Fundamento destacado: 3.10. Por su parte, el citado artículo VII del Título Preliminar del cuerpo normativo procesal, tiene su antecedente en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, que regula el aforismo iura novit curia que significa que el Tribunal conoce el Derecho, es decir, los jueces deben conocer el ordenamiento jurídico con el fin de resolver los asuntos que le sean planteados en el ejercicio de la función. Juan Monroy Gálvez considera que uno de los presupuestos de aplicación de dicho aforismo, es el de errar en la alegación del derecho, presupuesto de hecho para la aplicación del aforismo al derecho objetivo consistente en la utilización incorrecta de la norma jurídica aplicable a la pretensión en disputa, exigiendo al juez su intervención para —en el fallo— citar correctamente la norma aplicable al caso que resuelve; igualmente considera como otro postulado importante en el tema, la invocación equivocada de la relación jurídica sustantiva, en el que se exige al juez precisar en su decisión la verdadera naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, enmendándose con ello el derecho subjetivo deficientemente invocado.
Sumilla: “No se puede alegar que las Ordenanzas Nos 134-MSI, 175-MSI, 214-MSI y 244-MSI, relacionadas con los arbitrios de los años 2006 al 2009, no cumplen con lo dispuesto por el Tribunal Constitucional en las STC Nos 0041-2004-PI/TC y 0053-2004- PI/TC, que establecieron parámetros para la elaboración de ordenanzas municipales que regulan las tasas sobre arbitrios municipales, cuando del contenido de los Informes Técnicos que sustentan las ordenanzas aparecen los estándares propuestos por el Tribunal, Constitucional, por lo que no se advierten vicios de inconstitucionalidad”.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
SENTENCIA
CASACION N° 25174-2019, LIMA
Lima, tres de setiembre
de dos mil veinte.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.
I. VISTA; la causa número veinticinco mil ciento setenta y cuatro – dos mil diecinueve, con sus acompañados; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha; integrada por los señores Jueces Supremos Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación de acuerdo a ley, se emite la siguiente sentencia:
1.1. OBJETO DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
Se trata de los recursos de casación interpuestos por: a) El Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, de fecha nueve de agosto de dos mil diecinueve del expediente principal, obrante a fojas setecientos veintisiete; y, b) la Municipalidad Distrital de San Isidro, de fecha catorce de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos sesenta y cuatro del mismo expediente, contra la sentencia de vista, expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecinueve, obrante a fojas setecientos seis, en el extremo que revocó la sentencia de primera instancia, de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y ocho, que declaró infundada la demanda y, reformándola la declara fundada en parte; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 12476-11-2014, de fecha dieciséis de octubre de dos mil catorce; ordenando al Colegiado Administrativo emitir nuevo pronunciamiento.
1.2. CAUSALES POR LAS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTES LOS RECURSOS DE CASACIÓN
1.2.1. Mediante auto calificatorio, de fecha veintinueve de enero de dos mil veinte, obrante a fojas doscientos ochenta y uno y doscientos ochenta y seis del cuaderno de casación formado en esta Sala Suprema, se declararon PROCEDENTES los recursos de casación interpuesto por: a) La Municipalidad Distrital de San Isidro, y, b) el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:
POR LA MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE SAN ISIDRO
a) Infracción normativa de los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado. Sostiene que se ha incurrido en dicha causal por cuanto se revoca la sentencia primera instancia que declaró infundada la demanda y, reformándola la declara fundada en parte. Agrega que la Sala Superior ha concluido que el Tribunal Fiscal tenía facultades para verificar las ordenanzas municipales de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC; precisando que ello no implicaba ejercer control difuso y, sin embargo, no ha precisado qué tipo de control es aquel que denomina «verificar». De otra parte, sostiene que la resolución recurrida no ha dado cumplimiento a lo dispuesto por esta Corte Suprema mediante Casación N° 6591-2017- LIMA, al no ejercer control difuso, tal y como lo ha peticionado el demandante en su demanda, hasta que el Tribunal Fiscal emita un pronunciamiento de fondo. En adición, señala que retornar los actuados a sede administrativa para un pronunciamiento sobre el fondo cuando la actora viene cuestionando la constitucionalidad de las precitadas ordenanzas y cuando el juez ya se ha pronunciado sobre el fondo del asunto, concluyendo que las ordenanzas sí cumplieron con los lineamientos fijados por el Tribunal Constitucional, significa vulnerar el principio de celeridad procesal, más aún cuando dicho órgano constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 04293- 2012-PA/TC señaló que los Tribunales Administrativos no se encontraban facultados para efectuar control difuso de las normas. Por otro lado, refiere que de la revisión de la sentencia recurrida se determina que esta contiene fundamentos de hecho y derecho que no guardan relación con la pretensión de la actora ni con la materia controvertida y menos con los agravios propuestos en su recurso de apelación, incurriendo en una incongruencia y generando el desvío del debate judicial, afectando el derecho de defensa y, por consiguiente, el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva.
POR EL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS (MEF), EN REPRESENTACIÓN DEL TRIBUNAL FISCAL
b) Infracción normativa por inaplicación de la Primera Disposición Final de la Ley N° 28301, Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Refiere que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que el Tribunal Constitucional mediante sentencia recaída en el Expediente N° 0429 3-2012-AA de fecha dieciocho de marzo de dos mil catorce ha establecido que no corresponde que los Tribunales Administrativos efectúen control difuso, porque ello desnaturaliza la competencia otorgada por la Constitución al órgano jurisdiccional, lo cual evidencia la inaplicación de la disposición denunciada, dado que el Tribunal Fiscal no puede resolver en contra de la propia interpretación realizada por el Tribunal Constitucional en la
sentencia antes mencionada.
c) Infracción normativa del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. Argumenta que la Sala Superior señala de forma totalmente escueta y sin mayor sustento, que el Tribunal Fiscal no realiza control difuso de la ordenanza municipal que es cuestionada por la estructura de los costos de sus arbitrios, sino que se limita a verificar si esta ordenanza se ciñe a los parámetros generales estipulados por el Tribunal Constitucional en las sentencias recaídas en los Expedientes Nos 0041-2004-AI/TC y 0053-2004-PI/TC, sin indicar los motivos o las razones en virtud de las cuales considera que dicha verificación no implica ejercer control difuso. Asimismo, indica que al haberse eliminado la posibilidad de que el Tribunal Fiscal realice el control difuso, se ha eliminado también la posibilidad de que este invoque los criterios contenidos en estas dos últimas resoluciones para inaplicar ordenanzas, ya que ello significa a su vez hacer control difuso de la constitucionalidad de normas que ostentan rango de ley. Finalmente, denuncia que la Sala Superior debió efectuar control difuso de la constitucionalidad de normas que ostentan rango de ley, mas no debió declarar la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 12476-11-2014.
[Continúa…]