del secreto de las comunicaciones. Se parte, para su análisis, del cumplimiento de la legalidad respecto de la competencia del Juez Supremo de la Investigación Preparatoria, doctor Hugo Núñez Julca, según se anotó en el fundamento jurídico precedente.

∞ 1. La resolución fundamentó, desde la exigencia de sospecha razonable, la existencia de los dos hechos punibles atribuidos al imputado y su vinculación delictiva con los mismos –se trata de delitos conminados con pena superior a los cuatro años de privación de libertad: tráfico de influencias y cohecho–. Es de resaltar, como se anotó en la resolución impugnada, que ya constaban (i) previos registros de comunicaciones entre el imputado César Hinostroza Pariachi, el juez civil de Lurín –investigado Julio César Arbieto Huansi– y el ciudadano Orlando Paucar Culque, con claras referencias a los hechos del proceso civil sobre prescripción adquisitiva de dominio; y, sobre esta base, (ii) diversos documentos obtenidos en una diligencia de allanamiento al despacho del investigado Hinostroza Pariachi que están causalmente vinculados al predio sobre el que recayó el proceso antes aludido. Se trata, pues, de razonamientos suficientes, sólidamente fundados, que revelarían, prima facie, la comisión de los delitos imputados y la intervención en su comisión de los investigados.

∞ 2. Así las cosas, se tiene que la medida acordada incide en el conocimiento del registro histórico de las comunicaciones –o incorporación de datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios de telefonía– realizadas a través de cuatro teléfonos, con inclusión de los mensajes de texto, y de la titularidad de los cuatro teléfonos identificados, utilizados por el recurrente Hinostroza Paricahi, el otro investigado Arbieto Huansi y el ciudadano Paucar Culque. La observación judicial de las comunicaciones, en estas condiciones, es factible no solo a los investigados Hinostroza Pariachi y Arbieto Huansi, sino también a todos aquellos en que exista constancia que los investigados, en este caso Hinostroza Pariachi, reciben información o colaboran con él en sus fines presuntamente ilícitos, como es el caso de Paucar Culque (ex artículo 230, apartado 2, del CPP).

3. La observación judicial solicitada está relacionada con la investigación de tres delitos concretos: tráfico de influencias, cohecho activo específico y cohecho pasivo específico –los dos primeros contra el recurrente Hinostroza Pariachi–, respecto de los cuales existe base objetiva (sospecha razonable). Esta medida busca obtener información que pueda consolidar los primeros hallazgos, por lo que es idónea para seguir investigando; además, por las fechas en que las llamadas telefónicas tuvieron lugar y se desarrolló el proceso civil sobre prescripción adquisitiva de dominio, tiene motivo racional el periodo de observación solicitado. La información que se busca no puede conseguirse sino a partir de la información registrada en las empresas de telefonía, de suerte que sin ella el esclarecimiento de los hechos se vería seriamente dificultad. Los elementos de investigación preexistentes a la medida y la relevancia del resultado perseguido con la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones, en función al interés público para esclarecer este suceso y la pena conminada por los delitos materia de diligencias preliminares, hacen que la medida dispuesta sea proporcional.

∞ 4. En tal virtud, se han cumplido los presupuestos constitucionales que rige el derecho al secreto de las comunicaciones (necesidad de orden judicial previa y motivación debida del mandato), así como los requisitos legales que fijan las pautas de la medida solicitada. Este motivo impugnativo no puede prosperar.


Sumilla: Título. Levantamiento del secreto de las comunicaciones. Presupuestos y requisitos. 1. Según detalló el requerimiento de la señora Fiscal de la Nación, el investigado Hinostroza Pariachi, juez supremo titular en ese entonces, habría ejercido influencias sobre su coencausado, el juez civil Julio César Arbieto Huansi, para lograr que se dicte sentencia a favor de su hermana Edith Rosalinda Hinostroza Pariachi y de su cuñado Félix Javier Yokokura en un proceso sobre prescripción adquisitiva de un predio ubicado en el balneario Los Pulpos, lo que en efecto ocurrió.

2. Esta medida se requirió ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria y su fundamento y trámite procesal se realizó con arreglo a las reglas del Código Procesal Penal de dos mil cuatro. En efecto, se trata de la atribución de un delito de corrupción de funcionarios y es de aplicación específicamente en materia de medidas instrumentales restrictivas de derechos el Título III de la Sección II del Libro Segundo “La actividad Procesal” del citado Código Procesal Penal, específicamente los artículos 202–204 y 230–231. Para los delitos de corrupción de funcionarios el aludido Código entró en vigor por la Ley 29574, de diecisiete de septiembre de dos mil diez, y la Ley modificatoria 29648, de uno de enero de dos mil once.

3. Es verdad que la Ley 27399, de trece de enero de 2001, en lo pertinente, se refirió a los delitos de función de altos funcionarios públicos, pero, como es patente, se expidió cuando no aún se había promulgado el CPP. Luego, la disposición de la aludida Ley, que disponía que quien debía dictar la medida limitativa era el Juez titular menos antiguo de la Sala Penal de la Corte Suprema, ya no está vigente y, por ende, no puede regular la presente incidencia.

4. Se incide en el conocimiento del registro histórico de las comunicaciones –o incorporación de datos obrantes en archivos automatizados de los prestadores de servicios de telefonía– realizadas a través de cuatro teléfonos, con inclusión de los mensajes de texto, y de la titularidad de los cuatro teléfonos identificados, utilizados por el recurrente Hinostroza Paricahi, el otro investigado Arbieto Huansi y el ciudadano Paucar Culque.

La observación judicial de las comunicaciones es factible no solo de los investigados Hinostroza Pariachi y Arbieto Huansi, sino también de todos aquellos en que exista constancia que los investigados en este caso, Hinostroza Pariachi, reciben información o que colabora con el investigado en sus fines presuntamente ilícitos, como es el caso de Paucar Culque (ex artículo 230, apartado 2, del CPP).


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN N° 132-2022, SUPREMA

PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO

–AUTO DE APELACIÓN–

Lima, catorce de marzo de dos mil veintitrés

AUTOS y VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por el encausado CÉSAR HINOSTROZA PARIACHI contra el auto de primera instancia de fojas doscientos ochenta y nueve, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, que declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de comunicaciones de las línea telefónicas que registraron, entre otros, el citado investigado, con inclusión de los mensajes de texto, y se informe la titularidad de cuatro teléfonos utilizados por este último y otros dos investigados; con todo lo demás que al respecto contiene. En la investigación preparatoria seguida en su contra por delitos de tráfico de influencias y otros en agravio del Estado.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA DEL INVESTIGADO

PRIMERO. Que el investigado HINOSTROZA PARIACHI en su escrito de recurso de apelación de fojas trescientos treinta y siete, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, instó la revocatoria del auto de primera instancia y que se declare improcedente el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones.

Alegó que se vulneró el principio del juez natural, legal y ordinario, pues la resolución cuestionado se emitió por un juez provisional y no uno titular, como lo dispone la Ley 27399; que no se cumplió con la debida motivación, pues no se hizo referencia a la presencia en la causa de suficientes elementos de convicción para autorizar esta medida limitativa de derechos: la resolución no incorporó las razones necesarias que justificarían su expedición –no existe base probatoria–; que, incluso, los ciudadanos Arbieto Huansi y Paucar Culque no tienen la condición de investigados.

2. DEL ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO

SEGUNDO. Que se atribuye al investigado CÉSAR JOSÉ HINOSTROZA PARICHI, ex juez titular de la Corte Suprema de Justicia, haber coordinado, incluso telefónicamente, con el investigado Julio Cesar Arbieto Huansi, juez del Juzgado Civil de Lurín, la realización de diversas diligencias en el trámite del proceso de prescripción adquisitiva de dominio del inmueble, ubicado en el balneario Los Pulpos – Avenida Honolulu – Las Gaviotas, Manzana ‘J’, Lote cincuenta, Prolongación Jahuay, instaurado por Edith Rosalinda Hinostroza Pariachi –hermana de César José Espinoza Pariachi– y Félix Javier Yokokura Higa –cuñado de este último y esposo de la primera–, tales como el señalamiento de nueva fecha para la declaración de los testigos que habrían sido previamente “reclutados” por el encausado César José Hinostroza Pariachi a través de Orlando Páucar Culqui, así como la firma de documentos en esa causa, la cual culminó con una sentencia favorable para los intereses de la hermana y cuñado del investigado Hinostroza Pariachi.

TERCERO. Que la señora Fiscal de la Nación por requerimiento de fojas tres, de ocho de noviembre de dos mil veintiuno, subsanado a fojas doscientos sesenta y siete, de veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno, solicitó se dicte orden judicial de levantamiento de secreto de las comunicaciones y, en consecuencia, se disponga que las empresas Telefónica del Perú – Movistar, América móvil – Claro, Nextel –ahora Entel– y Bitel Perú informen el registro histórico del tráfico de llamadas, entre el uno de marzo de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de octubre de dos mil dieciocho, de cuatro números telefónicos (952 967 103, 936 342 598, 997 360 636 y 950 188 160), así como sus titulares, incluyendo mensajes de texto, así como la titularidad de los números telefónicos de los investigados Hinostroza Pariachi y Julio César Arbieto Huansi, y del ciudadano Orlando Paucar Culque.

CUARTO. Que, previo los trámites correspondientes, el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria por auto de fojas doscientos ochenta y nueve, de veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno, declaró fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de comunicaciones. Consideró que la medida es pertinente porque con la información que se reciba permitirá verificar la existencia de comunicación telefónica entre los investigados con los involucrados y, eventualmente, ubicar el tráfico de llamadas que se habrían realizado en los periodos solicitados; que de este modo se podrá corroborar la información con la que se cuenta hasta el momento en orden a la acreditación de las inculpaciones materia de investigación; que la medida es proporcional en sentido estricto porque la investigación versa sobre hechos graves, acaecidos en razón al ejercicio del cargo de Juez Titular de la Corte Suprema del investigado Hinostroza Pariachi y su relación con otros funcionarios y particulares y realizados presuntamente con violación de sus deberes; que se trata de infracciones a la ley penal; que la medida solicitada no es la más grave de su tipo, como sería intervenir, registrar y grabar las comunicaciones efectuadas, pues solo versa sobre la emisión de información.

QUINTO. Que contra el auto de primera instancia la defensa del encausado Hinostroza Pariachi interpuso recurso de apelación por escrito de fojas trescientos treinta y siete, de veintitrés de junio de dos mil veintidós, que se concedió por auto de fojas trescientos setenta y tres, de uno de julio de dos mil veintidós.

SEXTO. Que elevado el expediente a este Tribunal Supremo y declarado bien concedido el recurso de apelación por Ejecutoria de fojas noventa y seis, de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, mediante decreto de fojas cien, de trece de febrero de dos mil veintitrés, se señaló el día de la fecha para la audiencia de apelación. ∞ La audiencia de apelación se celebró con la intervención de la defensa del encausado Hinostroza Pariachi, doctor Joel Macera Barriga, y del señor Fiscal Adjunto Supremo en lo Penal, doctor César Zanabria Chávez.

[Continúa…]

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